• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 312/2015
  • Fecha: 06/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación. No hay cosa juzgada material positiva ni negativa derivada de la STS 241/2013, de 9 de mayo. Aplicación de la doctrina del TJUE y del TC sobre relaciones de litispendencia, prejudicialidad y cosa juzgada entre acciones individuales y colectivas. Respecto de los consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva que dio lugar a la STS 241/2013, el llamamiento conforme al art. 15 LEC no es suficiente para justificar la extensión de la eficacia de cosa juzgada. La sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la sentencia. Si se reconocieran efectos prejudiciales al pronunciamiento de la sentencia 241/2013 en los litigios en los que se ejercite la acción individual de nulidad respecto de cláusulas como las que fueron objeto del anterior proceso en que se ejercitó la acción colectiva, se vulneraría el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Se estima el recurso de casación, como se ha resuelto en anteriores supuestos similares, en los que se adapta la jurisprudencia a los pronunciamientos del TJUE sobre devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, con su correspondiente interés legal desde la fecha de cobro, en aplicación de los arts. 1295.1 y 1303 CC, cuya aplicación es preferente a las reglas generales sobre liquidación de los estados posesorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 267/2015
  • Fecha: 04/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación se interpone en un litigio en el que, declarada la nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, se condena a la restitución recíproca de las prestaciones. Las sentencias de instancia concretan la obligación de restitución de las entidades demandadas en la devolución del capital invertido por el cliente con los intereses legales desde que presentó formal reclamación extrajudicial. El recurso de casación tiene por objeto exclusivamente la precisión del alcance de la restitución y, en particular, la fijación del momento desde el que se devengan los intereses del capital que hay que restituir. La demandante y recurrente en casación, frente al criterio de la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia en la que se condenó a pagar los intereses desde la fecha de la reclamación por el cliente, defiende una interpretación distinta del art. 1303 CC, argumentando que debe estarse a la fecha en que se materializó la inversión.La Sala declaró que la doctrina correcta sobre el momento en que se deben los intereses de un pago que debe restituirse como consecuencia de la nulidad quedó fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, reiterado en sentencia 81/2003, de 11 de febrero, que mantienen que el momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga recibe la prestación restituible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2085/2013
  • Fecha: 13/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de contrato marco de operaciones financieras y de permuta financiera ("swap de inflación") por error en el consentimiento celebrado con posterioridad a la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español. La sentencia de primera instancia estimó la demanda al apreciar que existió error excusable en la prestación del consentimiento por el cliente y declaró la nulidad de los referidos contratos, condenando al banco demandado a restituir la cantidad de 167.123,36 euros, más intereses legales desde la demanda y procesales desde la sentencia, así como a restituir los cargos sucesivos, previa deducción de los abonos a favor de la demandante, más intereses legales desde la fecha del pago y hasta su completa devolución. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de la entidad bancaria, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda, basándose en que el cliente contrató por medio de su administrador, licenciado en empresariales y con experiencia en el terreno de la contratación bancaria, ya había contratado antes otros productos bancarios complejos, pudo contar con asesoramiento externo, hubo información de las características del producto y sus riesgos inherentes y, en consecuencia no puede apreciarse error excusable. Recurrida en casación, la Sala estima el recurso dada la identidad sustancial con un caso ya resuelto en STS 727/2016, de 19 de diciembre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1024/2014
