Resumen: Se cuestiona la fecha final de devengo del subsidio de IT tras resolución denegatoria de la IP: si debe ser la fecha de la resolución o la de su notificación al interesado. Resuelve el TS que es hasta la notificación, reiterando criterios de SSTS de 27.04.22, R. 456/2019; 24.5.2022, R. 3448/2020; 12.07.2022, R. 3468/2020; 13.07.2022, R. 2531/2020 y 21.12.2022, R. 2815/2019, porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el salario, sin que la demora en la notificación de la resolución administrativa pueda perjudicar al beneficiario. Apela el TS a la relevante modificación del art. 128.1 a) de la LGSS por Ley 40/2007 que introdujo un trámite de disconformidad del interesado frente al alta médica, con expresa prórroga del subsidio hasta que el alta adquiera plenos efectos, interpretación se refuerza o avala por la nueva redacción del art. 170.2 LGSS/2015, tras modificación por Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para el año 2017, que ya expresamente prevé que se abone el subsidio entre la fecha de la resolución y su notificación al interesado. Previamente, pese a la escasa cuantía del pleito, estima que tiene acceso a la suplicación por la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, siguiendo así el criterio marcado por STS de 6.4.22 , R. 1289/2021.
Resumen: La sentencia aborda la primera cuestión suscitada en casación sobre la jurisdicción competente para conocer de la reclamación formulada, concluyendo que se trata de una cuestión nueva, no suscitada anteriormente, por lo que se infringe lo dispuesto en el art. 89.2 de la LJCA, citando sentencias que ya se han pronunciado, como STS de 14 de julio de 2022 (RC 7102/2020). Respecto la cuestión de fondo, el fundamento jurídico cuarto reitera la doctrina fijada en la STS de 13 de mayo de 2021 (RC 7102/2020) y que en virtud de una interpretación integradora del principio de igualdad de trato no puede detenerse en una ponderación meramente formal de las causas del menoscabo de la posición de la mujer trabajadora, con referencia a la doctrina constitucional, por todas, STC 17/2003, sobre la amplitud de la protección de la mujer trabajadora, por lo que concluye que durante los periodos de adecuación del puesto de trabajo de personal estatutario de los servicios de salud por situación de riesgo derivado del estado de embarazo de la trabajadora que, conlleven la medida de no realización de jornada complementaria por atención continuada, se mantiene, no obstante, el derecho de la trabajadora a la percepción de complemento de atención continuada, que deberá ser proporcional al que venía percibiendo antes de la adaptación del puesto de trabajo y mantenerse durante todo el periodo que se prolongue esta medida de adaptación por riesgo derivado de la situación de embarazo.
Resumen: ACIDENTE DE TRABAJO. Ocasionalidad relevante. Se confirma la laboralidad del accidente de trabajadora que sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al centro de trabajo para merendar. Reitera doctrina de SSTS/IV de 13.12.2017 (Rcud 398/2017), 23.06.2015 (Rcud. 944/2014), 13.12.2018 (Rcud. 398/2017), 13.10.2020 (Rcud 2648/2020), y 20.04.2021 (Rcud. 4466/2018) aplicando "la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa (que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo) y otra positiva (que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento). En este caso, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo-, sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.
Resumen: La Sala IV reitera que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora voluntaria de prestaciones del Régimen General de la SS prevista en un acuerdo suscrito por un Ayuntamiento y su personal funcionario y laboral, que reclama un funcionario integrado en el RGSS. En el caso, se reclama el complemento de la prestación de IT de un facultativo establecida por una Ley Autonómica. Tras una profusa labor argumental, el Alto Tribunal se refiere a la doctrina unificada sobre el art. 2 c) LPL en el sentido de que la alusión legal a los instrumentos jurídicos –contrato, pacto, acuerdo, convenio colectivo- indicaba que la competencia del orden social se limitaba a los supuestos en que la mejora estaba prevista en el ámbito de una relación laboral, no al margen de ella. Pero con la vigencia de la Ley 36/2011 la Sala IV entiende que ese criterio no puede mantenerse a la vista del art. 2 q), pues se trata de la reclamación individual solicitando un derecho a una determinada mejora, «cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa». Precisamente con la finalidad de corregir aquella doctrina y atribuir al orden social la competencia en esta materia, la LRJS incorporó esa modificación en razón de la especialización de esta jurisdicción y de la unificación competencial en los temas relativos a los riesgos profesionales.
