• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2212/2020
  • Fecha: 05/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida ha estimado de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, pero dejó imprejuzgada la cuestión de fondo al entender que se debían haber seguido los trámites de la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La sentencia apuntada estima el primer motivo de recurso porque considera que el procedimiento que se debió seguir fue el del art. 139 LRJS. Respecto del segundo motivo -utilización de la facultad judicial del art.102.2 LRJS de reconducción del procedimiento en el caso de inadecuación de la modalidad procesal elegida o tramitada- aprecia falta de contradicción porque dicha figura no se utiliza en la sentencia de contraste. La sentencia de instancia allí dictada declaró la nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento y lo que hace la sentencia de suplicación es revocar ese fallo y declarar adecuado el procedimiento cuestionado. Así, es distinto lo que sucede en la recurrida donde es la sentencia de suplicación la que declara la nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento por considerar que el que procede aplicar es el del art. 139 LRJS con lo que tampoco los fallos serían distintos porque es a la conclusión que también llega la sentencia de contraste. Ahora bien, añade la sentencia que se comenta, una vez advertida la inadecuación del procedimiento conforme al art. 102.2 LRJS se debió haber dado al asunto la tramitación del procedimiento previsto en el art. 139 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2339/2022
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el caso la licitud de la prueba fotográfica obtenida por detective privado en la que se basó en la instancia la declaración de procedencia del despido disciplinario acordado por realizar el trabajador actividades incompatibles con su situación de IT. La sala de suplicación consideró ilícita la prueba y declaró la improcedencia del despido. Recurrida en casación, la Sala IV confirma la sentencia recurrida al considerar que el jardín forma parte del domicilio del trabajador por ser ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín. Y, de no considerase que sea, en sentido estricto, el domicilio del trabajador, dicho jardín entrará sin dificultad en el concepto de otros lugares reservados (artículos 48.1 a) y 48.3 de la Ley 5/2014), que lo son porque toda intromisión de terceros en ellos necesita del consentimiento de su titular. No consta que, en el presente supuesto, el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3337/2021
  • Fecha: 09/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamaba que el complemento de IT hasta el 100% de las retribuciones “fijas y periódicas” se integrase con el importe percibido por guardias médicas, lo que es desestimado en instancia y concedido en suplicación. El TS desestima el recurso casacional del Consorci por falta de contradicción argumentando que, aunque ésta existe en cuanto a los hechos y a la fundamentación jurídica de las sentencias recurrida y referencial en cuestión (normas distintas pero de contenido idéntico), la de contraste basó su estimación del recurso en la prescripción de las cantidades alegadas, lo que no ocurre en la recurrida, aunque en aquélla se partía de que las guardias médicas tenían naturaleza de retribución fija y periódica, como se pretende en la recurrida, y por ello integraban el complemento reclamado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 4604/2019
  • Fecha: 26/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir el tiempo de servicios computables para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal cuando se han producido diversas contrataciones temporales y, más exactamente, si cabe la llamada unidad esencial del vínculo contractual. La sentencia aprecia la contradicción y confirma la sentencia de suplicación, declarando que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el 23/1/2015, atendiendo a que la relación se articuló mediante los contratos temporales concertados desde esa fecha sin solución de continuidad. Y de acuerdo con la doctrina de la Sala IV Cuarta del TS, aunque la unidad del vínculo no está ligada necesariamente a la existencia de fraude de ley, la concurrencia de tal fraude determina que deba seguirse un criterio más flexible en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, pues la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Se desestima el recurso formulado frente a la sentencia de suplicación que aplicó la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1368/2022
  • Fecha: 17/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras proceso de IT derivado de EC entre el 24/03 y 3/06 el trabajador fue despedido el 28/07/20 porque habiendo sido dado de alta el 3/06/20 manifestó su disconformidad, comunicada a la empresa, sin incorporarse a los 3 días, la empresa le requiere el 9/07 su reincorporación y despide por faltas de asistencia injustificadas del 6 al 20/07. Desestimada la impugnación del alta el 18/07 se reincorporó al trabajo el 21/07. Había reclamado previamente ante ITSS en 2018 y 19 e interpuesto demanda por MSCT en 2019. El JS declaró procedente el despido, el TSJ estimó el recurso, declaró la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Recurre la empresa en cud si la falta de reincorporación tras el alta médica por haberla impugnado en proceso de IT no superior a 365 es justificada. La Sala IV remite a los arts. 170 LGSS y 5.1 RD 625/14 vigentes a fecha de los hechos y razonó que con el régimen jurídico anterior los procesos de IT de los primeros 365 días tienen tratamiento distinto con los que se alargan por encima de ese tiempo. En ellos el alta médica del facultativo extingue el proceso de IT por CC y la obligación del trabajador de reincorporarse al puesto de trabajo. La impugnación de la IT no afectaba al supuesto al no alcanzar los 365 días, estando obligado a reincorporarse al puesto de trabajo aunque presente reclamación previa al alta. El indicio de lesión de la garantía de indemnidad queda desvirtuado por existir causa legal para despedir por faltas injustificadas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3548/2021