  • Fecha: 14/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda pidiendo que se declare que la entidad bancaria demandada ha incumplido la obligación de información, diligencia y lealtad asumida con ocasión del contrato de gestión asesorada concertado sobre las acciones adquiridas, y subsidiariamente se solicita la responsabilidad extracontractual de la demandada por sus acciones antijurídicas, condenando en ambos casos a la demandada a resarcir los daños y perjuicios causados. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda. Recurrida en apelación por ambas partes, la sentencia de segunda instancia desestimó ambos recursos al apreciar que no hubo incumplimiento inicial en el asesoramiento, sino que fue posterior, puesto que habiéndose comprometido la demandada a un seguimiento personalizado de la inversión, no informó a los clientes de los problemas por los que estaba pasando la empresa austriaca ni de los verdaderos riesgos del desplome de la cotización de las acciones, lo que privó a los actores de la posibilidad de tomar la decisión de vender en los primeros momentos o al menos cuando la caída de la cotización no había sido tan grande. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba, se desestima. El recurso de casación, tras analizar la relación contractual de asesoramiento en la inversión, el alcance del deber de información y asesoramiento al inversor, el nexo causal con el resultado dañoso y la extensión temporal de la responsabilidad civil, es desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 928/2014
  • Fecha: 21/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de viviendas en construcción. Incumplimiento del vendedor por retraso de varios meses en el plazo de entrega pactado y su prórroga, resolución del contrato por el comprador. El contrato no permitía al comprador instar la resolución del contrato si la entrega se retrasaba por causas no imputables al vendedor, con lo que debe entenderse, en pura lógica, que sí podía hacerlo si la entrega se retrasaba por causas que fueran imputables al vendedor o que este no probara que no le eran imputables, de modo que el hoy recurrente, al resolver el contrato después de exigir su cumplimiento cuando según el contrato tenía pleno derecho a hacerlo, se ajustó tanto a lo pactado como a lo dispuesto en el Código Civil. No cabe conceder indiscriminadamente a los vendedores un plazo de gracia de un año sin ninguna contrapartida equivalente para el comprador, que seguiría obligado a pagar el precio conforme a lo pactado, situando injustificadamente al vendedor en una situación de privilegio respecto de aquello a lo que se obligó para con el comprador. Tampoco cabe concluir que instada la resolución por el hoy recurrente después de intentar el cumplimiento del contrato conforme a lo pactado se equipare por el tribunal sentenciador a un desistimiento unilateral del comprador que autorice al vendedor a retener, conforme a la cláusula quinta del contrato, la mitad de las cantidades pagadas a cuenta del precio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1886/2014
  • Fecha: 15/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguro de vehículos a motor. Cobertura. En la póliza de seguro voluntario se determinó que no eran terceros los parientes en determinado grado de las personas que tuvieran cubierta su responsabilidad civil por dicha póliza y vivieran a sus expensas. Recurso extraordinario por infracción procesal: no procede por la mera discrepancia en la valoración de la prueba, pudiendo tan solo impugnarse la sentencia cuando se entiende que concurre error flagrante en la valoración de la prueba que determine la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Aplicación del baremo: existe petición de las partes, por lo que no hay error patente. Convivencia del conductor responsable con el perjudicado. Carencia de valor probatorio de una manifestación prerredactada por la aseguradora en el finiquito provisional frente a otras pruebas. Recurso de casación: no procede incrementar la indemnización dado que la parte se sujetó al baremo de la Ley 10/1995, habiéndose fijado la cantidad máxima que permite el baremo en la sentencia, proporcionalmente distribuida. La renta vitalicia no puede superar la capitalización de la suma de referencia. Quien aplica el baremo con carácter orientativo, lo debe hacer en su integridad y no solo en aquellas partes que le resultan beneficiosas. La tardanza en el ejercicio de la acción supera todo lo razonable a efectos de intereses moratorios. La imposibilidad de superar la cuantía del seguro obligatorio es una cuestión nueva que no ha sido debatida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1995/2014
  • Fecha: 14/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de seguro. Intereses moratorios: causa justificada de exclusión. El siniestro versaba sobre la colisión entre una motocicleta de gran cilindrada y un turismo que salía de un estacionamiento, siendo el conductor del turismo absuelto en juicio de faltas. Se concluye en primera y segunda instancia que se aprecia concurrencia de culpas en el siniestro, calificando en un 15% la contribución del conductor del turismo y en un 85% la del conductor de la motocicleta. La indemnización del art. 20 LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional, sin que se incluya dentro del concepto de incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. En el caso, incertidumbre sobre la responsabilidad por la previa absolución del conductor del turismo en el juicio de faltas y por la intensidad de la contribución culposa del conductor lesionado, que podía hacer esperar razonablemente una sentencia desestimatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2695/2014
