Resumen: Reglas especiales sobre cuantía de recursos en materia de Seguridad Social. Consideración de determinados recursos como de cuantía indeterminada. Determinación de si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada y, por ende, susceptibles de apelación. Forma de cálculo de la cuantía de los asuntos cuyo objeto consista en un acto administrativo relativo a la variación del grupo de cotización en que se encuentren encuadrados los trabajadores durante su alta en el Régimen General. Cuestión ya resuelta por el TS. Regla general para la fijación de la cuantía del recurso y regla especial en recursos contra actos en materia de Seguridad Social: se consideran como de cuantía indeterminada aquellos recursos interpuestos contra actos que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores. Inclusión del grupo de cotización del trabajador entre los datos a incluir en la solicitud de alta. En concreto: consideración como de cuantía indeterminada de los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización de los funcionarios del servicio de vigilancia aduanera a efectos de apelación.
Resumen: La determinación de si el subsidio de incapacidad temporal debe abonarse hasta la fecha de la resolución del INSS o hasta su notificación al interesado cuando el INSS tramita un expediente de incapacidad permanente que finaliza con resolución denegatoria de la Entidad Gestora que extingue la prestación de incapacidad temporal no es un pleito que verse sobre el derecho a la percepción de la prestación, sino sobre el alcance temporal del subsidio, por lo que, en principio, no procede recurso salvo afectación general, que, sin embargo, se aprecia por notoriedad en este tipo de procesos a la vista de la existencia del elevado nivel de litigiosidad existente. El subsidio se abona hasta la notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tiene derecho a lucrar el correspondiente salario, no pudiendo resultar perjudicado por la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica. Reitera doctrina establecida en sentencias del TS de 27 de abril de 2022, recurso 456/2019; 24 de mayo de 2022, recurso 3448/2020; 12 de julio de 2022, recurso 3468/2020; y 13 de julio de 2022, recurso 2531/2020.
Resumen: En materia de interpretación de convenios colectivos, la labor del Tribunal Supremo en un rcud. consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, lo cual impide efectuar interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil. Cuando el convenio colectivo indica que durante la incapacidad temporal deben retribuirse al trabajador "todos los emolumentos" excepto el plus de transporte, se esta aludiendo a la totalidad de las retribuciones de carácter salarial que perciba el trabajador, y no solo el salario base y antigüedad.
Resumen: Interpretación del art. 45 del convenio colectivo de empresas de publicidad de Cantabria que concede complemento de IT hasta el 100%, en un caso de baja médica sin efectos económicos tras alta anterior por denegación de IP. El TS admite la existencia de contradicción, pues aunque la recurrida y la referencial se refieren a normas convencionales diferentes, existe plena identidad de regulaciones. La Sala IV niega en este novedoso caso el derecho al complemento haciendo una interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto del convenio: dados los términos en que está redactado el artículo 45 del convenio, mientras no existe subsidio por IT abonado a cargo de la Seguridad Social (sea una Entidad Gestora, sea una Mutua colaboradora) tampoco se activa la mejora voluntaria (a cargo de la empresa) contemplada por aquel. Se reitera doctrina sobre criterios para la exégesis de los convenios, la norma general de respeto al criterio de instancia salvo irracional, ilógico o infracción notoria de normas hermenéuticas, pero matiza ahora que corresponde verificar que la exégesis efectuada se adecúa a las reglas de interpretación de los artículos 3 y 1281 y ss. C.C.
Resumen: El actor inició primer proceso de IT el 30/06/2004, inicialmente se determinó su origen común pero el INSS reconoció el origen profesional de la tendinopatía del supraespinoso, el 15/11/2005 se le declaró afecto de LPNI, volvió a presentar problemas de hombro en 2011 e inició nueva IT en diciembre de 2012, el 10/12/2014 se le reconoció IPT para su profesión de desembrozador por contingencia común. El JS declaró la contingencia de la IPT profesional condenando a la Mutua con responsabilidad subsidiaria del INSS. El TSJ estimó el recurso de la Mutua declarando la responsabilidad del INSS manteniendo el carácter profesional de la contingencia. El INSS recurre en cud porque la Mutua no puede eximirse de su responsabilidad -la contingencia derivó de EP-, la Sala IV remite a su doctrina consolidada en caso de atribución de responsabilidad en el pago de prestación derivada de EP cuando hubo cobertura sucesiva de diferentes entidades, tras la modificación de la Ley 51/2007, que se la atribuyó a las Mutuas. Razonó que la EP se viene desarrollando a lo largo del tiempo, el HC no se produce en un momento concreto, se gesta a lo largo del tiempo, por eso la responsabilidad derivada de las prestaciones por EP ha de ser imputada mediante reparto entre el INSS (asegurador antes de 2008) y la Mutua (aseguradora a partir de 1/01/2008) y en proporción al tiempo de sometimiento al riesgo. La Sala IV estimó parcialmente el recurso de la Mutua en suplicación y distribuyó la responsabilidad
