• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5546/2019
  • Fecha: 11/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Productos financieros complejos. Congruencia. La Audiencia Provincial, de forma correcta, ha decidido sobre cuáles han sido las acciones ejercitadas en la demanda atendiendo a las alegaciones fácticas y jurídicas vertidas en la demanda pues es necesario contextualizar el suplico de la demanda con la fundamentación fáctica y jurídica de la misma. Las acciones ejercitadas en la demanda son la resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 también del Código Civil. Inexistencia de incongruencia. Desestimación del recurso de casación por causa de inadmisión: el desarrollo del motivo del recurso de casación se aparta completamente de la infracción legal que se denuncia en su encabezamiento, que es la del art. 1101 del Código Civil. Este precepto legal no regula la constitución en mora del deudor de la indemnización, que determina el dies a quo del devengo de intereses moratorios. La aplicación por la Audiencia Provincial del art. 1101 CC no es puesto en cuestión en el desarrollo del recurso. Por tal razón, el motivo del recurso de casación incurre en causa de inadmisión, que en este momento se convierte en causa de desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2303/2020
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamaba en la demanda la nulidad de diversas cláusulas de un préstamo hipotecario, la referida a los intereses, comisiones, gastos , intereses de demora y vencimiento anticipado. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de las clausulas de comisiones , gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado. Recurrieron en apelación ambas partes y la sentencia de segunda instancia disminuye a la mitad la cantidad a restituir por gastos notariales, notaria , gestoría , tasación y mantiene en totalidad la restitución por los registrales. Recurrió en casación la demandante y la sentencia de la sala desestima el recurso por falta de claridad y la acumulación heterogénea de denuncias (por falta de incorporación, de transparencia, por abusividad). Y porque la cláusula suelo, no es tal , se establecen por un lado los dos periodos, uno fijo, y se establece el porcentaje y la cuota a pagar en ese año, y el otro el variable, para el que se señala cuál va a ser el tipo de referencia que se va a tener en cuenta para fijarlo, así como los índices sustitutivos en su caso, y el beneficio o coeficiente bancario, que es de un punto, lo que era fácilmente comprensible a la vista de la propia escritura, la cual no induce a error. Se estima el recurso en cuanto a las costas ( principio de efectividad ) conforme la jurisprudencia de la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4271/2019
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una cliente demanda a una empresa de telefonía por por cobro indebido con los intereses desde los pagos realizados. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la compañía a la restitución de la cantidad más los intereses legales desde la fecha de la reclamación. La demandante recurrió en apelación y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso porque el que acepta un pago indebido debe abonar intereses desde que se le exija judicial o extrajudicialmente la reclamación. La parte demandante formula recurso de casación por entender que los intereses se deben desde que se cobró lo indebido. La sentencia de la Sala estima el recurso porque la sentencia de segunda instancia no cuestiona la aplicación del art 1896 CC y por tanto que la demandada que cobró indebidamente procedió de mala fe por lo que ha de abonar intereses desde que recibe el pago indebido conforme el art 1896 CC y la STS 725/2018 de 19 de diciembre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4632/2019
  • Fecha: 15/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. La conclusión del tribunal sobre el derecho al que correspondían los pagos de los demandantes -arrendamiento y no un derecho real de superficie- no es coherente. Se trataba de una única vivienda y en el propio contrato figuraba que iba a destinarse a residencia. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por la totalidad de las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. La Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) y que nace del incumplimiento por la entidad de crédito de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, de modo que la efectividad de dicha responsabilidad no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la norma sino únicamente de que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción. Devengo del interés legal: es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 561/2020
  • Fecha: 01/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/68. Responsabilidad de la entidad de crédito que percibe anticipos de compradores de viviendas con finalidad residencial. Aportaciones a una cooperativa de viviendas. La controversia en casación ha quedado reducida a la fecha inicial del devengo de los intereses legales de las cantidades aportadas por el cooperativista demandante para la adquisición de una vivienda que no llegó a construirse. La sentencia de segunda instancia entendió que el fallo de la sentencia de primera instancia condenó a la entidad demandada al pago de los intereses legales por la suma del principal reclamado más el pago de los intereses hasta la interposición de la demanda. La Sala reitera que los intereses reclamados a que se refiere el art. 3 Ley 57/68 se devengan desde cada anticipo o aportación al tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimado el recurso de apelación de la entidad demandada, confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluido su pronunciamiento sobre costas porque la demanda se estima íntegramente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2921/2020
