• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 2575/2021
  • Fecha: 22/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS aborda si procede reconocer el complemento de productividad por guardias de personal sanitario en instituciones penitenciarias, para lo que en primer lugar, examina si la solicitud avalada por cobertura legal al amparo del artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y del R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sobre la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios. Asimismo, se cita la Instrucción 9/1997, de 13 de junio, de la entonces Dirección General de Instituciones Penitenciarias, modificada parcialmente por otras, establece expresamente, en relación al complemento de productividad de guardias sanitarias, que "este complemento sólo se podrá percibir por el personal facultativo y ATS que efectivamente realice el servicio", no siendo procedente, en consecuencia, el abono del complemento en los supuestos de no realización de las guardias correspondientes, siendo indiferente la causa por la que el funcionario deje de hacerlas. Por tanto, en el complemento de productividad por guardias, la cuantía del programa viene establecida por el número de horas totales de guardias que se van a realizar en cada ejercicio presupuestario en todos los centros penitenciarios, [y por] el sistema de guardias en cada centro conocido y que responde al tamaño del mismo y la dimensión de las plantillas, sin que se pueda superar la previsiónpresupuestaria, siendo necesario que el esfuerzo excepcional fuera de jornada se produzca, no siendo el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 109/2022
  • Fecha: 15/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los sindicatos presentan demanda de conflicto colectivo por no aplicar Bridgestone la mejora voluntaria de convenio colectivo por IT derivada de AT a los supuestos de IT derivada de COVID-19 alcanzando así el 100% de los conceptos retributivos que fija el art. 151 del CC aplicable como complemento de AT o EP. El INSS abonó a los trabajadores con contagio COVID o aislamiento la prestación por IT derivada de AT, la empresa aplicó la mejora de EC del art. 150 CC. La SAN desestimó la demanda porque no se está en el caso ante contingencia de AT o EP y la norma de aplicación COVID debe ser interpretada de forma estricta. La Sala IV ante la infracción denunciada de los arts. 37.1 CE, 3.1 b), 85 ET y 151 del convenio en relación con los arts. 1281-82 y 1288 CC. Argumentó teniendo en cuenta la norma de emergencia y las sucesivas redacciones del art. 5 RDLey 6/20, hasta cinco, siempre tratando como una situación asimilada al AT, y tomó la vigente al momento de los hechos enjuiciados. Razonó qué complementa el convenio y la finalidad de las mejoras voluntarias con régimen propio no siendo prestaciones de Seguridad Social sino con cargo a la empresa, no cabe hacer interpretación extensiva más allá de lo recogido en convenio colectivo y las situaciones asimiladas no son AT. Además el RD-Ley 6/2020 no extiende la asimilación a otras prestaciones. Apreció que el convenio fue suscrito después de producirse la pandemia, en junio de 2020 debe estarse a la voluntad de los pactantes. Desestima
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4708/2019
  • Fecha: 11/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en un supuesto de despido improcedente debe declararse extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización, cuando el empresario anticipó previamente su opción por la readmisión y el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT). Y el TS, reiterando doctrina, afirma que la declaración de incapacidad posterior al despido hace inviable la posibilidad de readmitir al trabajador, por lo que el único término admisible de condena no es ya la opción de readmitir o indemnizar que con carácter general contempla el art. 56.1 ET, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales, y la cuantía de la indemnización debe calcularse en estos casos a la fecha del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 856/2019
  • Fecha: 10/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. La cuestión a resolver es la de establecer la fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial. Esto es, si han de retrotraerse la fecha del hecho causante y reconocimiento de la incapacidad temporal, o ha de ser la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. La Sala IV, tras admitir la recurribilidad de la sentencia y la competencia funcional según STS 22/2021 de 13 enero (rcud. 2245/2019), sostiene, en interpretación del art 53.1 LGSS y del art 6 RD 1430/06, y conforme a sentencia previa que, dado que la trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, ello obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud. Reitera Doctrina de SSTS 7 julio 2015 (rcud. 703/2014) y 22/2021.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3208/2021
  • Fecha: 02/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DESPIDO OBJETIVO (ABSENTISMO):declara que el art. 52.d) del ET no es contradictorio con el art. 4 del Convenio 158 OIT; ni con los artículos 4.1 y 5 Convenio OIT 155, ni con el art. 3 Carta Social Europea, ni siquiera con el art. 11 del CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer). En definitiva, no es contrario a los Tratados Internacionales examinados, ni tampoco es contrario a la Constitución por cuanto que no vulnera ni el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE) en relación con el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE). La Sala de casación estima el recurso, casa y anula la sentencia, y devuelve las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación que en su día fue planteado. Reitera doctrina:STC 118/2019 y STS 29-03-2022, recud 2142/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3984/2019