Resumen: La sentencia recurrida confirmó la de instancia, desestimatoria de la demanda por la que se solicitaba el derecho a la percepción de prestación de IT desde el día de alta por el INSS, hasta el de la notificación de la resolución, lo que supone un importe reclamado de 1.010,16 euros. Tras 574 días en situación de IT la actora fue dada de alta por el INSS al dictar resolución denegatoria de incapacidad permanente. El 16 de octubre de 2017 la Mutua acordó extinguir el derecho de la actora a la percepción de la prestación de IT con efectos de la resolución del INSS de 28 de septiembre de 2017, y la discusión se centra en determinar la fecha de extinción de la prestación. A pesar de la cuantía la Sala Cuarta se inclina por la admisión en litigios sobre fecha de extinción de la IT. La cuestión ha sido resuelta ya por la Sala. La nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y se abonará directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora el subsidio correspondiente, entre la fecha de la resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el art. 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
Resumen: No pueden descontarse los días correspondientes al periodo de incapacidad temporal en la retribución variable prevista por el convenio y desarrollada unilateralmente por la empresa.
Resumen: Reglas especiales sobre cuantía de recursos en materia de Seguridad Social. Consideración de determinados recursos como de cuantía indeterminada. Determinación de si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada y, por ende, susceptibles de apelación. Forma de cálculo de la cuantía de los asuntos cuyo objeto consista en un acto administrativo relativo a la variación del grupo de cotización en que se encuentren encuadrados los trabajadores durante su alta en el Régimen General. Cuestión ya resuelta por el TS. Regla general para la fijación de la cuantía del recurso y regla especial en recursos contra actos en materia de Seguridad Social: se consideran como de cuantía indeterminada aquellos recursos interpuestos contra actos que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores. Inclusión del grupo de cotización del trabajador entre los datos a incluir en la solicitud de alta. En concreto: consideración como de cuantía indeterminada de los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización de los funcionarios del servicio de vigilancia aduanera a efectos de apelación.
Resumen: La determinación de si el subsidio de incapacidad temporal debe abonarse hasta la fecha de la resolución del INSS o hasta su notificación al interesado cuando el INSS tramita un expediente de incapacidad permanente que finaliza con resolución denegatoria de la Entidad Gestora que extingue la prestación de incapacidad temporal no es un pleito que verse sobre el derecho a la percepción de la prestación, sino sobre el alcance temporal del subsidio, por lo que, en principio, no procede recurso salvo afectación general, que, sin embargo, se aprecia por notoriedad en este tipo de procesos a la vista de la existencia del elevado nivel de litigiosidad existente. El subsidio se abona hasta la notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tiene derecho a lucrar el correspondiente salario, no pudiendo resultar perjudicado por la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica. Reitera doctrina establecida en sentencias del TS de 27 de abril de 2022, recurso 456/2019; 24 de mayo de 2022, recurso 3448/2020; 12 de julio de 2022, recurso 3468/2020; y 13 de julio de 2022, recurso 2531/2020.
Resumen: En materia de interpretación de convenios colectivos, la labor del Tribunal Supremo en un rcud. consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, lo cual impide efectuar interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil. Cuando el convenio colectivo indica que durante la incapacidad temporal deben retribuirse al trabajador "todos los emolumentos" excepto el plus de transporte, se esta aludiendo a la totalidad de las retribuciones de carácter salarial que perciba el trabajador, y no solo el salario base y antigüedad.
Resumen: Interpretación del art. 45 del convenio colectivo de empresas de publicidad de Cantabria que concede complemento de IT hasta el 100%, en un caso de baja médica sin efectos económicos tras alta anterior por denegación de IP. El TS admite la existencia de contradicción, pues aunque la recurrida y la referencial se refieren a normas convencionales diferentes, existe plena identidad de regulaciones. La Sala IV niega en este novedoso caso el derecho al complemento haciendo una interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto del convenio: dados los términos en que está redactado el artículo 45 del convenio, mientras no existe subsidio por IT abonado a cargo de la Seguridad Social (sea una Entidad Gestora, sea una Mutua colaboradora) tampoco se activa la mejora voluntaria (a cargo de la empresa) contemplada por aquel. Se reitera doctrina sobre criterios para la exégesis de los convenios, la norma general de respeto al criterio de instancia salvo irracional, ilógico o infracción notoria de normas hermenéuticas, pero matiza ahora que corresponde verificar que la exégesis efectuada se adecúa a las reglas de interpretación de los artículos 3 y 1281 y ss. C.C.