Resumen: Se cuestiona la fecha final de devengo del subsidio de IT tras resolución denegatoria de la IP: si debe ser la fecha de la resolución o la de su notificación al interesado. Resuelve el TS que es hasta la notificación, reiterando criterios de SSTS de 18 enero 2012 (rcud. 715/2011) y 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014) porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el salario, sin que la demora en la notificación de la resolución administrativa pueda perjudicar al beneficiario. Apela el TS a la relevante modificación del art. 128.1 a) de la LGSS por Ley 40/2007 que introdujo un trámite de disconformidad del interesado frente al alta médica, con expresa prórroga del subsidio hasta que el alta adquiera plenos efectos, interpretación se refuerza o avala por la nueva redacción del art. 170.2 LGSS/2015, tras modificación por Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para el año 2017, que ya expresamente prevé que se abone el subsidio entre la fecha de la resolución y su notificación al interesado. Previamente, pese a la escasa cuantía del pleito, estima que tiene acceso a la suplicación por la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, siguiendo así el criterio marcado por SSTS 6/4/23 (R. 1289/2021) y 22/2/23 (R.3187/19).
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar el origen, común o profesional, de las dolencias que han desencadenado la IT de la trabajadora que fue intervenida del síndrome del túnel carpiano, y que presta servicios como auxiliar de ayuda a domicilio (desde el 23-8-11), y como empleada del hogar (desde el 1-7-12). La Sala IV, reiterando doctrina, analiza las referencias normativas tomando en consideración el contenido de la profesión de la trabajadora, las tareas o actividades que la conforman y los riesgos de exposición asociadas a las misma. Argumenta que, en ambos casos, sus funciones son las de auxiliar de ayuda a domicilio de ancianos y personas dependientes y actividades de limpieza en los distintos domicilios. Razona que estas actividades requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, que no son residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario. Por ello, se acoge la demanda, declarando que el proceso de IT objeto del litigio es derivado de la contingencia de enfermedad profesional.
Resumen: Por resolución del SPEE se declaró que el periodo de percibo de la prestación por desempleo no se suspendería por pasar el actor a la situación de IT. Consta que el actor inició proceso de IT por accidente de trabajo y, al ser dado de alta, fue despedido, siéndole reconocida prestación de desempleo durante 2 años desde el 9/11/16. El 5/12/16 volvió a la situación de IT por recaída en el proceso previo. Se debate si el periodo de la prestación de desempleo debe ampliarse al pasar el beneficiario a la situación de IT. La Sala IV, interpretando el art. 283.2 LGSS, diferencia entre la IT por contingencias comunes y por contingencias profesionales, pues en el primer supuesto se descuenta del periodo de la prestación el tiempo de permanencia en IT y en segundo caso, no. Ahora bien, como en el caso enjuiciado la situación de IT es posterior al cese, es de aplicación el art. 283.2 LRJS y no el art. 283.1 LRJS, por lo que lo relevante no es el tipo de contingencia, sino si la IT se debe a recaída en proceso anterior, sin que en ninguno de esos supuestos la norma prevea la ampliación del periodo de prestación de desempleo. En consecuencia, la sentencia de suplicación recurrida resolvió correctamente al considerar que el tiempo de duración de la IT no debe descontarse del tiempo de duración de la prestación de desempleo. Se desestima el recurso del demandante.
Resumen: En el ámbito de un procedimiento sobre determinación del grado de incapacidad permanente la discusión versa tanto sobre la fijación de los hechos probados cuanto acerca de cuál debe ser la profesión considerada como habitual. Por lo que se refiere al 1er motivo, valoración de la prueba, y 3º, compatibilidad de la IPT con salarios de profesión diversa a la habitual previa, no se aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La cuestión se centra en aclarar la profesión habitual a tomar en consideración para declarar la IPT, bien la desarrollada al sobrevenir el accidente, o la desempeñada en la fecha de emisión del dictamen por el EVI. La Sala IV tras analizar las consecuencias de la evolución normativa en la materia, reitera doctrina tradicional, que considera vigente pese a los cambios normativos (LGSS) sobre incapacidad permanente. Por tanto, a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente, la profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de solicitarse la prestación sino la desempeñada cuando se sufrieron las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales que merman la capacidad laboral. Esto es, la profesión habitual ha de ser la desarrollada al momento de producirse el accidente del que derive la incapacidad permanente y no la posterior que, eventualmente, puede estar desarrollándose cuando el EVI emite su dictamen.
Resumen: La trabajadora en excedencia solicita reincoporación en 20, no se tramitó alta da a luz gemelos el alta es de 22/09 con efectos de 1/09, se denegó la maternidad por no encontrarse en alta. El JS reconoce la prestación a cargo del INSS absuelve a la empresa considera que sí en alta al momento del HC, el TSJ estimó parcialmente el recurso de INSS y TGSS, no la considera en alta por incumplimiento del alta tras la excedencia declarando la responsabilidad directa de la empresa con anticipo del INSS, debiendo reintegrar. Ante la Sala IV recurren TGSS e INSS cuestionan si la EG debe ser condenada al anticipo de la prestación cuando la empresa no da de alta a la trabajadora (recuerda que empresa y la trabajadora se aquietan al pronunciamiento de suplicación de falta de alta) habiendo incumplido la empresa la obligación. Puntualiza que no se planteó que pudiera encontrarse en situación asimilada al alta a fecha del HC. La regulación del 167.2 LGSS sobre incumplimiento de deberes de afiliación, alta y cotización remite a un desarrollo reglamentario inexistente, jurisprudencialmente se aplica el art. 95 LSS/66 cuando no estén de alta las prestaciones se abonan por el empresario al trabajador directamente y a su cargo. La jurisprudencia interpreta que no es aplicable el principio de automaticidad por la falta de alta, ni alcanza a las contingencias comunes. La LSS incluye en la ILT la maternidad, se aplica el mismo régimen que para la IT, existe incumplimiento de alta (sin despido).