  • Fecha: 12/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador fue despedido el 5/05/20 porque tras alta médica de 13/03/20 no se reincorporó al trabajo con abandono del puesto. La empresa solicitó al INSS información del trabajador antes del despido y después en dos ocasiones constando situación de suspensión IT y parte de alta por curación. La IT se inició 10/03 y constan 5 partes de confirmación hasta 7/05 fue citado para revisión médica el 11/06. El JS declaró la improcedencia del despido, el TSJ confirmó considerando que la acreditación tardía de los partes no puede ser sancionado con despido, la enfermedad impide comparecer, el retraso en la presentación es una infracción administrativa. La asociación empleadora en cud plantea la calificación del despido. La Sala IV apreció falta de contradicción, aunque existen soluciones contradictorias por no presentar a la empresa los partes de baja, es causa de despido en la recurrida y no lo es en la referencial. En la recurrida constan datos solicitados al INSS y situación de suspensión y existencia de 5 partes de confirmación y cita del trabajador, continuando el trabajador de baja y conociéndolo la empresa que despide sin verificar alta intercalada; lo cual no acontece en la referencial que se comunicó certificado médico 9 días después del despido. Son diferentes las conductas y restantes circunstancias acreditadas y la valoración que de ellas hacen las Salas de Suplicación, sin existir discrepancia doctrinal que unificar por la Sala IV. Resuelto STS de 21/07/09 rcud. 2951/08
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1269/2022
  • Fecha: 12/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora había suscrito un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción. En el contrato de trabajo se pacta un periodo de prueba con remisión al convenio colectivo. La norma colectiva estatuye varios periodos de prueba con duraciones máximas que varían entre 15 días y 6 meses en función de la categoría profesional del trabajador pero no fija unas duraciones concretas de cada uno de los periodos de prueba. Argumenta la sentencia apuntada que se ha vulnerado el derecho de la trabajadora a la fijación por escrito de la duración exacta del periodo de prueba, lo que le creó una grave inseguridad jurídica en relación con el alcance de una cláusula contractual que permitía la extinción ad nutum (a voluntad) del contrato de trabajo, sin indemnización alguna. Por ello, al carecer de validez el periodo de prueba, la extinción del contrato de trabajo constituye un despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 377/2020
  • Fecha: 12/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se discute consiste en determinar si una trabajadora, a la que se le dio el alta en proceso de Incapacidad Temporal por agotamiento de la duración máxima, alta que fue posteriormente anulada por sentencia judicial firme, tiene derecho a reclamar la prestación correspondiente referida a un determinado período en el que estuvo trabajando y percibiendo salario como consecuencia de su reincorporación al trabajo tras el alta. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción al no concurrir la triple identidad exigida por el art 219 LRJS. Así, existen respecto de los hechos, relevantes diferencias ya que en la recurrida, existen dos altas durante un proceso de IT y, la que es analizada por la sentencia, es la 2ª de la dos que fue dictada por el INSS por agotamiento del plazo máximo. En la referencial, el motivo del alta que posteriormente se anula, es seguro que no fue por agotamiento del plazo máximo. Tampoco las pretensiones son las mismas: en la recurrida estamos ante una demanda que solicita se le reconozca el derecho a percibir la prestación de IT por un período delimitado de tiempo y se discute . Por el contrario, en la sentencia de contraste que se dicta en el seno de una ejecución de sentencia, lo que se discute es si el auto de ejecución se adecuó, o no, a la sentencia cuya ejecución se pretende y surge la posible extinción de la prestación concedida en la sentencia ejecutada por la realización de trabajo por cuenta ajena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2159/2020
  • Fecha: 11/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada reitera jurisprudencia que establecen que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de los Centros Especiales de Empleo que prestan servicios, en régimen de contratas, en otros sectores productivos, debe ser el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Esto supone la desestimación de la demanda y el no reconocimiento del derecho a la mejora voluntaria de Seguridad Social que contempla el Convenio de Hostelería de la provincia de Las Palmas, al no ser este el convenio de aplicación. Esta solución asimismo se desprende de la nueva Disposición Adicional vigesimoséptima del ET, introducida por el RDL 32/2021, que configura una excepción al régimen jurídico del Convenio aplicable en contratas que establece el art 42.6 del ET en aquellos supuestos en el que la empresa contratista empleadora sea un centro especial de empleo, aunque por razones temporales no pueda ser aplicable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1025/2020
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada declara que existe la obligación del INSS de reintegrar a la Mutua demandante lo abonado a una trabajadora en concepto de prestación de incapacidad temporal en distintos periodos a partir del 1/3/2015 cuando el 1/12/2014 es declarada en situación de incapacidad permanente total a cargo del INSS. Consta que el INSS revisó por mejoría la IPT, extinguiéndose la prestación, si bien judicialmente se declaró el derecho de la actora a percibir la prestación de IPT por sentencia de 13/6/2017. El INSS comunicó a la Mutua el 18/7/17 que la actora había percibido en concepto de IT una suma muy superior a la que le hubiera correspondido por IPT, por lo que la prestación por IPT se empieza a abonar desde que finaliza el abono de la IT, y la TGSS anuló el alta de la actora en el RETA de 1/3/2017, al haberse producido estando la actora en situación de IPT. Reclamada por la Mutua al INSS el reintegro de lo abonado en concepto de IT, tal pretensión es desestimada en instancia y en suplicación. Sin embargo, la sala IV, reiterando doctrina, declara procedente el reintegro por cuanto el INSS debió responder del abono de la prestación del IPT desde la fecha declarada de efectos de tal situación ya que no consta que la situación de IT obedeciera a profesión distinta de la que provocó la IPT. Ante la indebida percepción del subsidio de IT en periodo coincidente con la situación de IPT, debe reintegrar el INSS a la Mutua lo abonado como prestación de IT.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.