• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 2047/2019
  • Fecha: 07/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita se ciñe a determinar si la IT derivada de infarto de miocardio es contingencia común o profesional, dado que el infarto sobrevino en tiempo y lugar de trabajo y durante las tres semanas anteriores a la manifestación del infarto el trabajador había venido sufriendo episodios de dolor centrotorácico. La Sala de origen declaró que el proceso de IT tenía su origen en enfermedad común, sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en la presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS, de tal suerte que al actor se le desencadenó el infarto de miocardio cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, realizando su actividad habitual de colocar y quitar twist- looks, por lo que, en aplicación del art.156.3 LGSS, juega la presunción del carácter laboral de la dolencia -enfermedad cardiovascular- aparecida en tiempo y lugar de trabajo. El carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador desde tres semanas antes de que debutara el infarto presentara episodios de dolor centrotorácico pues el elemento clave para la determinación de la contingencia no es que el trabajo sea la causa de la enfermedad cardiaca, sino que tenga incidencia causal en la aparición de la crisis que conduce a la incapacidad temporal, presumiéndose que concurre ese nexo causal cuando el infarto se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo. La presunción de laboralidad puede destruirse mediante prueba en contrario, lo que no ha sido el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 1953/2019
  • Fecha: 21/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: INCAPACIDAD TEMPORAL: infracotización. En este recurso las cuestiones a resolver son dos: a. Si los efectos económicos de la revisión de la prestación de incapacidad temporal, reconocida previamente por otro importe, deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, o se deben retrotraer a la fecha del reconocimiento de la prestación. y b. Si cabe alegar que, los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, cuando no se alegó dicho extremo, ni en la resolución inicial de la Entidad Gestora, ni tampoco en la desestimación de la reclamación previa. La Sala resuelve con respecto a la primera cuestiones, cuando la solicitud de revisión de prestaciones reconocidas previamente se haya presentado después del 1 de enero de 2007, y por tanto es de aplicación el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sus efectos económicos se retrotraen necesariamente a los tres meses anteriores a la solicitud. El segundo es desestimado por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 2248/2021
  • Fecha: 21/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia que anuló la resolución administrativa denegatoria de la continuidad de baja médica derivada de los correspondientes partes de baja. El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si es posible la baja por enfermedad de los funcionarios que se encuentren en situación administrativa de suspensión de funciones. El TS reitera su doctrina por razones de seguridad jurídica, de la igualdad en la aplicación de la Ley, además de la coherencia de su jurisprudencia: que no es posible otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones, por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario en suspensión de funciones por la aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario. En consecuencia estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia recurrida, y desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser conformes a Derecho las resoluciones que denegaron el otorgamiento de la licencia por enfermedad al funcionario por encontrarse previamente a la solicitud de licencia por enfermedad en la situación de suspensión provisional de funciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 7102/2020
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de juzgado que estimó parcialmente la reclamación de cantidad de abono del promedio del complemento de atención continuada (guardias médicas) en los períodos indicados (IT por enfermedad común) y reconoció el derecho conforme al prorrateo de las guardias tomando como referencia los tres meses anteriores en que efectivamente las realizo durante el periodo en que se mantuvo en situación de Incapacidad Temporal por riesgo en el embarazo. El TS reitera su doctrina siguendo precedente, en cuya virtud: durante los periodos de adecuación del puesto de trabajo de personal estatutario de los servicios de salud, por situación de riesgo derivado del estado de embarazo de la trabajadora, que conlleven la medida de no realización de jornada complementaria por atención continuada, se mantiene, no obstante, el derecho de la trabajadora a la percepción de complemento de atención continuada, que deberá ser proporcional al que venía percibiendo antes de la adaptación del puesto de trabajo y mantenerse durante todo el periodo que se prolongue esta medida de adaptación por riesgo derivado de la situación de embarazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 7297/2020
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Función Pública .No cabe otorgar la baja por enfermedad a funcionario en situación de suspensión provisional de funciones, ya que aquélla sólo puede corresponder legalmente al funcionario que se halla en situación de servicio activo. Precedente STS nº 119/2021.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2531/2020
  • Fecha: 13/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el subsidio de IT debe abonarse hasta la fecha de la resolución administrativa que deniega la incapacidad permanente o hasta la de su notificación al interesado. Se incluye una expresa consideración sobre la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social, y entiende que cabe recurso de suplicación contra la misma, pese a que la cantidad reclamada es de tan solo 337,09 €, con el argumento de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia. Estamos ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. La Sala Curta ha dictado numerosas sentencias en igual sentido, lo que desvela la abundante litigiosidad que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba y no aparecía acreditada. En la resolución del recurso la Sala se atiene al criterio que emana de las SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2012. Y la modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obliga a concluir ahora que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa y el subsidio de IT debe subsistir hasta esa notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3468/2020
  • Fecha: 12/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Alta médica de IT. El subsidio debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado. Acceso al recurso de suplicación. No hay cuantía. Pero es notoria la afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión. La sentencia anotada aplica doctrina previa [TS 27-4-22 R.456/2019; 6-4-22, R. 1289;2-12-14, 573/14 y 18-1-12, R. 715/12], sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala --cambiando con ello de criterio, pues se había mantenido con anterioridad en múltiples sentencias que carecía de notoriedad [TS 14-10-21; r. 3629/18] --. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Condena en costas a la Mutua (300€) pues parte actora personada pero no impugna el rcud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 3286/2020
  • Fecha: 12/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada aplica doctrina previa [TS 6-4-22, rc. 1289;2-12-14, 573/14 y 18-1-12, r. 715/12], sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Ello "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". No en vano, la Ley 40/2007, introdujo un trámite de disconformidad del interesado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1675/2020
  • Fecha: 12/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada aplica doctrina previa [TS 6-4-22, rc. 1289;2-12-14, 573/14 y 18-1-12, r. 715/12], sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Ello "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". No en vano, la Ley 40/2007, introdujo un trámite de disconformidad del interesado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3197/2019
  • Fecha: 12/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Gran invalidez: no se reconoce. Deficiencias visuales previas a la afiliación (solo luz es ya ceguera legal), que no se han agravado con posterioridad (deja de ver luz).ONCE. Trabajadora, mando intermedio del Departamento de Producción de dicho organismo, que con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social únicamente percibe luz. Interesa se le reconozca la GI por agravación de sus dolencias, ya no percibe luz. No procede reconocer la GI. Reitera doctrina, entre otras, SSTS de 29 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018; 29 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018 y 26 de abril de 2022, recurso 902/2019 y previa STS de 10 de julio de 2018 (Rec. 3104/2011). Estima RCUD del INSS.

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