Resumen: Condenado el banco demandado en ambas instancias a restituir al cooperativista demandante hoy recurrente las cantidades anticipadas que reclamaba en este pleito más el interés legal, el objeto del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada se reduce a determinar el comienzo de su devengo, toda vez que el recurrente pide que se fije a tal efecto la respectiva fecha de entrega de las cantidades aportadas frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la interpelación judicial a la entidad bancaria. En la sentencia se razona que no existe norma especial que establezca el inicio del cómputo de los intereses legales, por lo que aplica la general recogida en el art. 1108 del CC, con la consecuencia de que el día inicial debe fijarse en la fecha en que el banco demandado fue interpelado judicialmente y que la cantidad pendiente de devolución era inferior a la cantidad a que se condenó en la sentencia apelada puesto que la reclamación del demandante por esta última cantidad respondía a incluir ya el interés legal devengado hasta la fecha de la demanda. Contra dicha sentencia el demandante interpuso recurso de casación referido a la cuestión del comienzo del devengo del interés legal. Se estima el recurso al apreciar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS 452/2020 de 21 de julio, 177/2020 de 18 de mayo que disponen que se devengue desde cada anticipo a la cooperativa al ser intereses remuneratorios.
Resumen: Se confirma la jurisprudencia según la cual, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial sufrido, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de rendimientos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. La determinación del daño debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido. Se estima el recurso de casación, se asume la instancia y, al estimar en parte el recurso de apelación, se determina la indemnización procedente, a la que se aplica el interés legal desde la demanda, y no desde la fecha de la inversión, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, que no es de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
Resumen: Para que se entienda que la suscripción de un contrato de préstamo hipotecario con un tipo de interés variable referenciado al índice IRPH supera el control de transparencia debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el TJUE, la publicación, a través del BOE, de los elementos principales relativos al cálculo del IRPH y el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores de cual había sido su evolución en los dos años naturales anteriores y del último valor disponible. El primer requisito puede darse por cumplido en todos los supuestos. En todo caso, que la cláusula no sea transparente no implica necesariamente que sea abusiva. Análisis del desequilibrio contrario a la buena fe: diversas Administraciones han considerado que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación protegida destinada a la adquisición de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como una actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a contratos de préstamo hipotecario concertados fuera de ese ámbito. Respecto al "desequilibrio importante" debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, por lo que la evolución futura no puede ser determinante. El TJUE descarta que existiera obligación de ofrecer información comparativa de los distintos índices, sobre la evolución futura o de asesorar sobre el mejor préstamo posible. Voto particular.
Resumen: Indemnización de daños y perjuicios por la comercialización de un swap. Incumplimiento de los deberes de información al cliente minorista. En los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento; pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios no es óbice que la relación jurídica estuviera consumada, puesto que lo relevante es que no estuviera prescrita. Y tratándose de una acción personal, el plazo de prescripción es el del art. 1964, que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda. Deber de información. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente al inversor sobre el producto contratado ni que le advirtiera de la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos. El interés legal se devengará desde la interpelación demanda, no desde la fecha del contrato.
Resumen: Acción de anulabilidad por error en el consentimiento, y subsidiaria de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación contractual de información en relación con varios contratos Swaps. Demanda desestimada en apelación al apreciarse la excepción de caducidad, si bien en todo caso se descartó el error dada la propia experiencia de la actora. Incongruencia omisiva por no haberse resuelto la pretensión subsidiaria ni deducirse su desestimación tácita. El tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las pretensiones subsidiarias no resueltas. Incumplimiento del deber contractual de información que incumbía a la entidad financiera demandada. Antes y después de MiFID, las entidades financieras tenían obligación de informar a sus clientes de los riesgos de los productos contratados en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido. La MiFID acentuó esos deberes. Incumplimiento del banco, que ofertó productos financieros complejos de elevado riesgo, sucesivos en tiempo, sin asegurarse de que fueran adecuados al perfil del cliente inversor, y sin informarle de sus riesgos y consecuencias, los cuales aumentaron al sucederse varios swaps. No caducidad: cómputo desde la consumación, coincidente con el cumplimiento de las prestaciones.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de información en la comercialización de obligaciones subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; así, el perjuicio consiste en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor que tengan en la fecha de la sentencia (momento en que se materializa el perjuicio económico); a su vez de la cantidad resultante. deberán detraerse los beneficios o rendimientos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión, y la cantidad final devengará el interés legal desde la interpelación judicial. La estimación de la casación comporta la estimación parcial de la apelación y de la demanda.
Resumen: Demanda en ejercicio de acción de nulidad y subsidiaria de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de información de una entidad bancaria en la comercialización de obligaciones subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a los actores en la diferencia entre el total capital invertido y las sumas obtenidas por la venta de las acciones, menos los rendimientos obtenidos por cada producto, más intereses legales desde la fecha de suscripción del producto hasta la venta de las acciones obtenidas tras el canje. La sentencia de apelación confirmó la sentencia en lo esencial. Recurre en casación el banco demandado, el recurrido se allana, pero la sala aprecia una incongruencia interna en el recurso de casación por lo que, al estimar el mismo y asumir la instancia, decide que la indemnización objeto de la condena sea la diferencia entre el total capital invertido por cada uno de los productos y la suma obtenida por la venta de acciones, menos los rendimientos obtenidos por cada producto declarando, además, que la cantidad final devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial. La estimación de la casación supone que se estime parcialmente el recurso de apelación y la demanda.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación, al resultar patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia relativa al comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la disposición adicional primera de la LOE en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. Esta doctrina se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o a la entidad bancaria receptora de los ingresos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. En el caso objeto del recurso, desde un principio el cooperativista-demandante y ahora recurrente ha fijado el dies a quo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, sin que tampoco se advierta retraso desleal alguno -nunca antes alegado- que imponga una solución diferente.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que acogió una pretensión de indemnización de daños por responsabilidad contractual en la adquisición de títulos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas y condenó a la devolución del importe de la inversión, con los intereses legales computados desde la suscripción de los distintos títulos. La sala reitera su jurisprudencia y estima el recurso porque los intereses fijados por la sentencia de apelación son más propios de una acción de nulidad, no siendo compatibles con una acción de responsabilidad contractual que es la que se estimó. Por esta razón, los intereses legales que se habrán de abonar a la demandante se computan desde la interposición de la demanda (arts. 1101 y 1108 CC).
Resumen: Demanda en la que varios compradores de viviendas sobre plano reclaman las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales desde la entrega de los anticipos. Las sentencias de primera y segunda instancia obligaron a restituir las cantidades anticipadas, pero la sentencia de segunda instancia declaró que los intereses se devengaban desde las correspondientes reclamaciones judiciales y extrajudiciales; recurren en casación los demandantes y la controversia queda reducida únicamente al momento del devengo de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta. Reiteración de doctrina jurisprudencial: la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la disposición adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega. La estimación del recurso de casación comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia.