• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1368/2022
  • Fecha: 17/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras proceso de IT derivado de EC entre el 24/03 y 3/06 el trabajador fue despedido el 28/07/20 porque habiendo sido dado de alta el 3/06/20 manifestó su disconformidad, comunicada a la empresa, sin incorporarse a los 3 días, la empresa le requiere el 9/07 su reincorporación y despide por faltas de asistencia injustificadas del 6 al 20/07. Desestimada la impugnación del alta el 18/07 se reincorporó al trabajo el 21/07. Había reclamado previamente ante ITSS en 2018 y 19 e interpuesto demanda por MSCT en 2019. El JS declaró procedente el despido, el TSJ estimó el recurso, declaró la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Recurre la empresa en cud si la falta de reincorporación tras el alta médica por haberla impugnado en proceso de IT no superior a 365 es justificada. La Sala IV remite a los arts. 170 LGSS y 5.1 RD 625/14 vigentes a fecha de los hechos y razonó que con el régimen jurídico anterior los procesos de IT de los primeros 365 días tienen tratamiento distinto con los que se alargan por encima de ese tiempo. En ellos el alta médica del facultativo extingue el proceso de IT por CC y la obligación del trabajador de reincorporarse al puesto de trabajo. La impugnación de la IT no afectaba al supuesto al no alcanzar los 365 días, estando obligado a reincorporarse al puesto de trabajo aunque presente reclamación previa al alta. El indicio de lesión de la garantía de indemnidad queda desvirtuado por existir causa legal para despedir por faltas injustificadas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3548/2021
  • Fecha: 12/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador fue despedido el 5/05/20 porque tras alta médica de 13/03/20 no se reincorporó al trabajo con abandono del puesto. La empresa solicitó al INSS información del trabajador antes del despido y después en dos ocasiones constando situación de suspensión IT y parte de alta por curación. La IT se inició 10/03 y constan 5 partes de confirmación hasta 7/05 fue citado para revisión médica el 11/06. El JS declaró la improcedencia del despido, el TSJ confirmó considerando que la acreditación tardía de los partes no puede ser sancionado con despido, la enfermedad impide comparecer, el retraso en la presentación es una infracción administrativa. La asociación empleadora en cud plantea la calificación del despido. La Sala IV apreció falta de contradicción, aunque existen soluciones contradictorias por no presentar a la empresa los partes de baja, es causa de despido en la recurrida y no lo es en la referencial. En la recurrida constan datos solicitados al INSS y situación de suspensión y existencia de 5 partes de confirmación y cita del trabajador, continuando el trabajador de baja y conociéndolo la empresa que despide sin verificar alta intercalada; lo cual no acontece en la referencial que se comunicó certificado médico 9 días después del despido. Son diferentes las conductas y restantes circunstancias acreditadas y la valoración que de ellas hacen las Salas de Suplicación, sin existir discrepancia doctrinal que unificar por la Sala IV. Resuelto STS de 21/07/09 rcud. 2951/08
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1269/2022
  • Fecha: 12/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora había suscrito un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción. En el contrato de trabajo se pacta un periodo de prueba con remisión al convenio colectivo. La norma colectiva estatuye varios periodos de prueba con duraciones máximas que varían entre 15 días y 6 meses en función de la categoría profesional del trabajador pero no fija unas duraciones concretas de cada uno de los periodos de prueba. Argumenta la sentencia apuntada que se ha vulnerado el derecho de la trabajadora a la fijación por escrito de la duración exacta del periodo de prueba, lo que le creó una grave inseguridad jurídica en relación con el alcance de una cláusula contractual que permitía la extinción ad nutum (a voluntad) del contrato de trabajo, sin indemnización alguna. Por ello, al carecer de validez el periodo de prueba, la extinción del contrato de trabajo constituye un despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 377/2020
  • Fecha: 12/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se discute consiste en determinar si una trabajadora, a la que se le dio el alta en proceso de Incapacidad Temporal por agotamiento de la duración máxima, alta que fue posteriormente anulada por sentencia judicial firme, tiene derecho a reclamar la prestación correspondiente referida a un determinado período en el que estuvo trabajando y percibiendo salario como consecuencia de su reincorporación al trabajo tras el alta. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción al no concurrir la triple identidad exigida por el art 219 LRJS. Así, existen respecto de los hechos, relevantes diferencias ya que en la recurrida, existen dos altas durante un proceso de IT y, la que es analizada por la sentencia, es la 2ª de la dos que fue dictada por el INSS por agotamiento del plazo máximo. En la referencial, el motivo del alta que posteriormente se anula, es seguro que no fue por agotamiento del plazo máximo. Tampoco las pretensiones son las mismas: en la recurrida estamos ante una demanda que solicita se le reconozca el derecho a percibir la prestación de IT por un período delimitado de tiempo y se discute . Por el contrario, en la sentencia de contraste que se dicta en el seno de una ejecución de sentencia, lo que se discute es si el auto de ejecución se adecuó, o no, a la sentencia cuya ejecución se pretende y surge la posible extinción de la prestación concedida en la sentencia ejecutada por la realización de trabajo por cuenta ajena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2159/2020
  • Fecha: 11/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada reitera jurisprudencia que establecen que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de los Centros Especiales de Empleo que prestan servicios, en régimen de contratas, en otros sectores productivos, debe ser el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Esto supone la desestimación de la demanda y el no reconocimiento del derecho a la mejora voluntaria de Seguridad Social que contempla el Convenio de Hostelería de la provincia de Las Palmas, al no ser este el convenio de aplicación. Esta solución asimismo se desprende de la nueva Disposición Adicional vigesimoséptima del ET, introducida por el RDL 32/2021, que configura una excepción al régimen jurídico del Convenio aplicable en contratas que establece el art 42.6 del ET en aquellos supuestos en el que la empresa contratista empleadora sea un centro especial de empleo, aunque por razones temporales no pueda ser aplicable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1025/2020
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada declara que existe la obligación del INSS de reintegrar a la Mutua demandante lo abonado a una trabajadora en concepto de prestación de incapacidad temporal en distintos periodos a partir del 1/3/2015 cuando el 1/12/2014 es declarada en situación de incapacidad permanente total a cargo del INSS. Consta que el INSS revisó por mejoría la IPT, extinguiéndose la prestación, si bien judicialmente se declaró el derecho de la actora a percibir la prestación de IPT por sentencia de 13/6/2017. El INSS comunicó a la Mutua el 18/7/17 que la actora había percibido en concepto de IT una suma muy superior a la que le hubiera correspondido por IPT, por lo que la prestación por IPT se empieza a abonar desde que finaliza el abono de la IT, y la TGSS anuló el alta de la actora en el RETA de 1/3/2017, al haberse producido estando la actora en situación de IPT. Reclamada por la Mutua al INSS el reintegro de lo abonado en concepto de IT, tal pretensión es desestimada en instancia y en suplicación. Sin embargo, la sala IV, reiterando doctrina, declara procedente el reintegro por cuanto el INSS debió responder del abono de la prestación del IPT desde la fecha declarada de efectos de tal situación ya que no consta que la situación de IT obedeciera a profesión distinta de la que provocó la IPT. Ante la indebida percepción del subsidio de IT en periodo coincidente con la situación de IPT, debe reintegrar el INSS a la Mutua lo abonado como prestación de IT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4738/2019
  • Fecha: 23/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el TS el recurso del SAS frente a la sentencia de suplicación que, confirmando la de instancia, condenó a dicho organismo a abonar, entre otros, gastos de desplazamiento y de farmacia a trabajador atendido inicialmente por la mutua cuyo proceso de IT fue declarado posteriormente derivado de enfermedad común. La sentencia recurrida, tras exponer todo grupo normativo aplicable, con excepción del artículo 6.3 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por no estar vigente cuando se generaron los gastos en el presente supuesto (se introdujo en el Real Decreto 1430/2009 por el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio) llegó a la conclusión de que no constaba que la situación clínica del trabajador impusiera la utilización de transporte en los términos señalados por estas normas, pese a lo cual condenó al SAS al reintegro por entender aplicable la doctrina de la STS 23.11.2004 (RCUD 5558/2003). Discrepa el TS de tal proceder, razonando que la STS 23.11.2004 (RCUD 5558/2003) no proporciona fundamento suficiente para que el SAS tenga que reintegrar a la mutua los gastos aquí reclamados porque esta sentencia no examina la específica cuestión del reintegro de los gastos de transporte y farmacia, sino que analiza la cuestión general del reintegro de los gastos de asistencia sanitaria, reintegro que reconoce, al igual que lo hace la sentencia recurrida, y porque ninguna de las normas aquí aplicables lo eran ni estaban en vigor en el supuesto de dicha sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3187/2019
  • Fecha: 22/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la fecha final de devengo del subsidio de IT tras resolución denegatoria de la IP: si debe ser la fecha de la resolución o la de su notificación al interesado. Resuelve el TS que es hasta la notificación, reiterando criterios de SSTS de 27.04.22, R. 456/2019; 24.5.2022, R. 3448/2020; 12.07.2022, R. 3468/2020; 13.07.2022, R. 2531/2020 y 21.12.2022, R. 2815/2019, porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el salario, sin que la demora en la notificación de la resolución administrativa pueda perjudicar al beneficiario. Apela el TS a la relevante modificación del art. 128.1 a) de la LGSS por Ley 40/2007 que introdujo un trámite de disconformidad del interesado frente al alta médica, con expresa prórroga del subsidio hasta que el alta adquiera plenos efectos, interpretación se refuerza o avala por la nueva redacción del art. 170.2 LGSS/2015, tras modificación por Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para el año 2017, que ya expresamente prevé que se abone el subsidio entre la fecha de la resolución y su notificación al interesado. Previamente, pese a la escasa cuantía del pleito, estima que tiene acceso a la suplicación por la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, siguiendo así el criterio marcado por STS de 6.4.22 , R. 1289/2021.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 1047/2021
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda la primera cuestión suscitada en casación sobre la jurisdicción competente para conocer de la reclamación formulada, concluyendo que se trata de una cuestión nueva, no suscitada anteriormente, por lo que se infringe lo dispuesto en el art. 89.2 de la LJCA, citando sentencias que ya se han pronunciado, como STS de 14 de julio de 2022 (RC 7102/2020). Respecto la cuestión de fondo, el fundamento jurídico cuarto reitera la doctrina fijada en la STS de 13 de mayo de 2021 (RC 7102/2020) y que en virtud de una interpretación integradora del principio de igualdad de trato no puede detenerse en una ponderación meramente formal de las causas del menoscabo de la posición de la mujer trabajadora, con referencia a la doctrina constitucional, por todas, STC 17/2003, sobre la amplitud de la protección de la mujer trabajadora, por lo que concluye que durante los periodos de adecuación del puesto de trabajo de personal estatutario de los servicios de salud por situación de riesgo derivado del estado de embarazo de la trabajadora que, conlleven la medida de no realización de jornada complementaria por atención continuada, se mantiene, no obstante, el derecho de la trabajadora a la percepción de complemento de atención continuada, que deberá ser proporcional al que venía percibiendo antes de la adaptación del puesto de trabajo y mantenerse durante todo el periodo que se prolongue esta medida de adaptación por riesgo derivado de la situación de embarazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2617/2019
  • Fecha: 09/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ACIDENTE DE TRABAJO. Ocasionalidad relevante. Se confirma la laboralidad del accidente de trabajadora que sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al centro de trabajo para merendar. Reitera doctrina de SSTS/IV de 13.12.2017 (Rcud 398/2017), 23.06.2015 (Rcud. 944/2014), 13.12.2018 (Rcud. 398/2017), 13.10.2020 (Rcud 2648/2020), y 20.04.2021 (Rcud. 4466/2018) aplicando "la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa (que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo) y otra positiva (que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento). En este caso, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo-, sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.