  • Fecha: 31/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador encuadrado en el RETA como albañil respecto a trabajos de carpintería, estuvo de baja por EC, tenía concertada la IT con la Mutua, se le reconoció la prestación económica, acordándose su suspensión o en su caso anulación por realizar actividad laboral estando en situación de IT, se elaboró un informe por detective privado por orden dela Mutua. La reclamación previa fue desestimada manteniendo la suspensión o en su caso anulación. El JS desestimó la demanda, el TSJ confirmó al apreciar que la Mutua está legitimada para acordar la suspensión por tiempo no superior al del trabajo, no siendo necesario para la suspensión apertura de expediente sancionador. Recurre el actor en cud, la Sala IV no apreció existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial porque en la sentencia recurrida se suspendió la prestación por tiempo no superior al trabajo incompatible y se justificó la medida por estar legitimada la Mutua. Sin embargo, por el contrario, en la sentencia de contraste la Mutua acordó anular el derecho al percibo de la prestación económica porque en situación de IT se seguía ejerciendo por la trabajadora autónoma su trabajo habitual como agricultora-ganadera; apreciándose la diferencia entre las resoluciones de que en un caso se procedió a la suspensión y en el otro a la anulación de la prestación por IT. La diferencia para la Sala IV es determinante para la distinta solución dada por cada Sala de suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3495/2019
  • Fecha: 19/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es si, para determinar la existencia de incapacidad, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y a la resolución administrativa, y la respuesta es positiva. Razona el TS, reiterando un pronunciamiento anterior, que las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el momento del hecho causante y a la resolución administrativa, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para determinar la existencia de incapacidad. En consecuencia, se revoca el fallo combatido y se declara que, a efectos de determinación de la solicitud de incapacidad, sí deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2421/2019
  • Fecha: 29/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si para reintegrar a la Mutua lo abonado en concepto de primera asistencia sanitaria por ella atendida es necesario que se obtenga del INSS una calificación de la contingencia para fijar su naturaleza y, así, justificar el pago que se reclama. La sala IV reitera doctrina y confirma la estimación de la demanda por cuanto que la Mutua no debe asumir los gastos derivados de la primera asistencia sanitaria que los trabajadores hayan tenido, cuando no se considera que es derivada de un accidente de trabajo, si bien ajustando el importe de lo reclamado a lo dispuesto en la Orden de 1 de junio de 2010. En definitiva, se reconoce la obligación de reintegro que tiene el Servicio de Salud, respecto de la asistencia sanitaria prestada por enfermedad común, sin que para ello sea exigible que dicha Entidad Colaboradora deba acudir previamente al INSS para determinar la contingencia que ni tan siquiera ha sido cuestionada en su momento por el Servicio de Salud. Se trata de una intervención de la Mutua -asistencia sanitaria a beneficiario del sistema público de salud y asegurado a la misma- que, sin dudas, debió prestarse y en la que no era lógico, ni adecuado, exigir a la mencionada entidad que se abstuviera de prestar la asistencia requerida hasta que el INSS no hubiera certificado la contingencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3353/2019
  • Fecha: 20/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. TS califica la patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores (rotura de manguito rotador de hombro izquierdo) como enfermedad profesional de la limpiadora, sobre la base de jurisprudencia anterior respecto de las limpiadoras y de las camareras de pisos en las SSTS, Sala de lo Social de 5/11/2014, (rec. 1515/2013), y 11/2/2020, (rec. 3395/2017), al amparo de una jurisprudencia previa que entendía posible calificar una determinada dolencia como enfermedad profesional, cuando está reconocida como tal en el RD 1299/2006, aunque la actividad no esté incluida expresamente en el listado de profesiones que respecto a cada enfermedad se relacionan. Recuerda que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las listadas en dicho RD y que las actividades profesionales enumeradas en el mismo en relación con cada una de las enfermedades profesiones es indicativo. Concluye que las tareas de las limpiadoras requieren continuos movimientos con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, susceptibles de generar la dolencia profesional, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer la dolencia entre las enfermedades profesionales. Aplica y recoge doctrina de Perspectiva de Género.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2491/2019
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. El trabajador estuvo en situación de IT y tras expediente de IP se le declaró en situación de IPT para la profesión habitual. El demandante no ha disfrutado de las vacaciones de 2015 y 2016 . La empresa le dio de baja y el actor reclama una cantidad en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a esos años. La cuestión litigiosa quedó centrada en determinar si un trabajador en situación de IT que le imposibilita para trabajar de forma continuada durante varios años, y no ha disfrutado vacaciones anuales , tiene derecho a su disfrute o a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral. También se cuestiona el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción. Existió causa de fuerza mayor; ha de reconocerse el derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación como consecuencia de su declaración de IPT, momento en el que ha de fijarse el dies a quo para el ejercicio de la acción. Costas en cuantía de 1500. Reitera y aplica doctrina: SSTS de 14.03.2019, rcud. 466/2017, y de 28.05.2013, Pleno, (rcud. 1914/12).

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