• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 561/2020
  • Fecha: 01/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/68. Responsabilidad de la entidad de crédito que percibe anticipos de compradores de viviendas con finalidad residencial. Aportaciones a una cooperativa de viviendas. La controversia en casación ha quedado reducida a la fecha inicial del devengo de los intereses legales de las cantidades aportadas por el cooperativista demandante para la adquisición de una vivienda que no llegó a construirse. La sentencia de segunda instancia entendió que el fallo de la sentencia de primera instancia condenó a la entidad demandada al pago de los intereses legales por la suma del principal reclamado más el pago de los intereses hasta la interposición de la demanda. La Sala reitera que los intereses reclamados a que se refiere el art. 3 Ley 57/68 se devengan desde cada anticipo o aportación al tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimado el recurso de apelación de la entidad demandada, confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluido su pronunciamiento sobre costas porque la demanda se estima íntegramente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2921/2020
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. El recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un cooperativista que, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior seguido contra los bancos hoy recurridos la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968. El cooperativista demandante del presente litigio interesa, ya individualmente, la condena de dichas entidades al reintegro de las cantidades ingresadas más sus intereses desde las fechas de las entregas. La controversia se centra en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La AP lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sala estima el recurso de casación. Declara, reiterando el criterio de sentencias anteriores, que no cabe apreciar retraso desleal para no aplicar la jurisprudencia de esta sala, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la DA 1.ª LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. La circunstancia de que inicialmente solo se ejercitara una acción merodeclarativa contra los bancos no puede comportar para la parte demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquella tenía en obtener un pronunciamiento merodeclarativo de la responsabilidad de los bancos ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5560/2021
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información. Presunción del daño con base en el art. 386 LEC: no consiste en la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva; son las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) las que permiten presumir la existencia del daño. No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. Estimación del daño: las facultades estimativas del juez ya estaban reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 CC y 101 TFUE. Que el informe pericial del demandante no haya probado la cuantía del daño no supone necesariamente, en este caso, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a la inactividad del demandante. Pero mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5540/2021
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legitimación activa para ejercitar una acción de reclamación de los daños sufridos por el sobreprecio pagado en la adquisición de un camión afectado por el cártel de los camiones. La adquisición del camión fue financiada por un leasing concertado con una financiera vinculada al grupo Renault. Incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba en relación con la adquisición de la propiedad del camión por el pago de la última cuota del contrato de leasing. Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. Cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4683/2019
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de dos cooperativistas frente al banco receptor en reclamación de las aportaciones ingresadas en su día por los socios en cuyos derechos aquellos se subrogaron, alegando la concurrencia de todos los requisitos para declarar dicha responsabilidad ex art. 1-2.ª. La demanda fue desestimada en segunda instancia, en síntesis, porque los demandantes, en cuanto cooperativistas, no podían ser considerados terceros ajenos a la decisión de la cooperativa de transferir los fondos a otra entidad, lo que supuso que el banco demandado perdiera el control sobre dichos fondos. Reiteración de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades de crédito con base en el art. 1-2.ª: nace por el incumplimiento de su deber de control sobre los anticipos, desde el momento que la entidad conoce o no puede desconocer el concepto, esto es, que se trata de entregas a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Su responsabilidad comienza desde el momento que acepta los ingresos, siendo también entonces cuando comienza el devengo de los intereses legales. En este caso, el banco incurrió en dicha responsabilidad frente a los cooperativistas primitivos por saber a qué respondían los ingresos y no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin que impida su responsabilidad que decidiera después transferir las aportaciones a otra entidad, porque los demandantes fueron ajenos a esta decisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3568/2019
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuota de servicio y mantenimiento de contador al amparo de contrato de suministro de agua potable para uso no doméstico. Desestimación del recurso de casación. Se rechaza la infracción de la doctrina de los actos propios al no advertirse contradicción o incompatibilidad en la conducta de la actora que generara legítimamente en la recurrente la confianza en que no se iban a reclamar las cantidades debidas en atención al contrato y que permitieran a la recurrente esperar que ya no se reclamarían. Rechazo de la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, al considerar la sala que la interpretación de las cláusulas del contrato y su integración por los precios que vaya aprobando en cada periodo la Administración no solo no es absurda o arbitraria sino razonable y conforme con la literalidad y el espíritu del contrato. En cuanto a la prescripción, la sala considera que para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC y no el de tres años del art. 1.967.4ª CC, pues no se trata de prestaciones diferentes que vayan generando deudas ni sucesivas entregas que generen sucesivas obligaciones de pago sino una deuda que procede de un contrato necesario de puesta de disposición y mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la póliza, de abono periódico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 249/2020