Resumen: Recurso de casación. Función Pública. Pase a 2ª actividad por incapacidad temporal de un funcionario de las fuerzas de seguridad del cuerpo de los Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Cataluña. La materia objeto de debate no forma parte del Derecho Estatal.
Resumen: La contingencia de la incapacidad temporal fue inicialmente profesional, si bien posteriormente se declara el carácter común de la misma, lo que no es discutido. Reclama la Mutua al servicio público de salud el 100% de los gastos de farmacia y la cuestión debatida estriba en determinar si el reintegro debe ser íntegro, o si debe descontarse el porcentaje que asume directamente el beneficiario, sin perjuicio de la reclamación directa a éste por la Mutua. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación estiman que debe reintegrarse por el servicio público de salud el d100% de los gastos, sin exclusión del porcentaje correspondiente al beneficiario. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción y a la luz de la normativa aplicable, concluye que el derecho de repetición frente al beneficiario corresponde a la entidad obligada al pago de los gastos, esto es, al servicio publico de salud en el caso enjuiciado, porque no es razonable que sea la Mutua, que está exenta del pago de gastos farmacéuticos, deba asumir la reclamación al beneficiario del porcentaje que le corresponde abonar. En consecuencia, se desestima el recurso del Servicio Andaluz de Salud.
Resumen: En el caso el trabajador había laborado efectivamente 112 días, habiendo estado en IT del 11.01.2018 al 19.09.2018. La jornada máxima por convenio eran 1716 horas, pero el calendario laboral preveía 1811 horas. Se discute si debe compensarse al actor todo el exceso (95 horas), reclamado en la demanda mediante retribución al precio de hora extra, o si solo deben compensarse 29,15 horas (aplicación proporcional del mismo al tiempo efectivo trabajado), como entendió la sentencia del JS (y confirmó la de suplicación), que condenó al pago conforme al precio de horas extras (lo que es revocado en suplicación). Recurre el trabajador y el TS no aprecia contradicción en el segundo motivo, referido a la forma de retribución del exceso laborado, y rechaza el primer motivo referido a la forma de calcular el exceso de jornada a compensar: considera la Sala IV que debe aplicarse la regla proporcional de calcular el exceso de jornada sobre los días efectivamente trabajados en la correspondiente anualidad, dada la naturaleza jurídica de la IT, período en que no hay prestación efectiva de servicios, citando como precedentes jurisprudenciales relevantes, en casos análogos las STS de 25.02.2008, rec. 1058/2007 (trabajador con contrato temporal que laboró solo 6 meses) y 01.12.2020, rec. 18/2019 (conflicto colectivo sobre cómputo de la diferencia 8 horas anuales entre la jornada recogida en el calendario y la jornada máxima anual, en supuestos de baja por IT, maternidad o riesgo).
Resumen: La sentencia anotada, matiza doctrina previa en relación con la presunción salarial del art 26 del ET. El debate litigioso afecta a las tablas salariales para los trabajadores de las categorías profesionales II y IV del Convenio Colectivo de Seguriber Compañía de Servicios Integrales SLU (CCES). En concreto, la controversia radica en determinar el carácter salarial o extrasalarial del plus de distancia o transporte regulado en esa norma colectiva y si procede la compensación y absorción con el incremento anual del SMI. Ahora, la Sala ha decidido matizar la citada doctrina interpretativa de la presunción iuris tantum del ET art 26 de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario. En el caso analizado, partiendo del inmodificado relato fáctico, se concluye que, a la vista de las concretas circunstancias, no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que todas las cantidades que perciben los trabajadores del empresario son salario, lo que obliga a declarar que este plus de distancia y transporte tiene naturaleza salarial. La aplicación de la compensación y absorción, regulada en el art. 26.5 ET y art. 8 CCES, obliga a concluir que, para determinar si la empresa abona a estos trabajadores el salario mínimo interprofesional, deben computarse todos los complementos de naturaleza salarial pagados a los empleados afectados, incluyendo las cantidades abonadas con el concepto de plus de distancia o transporte, que tienen carácter salarial.
Resumen: Se discute si la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de un trabajador fijo-discontinuo debe calcularse computando las cotizaciones abonadas por la entidad gestora del desempleo durante el periodo de inactividad; pero la sentencia apuntada aprecia falta de contradicción porque la sentencia referencial aplicó el art. 4.1 del Real Decreto 1131/2002. Conforme a dicho precepto, la base reguladora de esta prestación se calcula dividiendo la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados. La base reguladora se vuelve a calcular cuando, por interrupción de la actividad, la Entidad Gestora o colaboradora asumiera el pago de la prestación. Por el contrario, la sentencia recurrida aplicó el art. 248.1.c) de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, que la calculaba dividiendo la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales. Así, la sentencia recurrida y la de contraste aplican normas distintas, lo que impide que concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 219.1 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.