Resumen: La sentencia anotada decide demanda de error judicial interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en impugnación de alta médica al no acreditarse su incompatibilidad con la actividad laboral. A su entender el error se sustenta en la suspensión de la vista oral para demandar a la mutua lo que supuso una dilación indebida que causó indefensión a la actora, asimismo manifiesta su disconformidad con la apreciación de la prueba realizada por el Juzgado de lo Social. Pero, el TS desestima el error. En efecto, tras recordar los requisitos del error judicial, descarta que en el caso se cumplan los mismos, pues el hecho de que el día de la vista el Letrado del INSS manifestase que no conocía los informes médicos aportados por la actora y el resto de la prueba documental, carece de transcendencia a efectos del presente procedimiento. Concluye que, en definitiva, lo que subyace en la actual demanda en una disconformidad de la demandante con la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo, y el error judicial no permite un nuevo análisis de los hechos y de sus pruebas, lo que conduce a su desestimación.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que declaró contraria a derecho la huelga convocada a nivel nacional el 19-12-2012 en Correos y Telégrafos por la CGT. La sentencia hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y declara que la huelga es ilegal porque la considera abusiva por la forma en la que se ha desarrollado, al convocarse de manera indefinida y prolongarse durante más de cinco años, durante los que la organización convocante incita a los trabajadores a secundar la huelga de forma intermitente para fines distintos de los que fue convocada, y ha causado trastornos organizativos y daños materiales a la empresa, de especial relevancia y trascendencia. Asimismo, es fraudulenta, porque el sindicato convocante ha promovido que los trabajadores y funcionarios afectados por la convocatoria eludiesen el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y se tiene por acreditado que el sindicato favorece que los trabajadores la utilicen estratégicamente los sábados, vísperas de festivos, puentes, al regreso de vacaciones, tras la finalización periodos de IT.
Resumen: El TS aborda si procede reconocer el complemento de productividad por guardias de personal sanitario en instituciones penitenciarias, para lo que en primer lugar, examina si la solicitud avalada por cobertura legal al amparo del artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y del R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sobre la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios. Asimismo, se cita la Instrucción 9/1997, de 13 de junio, de la entonces Dirección General de Instituciones Penitenciarias, modificada parcialmente por otras, establece expresamente, en relación al complemento de productividad de guardias sanitarias, que "este complemento sólo se podrá percibir por el personal facultativo y ATS que efectivamente realice el servicio", no siendo procedente, en consecuencia, el abono del complemento en los supuestos de no realización de las guardias correspondientes, siendo indiferente la causa por la que el funcionario deje de hacerlas. Por tanto, en el complemento de productividad por guardias, la cuantía del programa viene establecida por el número de horas totales de guardias que se van a realizar en cada ejercicio presupuestario en todos los centros penitenciarios, [y por] el sistema de guardias en cada centro conocido y que responde al tamaño del mismo y la dimensión de las plantillas, sin que se pueda superar la previsiónpresupuestaria, siendo necesario que el esfuerzo excepcional fuera de jornada se produzca, no siendo el caso.
Resumen: Los sindicatos presentan demanda de conflicto colectivo por no aplicar Bridgestone la mejora voluntaria de convenio colectivo por IT derivada de AT a los supuestos de IT derivada de COVID-19 alcanzando así el 100% de los conceptos retributivos que fija el art. 151 del CC aplicable como complemento de AT o EP. El INSS abonó a los trabajadores con contagio COVID o aislamiento la prestación por IT derivada de AT, la empresa aplicó la mejora de EC del art. 150 CC. La SAN desestimó la demanda porque no se está en el caso ante contingencia de AT o EP y la norma de aplicación COVID debe ser interpretada de forma estricta. La Sala IV ante la infracción denunciada de los arts. 37.1 CE, 3.1 b), 85 ET y 151 del convenio en relación con los arts. 1281-82 y 1288 CC. Argumentó teniendo en cuenta la norma de emergencia y las sucesivas redacciones del art. 5 RDLey 6/20, hasta cinco, siempre tratando como una situación asimilada al AT, y tomó la vigente al momento de los hechos enjuiciados. Razonó qué complementa el convenio y la finalidad de las mejoras voluntarias con régimen propio no siendo prestaciones de Seguridad Social sino con cargo a la empresa, no cabe hacer interpretación extensiva más allá de lo recogido en convenio colectivo y las situaciones asimiladas no son AT. Además el RD-Ley 6/2020 no extiende la asimilación a otras prestaciones. Apreció que el convenio fue suscrito después de producirse la pandemia, en junio de 2020 debe estarse a la voluntad de los pactantes. Desestima
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en un supuesto de despido improcedente debe declararse extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización, cuando el empresario anticipó previamente su opción por la readmisión y el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT). Y el TS, reiterando doctrina, afirma que la declaración de incapacidad posterior al despido hace inviable la posibilidad de readmitir al trabajador, por lo que el único término admisible de condena no es ya la opción de readmitir o indemnizar que con carácter general contempla el art. 56.1 ET, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales, y la cuantía de la indemnización debe calcularse en estos casos a la fecha del despido.