Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes de información en la adquisición de preferentes y que, a la hora de fijar esta indemnización, no había descontado los rendimientos obtenidos por el producto. La sala reitera su doctrina. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, la indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las preferentes. Se casa la sentencia, y al asumir la instancia, se estima en parte la demanda y se condena al banco demandado a indemnizar a la demandante en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos, más el interés legal desde la demanda.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Confirma la jurisprudencia según la cual, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. La determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Se estima el recurso de casación, se asume la instancia y, al estimar en parte el recurso de apelación, se determina la indemnización procedente, a la que se aplica el interés legal desde la interpelación judicial.
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Devolución de cantidades entregadas a cuenta: tipo de interés aplicable y comienzo del devengo. Los intereses que deben restituirse son los intereses al tipo legal que, por ser remuneratorios de las cantidades anticipadas, son exigibles desde cada anticipo. La jurisprudencia admite que se pueda aplicar el interés pactado en lugar de al legal, incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, pero para ello debe existir pacto expreso al respecto entre las partes compradora y vendedora y, además, debe solicitarse expresamente en la demanda. En este caso no concurren esos requisitos, ya que nada se pactó al respecto en los contratos y, como aprecia el tribunal sentenciador, tampoco en la demanda se pidió otra cosa que los intereses legales de las cantidades anticipadas conforme a la previsión legal. Se estima parcialmente el recurso de casación solo en cuanto al día inicial del devengo del interés aplicable, que la sentencia recurrida había fijado en la fecha del requerimiento extrajudicial, cuando debe ser la fecha de cada anticipo. El tipo de interés aplicable se mantiene, como en la sentencia recurrida, en el interés legal.
Resumen: Demanda de nulidad por abusividad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de comisiones por descubierto o excedidos y de condena al abono de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y condenó a la demandada a la restitución de la cantidad cobrada en en aplicación de tales cláusulas.En el recurso de apelación se confirma, tras valorar la prueba, que no se produjo una duplicidad de devengo y cobro de intereses de demora y de comisión de descubierto por unas mismas cantidades y en unos mismos periodos temporales. Recurrida en casación, la sala tras citar la legislación aplicable en materia de comisiones bancarias y, en particular, de la comisión por descubierto o excedido en cuenta, analiza esta figura como una operación encubierta de crédito, expone su regulación, requisitos y su distinción con los intereses de demora. Concluye que, en el presente caso, no se ha producido la duplicidad proscrita del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por descubierto, que existió el servicio de descubierto, que el devengo de la comisión de descubierto y la causa del contrato existe y es lícita (obtención de crédito en forma de descubierto de cuenta para el deudor y cobro de la comisión para el acreedor).
Resumen: Efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros. En caso de nulidad por error vicio del consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje, Los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: la reclamación en un proceso de ejecución de títulos no judiciales de las aportaciones garantizadas por el certificado individual de seguro contra la aseguradora quedó agotada en su ejercicio y no puede dirigirse nueva reclamación contra la misma aseguradora postulando la indemnización por mora (art. 20 LCS) de aquellas cantidades, al no costar que en la demanda ejecutiva se reservase esta reclamación para un proceso declarativo posterior por ser dudosa su realidad o exigibilidad (los intereses del art. 20 LCS, aunque no se pidieron en el proceso de ejecución, pudieron pedirse). Distinción entre indemnización por mora a cargo del garante asegurador y la propia cobertura de la garantía, comprensiva las sumas anticipadas y sus intereses legales, no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento. Procedencia de los intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas, que son exigibles desde las fechas de las entregas. Garantía de las cantidades entregadas a cuenta más el interés correspondiente. Precedentes jurisprudenciales en los que no hay condena al pago de los intereses y diferencias con el caso (razones de congruencia o aquietamiento de la parte). Estimación parcial del recurso de casación reconociendo al demandante los intereses de las cantidades anticipadas desde la fecha de los anticipos.
Resumen: Acción de nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada (canje y posterior venta al FGD). Alcance de la restitución prevista en art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben restituirse. Admisibilidad del recurso. La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes (de lo que hubiera sido objeto del contrato). El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero. Los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. En este caso la sentencia recurrida hizo lo primero pero no lo segundo.
Resumen: Reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de ejecución de obra. En apelación se estimó íntegramente la demanda y se condenó a la constructora, recurrente en casación y por infracción procesal, al pago de la cantidad reclamada por la contraparte como debida. Inexistencia de reformatio in peius y de incongruencia extrapetita: la sentencia de primera instancia estimó solo en parte la demanda y denegó el pago de intereses, pero la sentencia de apelación decidió conceder la cantidad total reclamada, lo que comporta que la liquidez ya no se establece con referencia a la fecha de la sentencia sino a un momento anterior, lo que permite al tribunal la concesión de intereses solicitada en la demanda. Fue también correcta la decisión de apelación de condenar también al pago del IVA ya que se pactó en el contrato, por lo que se trata de una obligación civil que forma parte del pago del precio incorporada al contrato y, por tanto, válida y eficaz.
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una pretensión de devolución de las cantidades anticipadas en unas compraventas de viviendas en construcción, al amparo de la Ley 57/1968, y había condenado al pago de los intereses legales únicamente desde la fecha de la interpelación judicial. Se reitera la jurisprudencia de la sala en esta materia. La fecha inicial del devengo de intereses de las cantidades anticipadas en una compraventa de vivienda a la que se aplica la Ley 57/1968 es la fecha de cada pago (en el caso, de cada aportación a una cooperativa de viviendas), solución coherente con la naturaleza remuneratoria que tienen estos intereses y su diferencia con los intereses moratorios. Aunque se estima el recurso de casación no se imponen las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, porque el recurso de apelación de los aquí recurrentes se estima en más de los estimado por la sentencia recurrida, en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada. En consecuencia, se casa la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre el devengo de los intereses legales desde la interpelación judicial para, en su lugar, fijar el comienzo del devengo de dichos intereses en la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas y se confirma dicha sentencia en sus demás pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.
Resumen: Demanda de nulidad del contrato y orden de compra de las participaciones preferentes por vicio en el consentimiento y error en el objeto de los contratos, así como la nulidad de la recompra de las acciones por las que fueron canjeadas las participaciones preferentes, con la obligación de restitución de las prestaciones. La demandada se opuso alegando el cumplimiento de sus obligaciones y el perfil inversor de la parte demandante, lo que excluía la existencia de cualquier tipo de vicio del consentimiento en la contratación. Añadió que, en su caso, habría actos propios, pues la parte demandante aceptó las liquidaciones que se le fueron haciendo durante la vigencia del contrato. El juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que no había quedado acreditado el error sufrido por la parte actora, sin imposición de costas por considerar que existían dudas de hecho en la valoración de los documentos y diversidad de criterios en las AAPP. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia lo estimó en parte y revocó la sentencia en el sentido de declarar nulo el contrato y condenar a la entidad demandada a reintegrar a la actora la suma de 100.000 euros, con la deducción de los rendimientos percibidos, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Interpuesto recurso de casación sobre los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento, la sala lo estima reiterando la doctrina contenida en STS 348/2019 de 21 de junio.