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cooperativista demandante del presente litigio interesaron la condena de diversas entidades bancarias al reintegro de las cantidades anticipadas e ingresadas en cada una de ellas más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas, y la controversia se centra ahora en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas, dado que la sentencia recurrida, siguiendo el criterio uniforme establecido por los magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Burgos para todas las reclamaciones derivadas de dicha cooperativa, fundado en la existencia de retraso desleal, lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial a los bancos demandados. Se estima el recurso de casación conforme a lo resuelto a partir de STSS 491/2022 de 21 de junio, 583/2022, de 26 de julio, 663, 664, 665, 666 y 667/2022, de 13 de octubre, 796 y 797/2022 de 21 de noviembre, 846/2022, de 28 de noviembre y 1011/2022, de 22 de diciembre respecto de viviendas de la misma cooperativa que resuelven recursos contra sentencias dictadas por la misma Audiencia que rechazan la existencia de retraso desleal. Lo verdaderamente relevante es que las demandadas incurrieron en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos del cooperativista sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada y que los intereses se devengan desde ese momento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1949/2020
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. El recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un cooperativista que, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior seguido contra los bancos hoy recurridos la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968. El cooperativista demandante del presente litigio interesó, ya individualmente, la condena de dichas entidades al reintegro de las cantidades ingresadas más sus intereses desde las fechas de las entregas. La controversia se centra en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La AP lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sala estima el recurso de casación. Declara, reiterando el criterio de sentencias anteriores, que no cabe apreciar retraso desleal para no aplicar la jurisprudencia de esta sala, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la DA 1.ª LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. La circunstancia de que inicialmente solo se ejercitara una acción merodeclarativa contra los bancos no puede comportar para la parte demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquella tenía en obtener un pronunciamiento merodeclarativo de la responsabilidad de los bancos ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6456/2019
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Sociedad Cooperativa de Viviendas Magdalena de Ulloa. Responsabilidad del banco receptor de las aportaciones. Sentencia firme recaída en un litigio anterior: cosa juzgada material y preclusión. No cabe apreciar preclusión ni cosa juzgada porque lo pedido en las demandas de ambos litigios contra el mismo banco demandado era diferente: en el primer litigio, la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 frente a los veinticuatro cooperativistas demandantes; en el segundo, su condena a pagar a uno de esos mismos demandantes, con base en la sentencia firme estimatoria del primer litigio, la suma de los anticipos hechos por él para adquirir la vivienda que le había sido adjudicada. Por tanto, el efecto de la sentencia firme del primer litigio era más positivo o prejudicial respecto del segundo litigio que negativo o excluyente. Carácter justificado de la reclamación efectuada en el segundo litigio. Devengo de intereses. Existe un régimen legal específico para el día inicial del devengo del interés legal que es el de cada aportación, cuya constancia ha de ser evidente para la entidad demandada en la que se ingresaron.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 644/2020
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ampliación de hechos: no cabe en el recurso de casación. No procede plantear cuestión prejudicial ante el TJUE: acto aclarado. Inexistencia de alteración sustancial del debate porque la sentencia tenga en cuenta la jurisprudencia del TJUE. Aplicación de presunciones judiciales que no implica la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba. No ha sido aplicado el art. art. 17.2 de la Directiva. Motivación lógica. Legitimación pasiva de la sociedad demandada como responsable por el tiempo en que participó en el cártel y como sucesora de otra sociedad desaparecida pues, aunque no aparece como destinataria de la Decisión de la Comisión, era parte de la unidad económica del grupo que participó en el cártel. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de normas de la competencia. La acción follow-on de indemnización de perjuicios ha de partir necesariamente del contenido y alcance de la Decisión de la Comisión. La Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (prácticas colusorias de fijación e incrementos de precios brutos en el espacio económico europeo). Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño: las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumirlo. Estimación del daño. Dificultad de acreditación del daño. Fijación del daño e Intereses. Inexistencia de vulneración del principio de indemnidad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.