  • Fecha: 05/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguro de responsabilidad civil y acuerdo transaccional entre asegurado y perjudicado. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. No se ha producido infracción del art. 24 CE ni indefensión a la parte recurrente. La asegurada dio intervención en todo momento a la aseguradora para que pudiera peritar los daños y para que le prestara la asistencia jurídica, por tanto tuvo la posibilidad de plantear cuantos óbices considerara precisos, pero nada hizo, por lo que debe aceptar las consecuencias de su propia postura ante el siniestro y no puede pretender impugnar determinados conceptos pese a la falta de desglose del acuerdo transaccional porque se desentendió de la negociación previa al acuerdo, máxime cuando no consta mala fe del asegurado. Se estima en parte el recurso de casación porque debe aplicarse la franquicia pactada por las partes y porque es incompatible la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS y la condena al pago de los intereses legales. Se desestiman los motivos 1º y 2º de casación, pues el acuerdo transaccional supuso una notoria reducción de lo reclamado, no se hizo en perjuicio de la aseguradora y no se trata de asumir responsabilidades injustificadas, sino que ésta tuvo cabal conocimiento del siniestro y renunció a participar en su gestión, por lo que no puede obtener rédito de su inactividad. Se extienden los efectos de la sentencia a la otra aseguradora, que no ha recurrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1463/2014
  • Fecha: 27/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal, planteamiento de cuestiones de fondo propias del recurso de casación (existencia de la obligación e interpretación del contrato), y alegación improcedente de infracción de normas de valoración de prueba (no se ha desconocido por la sentencia recurrida el documento privado contractual, sino que la recurrente pretende extraer del mismo consecuencias distintas). Actuación negligente causante del perjuicio, el proceso infundado iniciado por quien era la compradora de unas fincas en una promesa de venta contra quien ejercitó el derecho de tanteo dio lugar a que quien era la vendedora en la promesa de venta no pudiera llevar a cabo la venta ni percibir el precio. Actuación contraria a lo pactado en la promesa de venta que fue que quedaría sin efecto la misma si se producía el ejercicio de derecho de tanteo por quienes podían ejercitarlo. El perjuicio no deriva en puridad de la medida cautelar de prohibición de disponer que se adoptó, pues el vendedor en ningún caso habría vendido a un tercero, sino por la iniciación del juicio de impugnación del tanteo que, como actuación al menos negligente, causó perjuicio económico al vendedor. Casación de la sentencia y asunción de la instancia para cuantificar el perjuicio, interés legal del precio pactado desde el momento en que el vendedor debió percibirlo hasta el momento en que supo a quién debía vender (el momento en que fue firme la sentencia desestimando la impugnación del tanteo).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 1484/2014
  • Fecha: 06/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de permuta de solar a cambio de finca rústica que fue anulado y dejado sin efecto. Reclamación del valor del edificio demolido en el solar. Recurso de casación. Doctrina jurisprudencial sobre la valoración y la forma de hacerla cuando media imposibilidad de devolver la cosa, en caso de nulidad del contrato. La cuestión central en el recurso de casación es la restitución del objeto del contrato declarado nulo, restitución que impone el artículo 1.303 y que el 1.307 contempla el supuesto de pérdida del objeto. En el presente caso la pérdida viene referida al edificio, no a la demolición, a que no se refiere el recurso, ni a la finca rústica que no llegó a adquirir el permutante, que ya no existe. El artículo 1307 dice que será el valor que tenía la cosa cuando se perdió. El concepto de «perdido» es tanto físico como jurídico. Y en este caso, dicho artículo impone que se abone el valor que tenía la cosa cuando se perdió en este caso, año 1972. Y ante el tema de la devaluación monetaria este artículo, sigue el criterio del nominalismo y como única medida correctora impone la prestación de intereses «con los intereses desde la misma fecha», intereses legales. La jurisprudencia es reiterada en este sentido: se debe computar el valor de la cosa en el momento en que se perdió. Y la única corrección al nominalismo es el pago de intereses desde este mismo momento en que se perdió. Se estima el recurso y se impone el pago del valor del edificio al tiempo en que fue derruido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.