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. El recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un cooperativista que, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior seguido contra los bancos hoy recurridos la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968. El cooperativista demandante del presente litigio interesa, ya individualmente, la condena de dichas entidades al reintegro de las cantidades ingresadas más sus intereses desde las fechas de las entregas. La controversia se centra en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La AP lo fija en la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sala estima el recurso de casación. Declara, reiterando el criterio de sentencias anteriores, que no cabe apreciar retraso desleal para no aplicar la jurisprudencia de esta sala, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la DA 1.ª LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. La circunstancia de que inicialmente solo se ejercitara una acción merodeclarativa contra los bancos no puede comportar para la parte demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquella tenía en obtener un pronunciamiento merodeclarativo de la responsabilidad de los bancos ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5560/2021
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información. Presunción del daño con base en el art. 386 LEC: no consiste en la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva; son las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) las que permiten presumir la existencia del daño. No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. Estimación del daño: las facultades estimativas del juez ya estaban reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 CC y 101 TFUE. Que el informe pericial del demandante no haya probado la cuantía del daño no supone necesariamente, en este caso, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a la inactividad del demandante. Pero mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5540/2021
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legitimación activa para ejercitar una acción de reclamación de los daños sufridos por el sobreprecio pagado en la adquisición de un camión afectado por el cártel de los camiones. La adquisición del camión fue financiada por un leasing concertado con una financiera vinculada al grupo Renault. Incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba en relación con la adquisición de la propiedad del camión por el pago de la última cuota del contrato de leasing. Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. Cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4683/2019
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de dos cooperativistas frente al banco receptor en reclamación de las aportaciones ingresadas en su día por los socios en cuyos derechos aquellos se subrogaron, alegando la concurrencia de todos los requisitos para declarar dicha responsabilidad ex art. 1-2.ª. La demanda fue desestimada en segunda instancia, en síntesis, porque los demandantes, en cuanto cooperativistas, no podían ser considerados terceros ajenos a la decisión de la cooperativa de transferir los fondos a otra entidad, lo que supuso que el banco demandado perdiera el control sobre dichos fondos. Reiteración de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades de crédito con base en el art. 1-2.ª: nace por el incumplimiento de su deber de control sobre los anticipos, desde el momento que la entidad conoce o no puede desconocer el concepto, esto es, que se trata de entregas a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Su responsabilidad comienza desde el momento que acepta los ingresos, siendo también entonces cuando comienza el devengo de los intereses legales. En este caso, el banco incurrió en dicha responsabilidad frente a los cooperativistas primitivos por saber a qué respondían los ingresos y no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin que impida su responsabilidad que decidiera después transferir las aportaciones a otra entidad, porque los demandantes fueron ajenos a esta decisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3568/2019
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuota de servicio y mantenimiento de contador al amparo de contrato de suministro de agua potable para uso no doméstico. Desestimación del recurso de casación. Se rechaza la infracción de la doctrina de los actos propios al no advertirse contradicción o incompatibilidad en la conducta de la actora que generara legítimamente en la recurrente la confianza en que no se iban a reclamar las cantidades debidas en atención al contrato y que permitieran a la recurrente esperar que ya no se reclamarían. Rechazo de la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, al considerar la sala que la interpretación de las cláusulas del contrato y su integración por los precios que vaya aprobando en cada periodo la Administración no solo no es absurda o arbitraria sino razonable y conforme con la literalidad y el espíritu del contrato. En cuanto a la prescripción, la sala considera que para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC y no el de tres años del art. 1.967.4ª CC, pues no se trata de prestaciones diferentes que vayan generando deudas ni sucesivas entregas que generen sucesivas obligaciones de pago sino una deuda que procede de un contrato necesario de puesta de disposición y mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la póliza, de abono periódico.

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