• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3655/2022
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora en excedencia solicita reincoporación en 20, no se tramitó alta da a luz gemelos el alta es de 22/09 con efectos de 1/09, se denegó la maternidad por no encontrarse en alta. El JS reconoce la prestación a cargo del INSS absuelve a la empresa considera que sí en alta al momento del HC, el TSJ estimó parcialmente el recurso de INSS y TGSS, no la considera en alta por incumplimiento del alta tras la excedencia declarando la responsabilidad directa de la empresa con anticipo del INSS, debiendo reintegrar. Ante la Sala IV recurren TGSS e INSS cuestionan si la EG debe ser condenada al anticipo de la prestación cuando la empresa no da de alta a la trabajadora (recuerda que empresa y la trabajadora se aquietan al pronunciamiento de suplicación de falta de alta) habiendo incumplido la empresa la obligación. Puntualiza que no se planteó que pudiera encontrarse en situación asimilada al alta a fecha del HC. La regulación del 167.2 LGSS sobre incumplimiento de deberes de afiliación, alta y cotización remite a un desarrollo reglamentario inexistente, jurisprudencialmente se aplica el art. 95 LSS/66 cuando no estén de alta las prestaciones se abonan por el empresario al trabajador directamente y a su cargo. La jurisprudencia interpreta que no es aplicable el principio de automaticidad por la falta de alta, ni alcanza a las contingencias comunes. La LSS incluye en la ILT la maternidad, se aplica el mismo régimen que para la IT, existe incumplimiento de alta (sin despido).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 6782/2020
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación. Función Pública. Pase a 2ª actividad por incapacidad temporal de un funcionario de las fuerzas de seguridad del cuerpo de los Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Cataluña. La materia objeto de debate no forma parte del Derecho Estatal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 5141/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La contingencia de la incapacidad temporal fue inicialmente profesional, si bien posteriormente se declara el carácter común de la misma, lo que no es discutido. Reclama la Mutua al servicio público de salud el 100% de los gastos de farmacia y la cuestión debatida estriba en determinar si el reintegro debe ser íntegro, o si debe descontarse el porcentaje que asume directamente el beneficiario, sin perjuicio de la reclamación directa a éste por la Mutua. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación estiman que debe reintegrarse por el servicio público de salud el d100% de los gastos, sin exclusión del porcentaje correspondiente al beneficiario. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción y a la luz de la normativa aplicable, concluye que el derecho de repetición frente al beneficiario corresponde a la entidad obligada al pago de los gastos, esto es, al servicio publico de salud en el caso enjuiciado, porque no es razonable que sea la Mutua, que está exenta del pago de gastos farmacéuticos, deba asumir la reclamación al beneficiario del porcentaje que le corresponde abonar. En consecuencia, se desestima el recurso del Servicio Andaluz de Salud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1067/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso el trabajador había laborado efectivamente 112 días, habiendo estado en IT del 11.01.2018 al 19.09.2018. La jornada máxima por convenio eran 1716 horas, pero el calendario laboral preveía 1811 horas. Se discute si debe compensarse al actor todo el exceso (95 horas), reclamado en la demanda mediante retribución al precio de hora extra, o si solo deben compensarse 29,15 horas (aplicación proporcional del mismo al tiempo efectivo trabajado), como entendió la sentencia del JS (y confirmó la de suplicación), que condenó al pago conforme al precio de horas extras (lo que es revocado en suplicación). Recurre el trabajador y el TS no aprecia contradicción en el segundo motivo, referido a la forma de retribución del exceso laborado, y rechaza el primer motivo referido a la forma de calcular el exceso de jornada a compensar: considera la Sala IV que debe aplicarse la regla proporcional de calcular el exceso de jornada sobre los días efectivamente trabajados en la correspondiente anualidad, dada la naturaleza jurídica de la IT, período en que no hay prestación efectiva de servicios, citando como precedentes jurisprudenciales relevantes, en casos análogos las STS de 25.02.2008, rec. 1058/2007 (trabajador con contrato temporal que laboró solo 6 meses) y 01.12.2020, rec. 18/2019 (conflicto colectivo sobre cómputo de la diferencia 8 horas anuales entre la jornada recogida en el calendario y la jornada máxima anual, en supuestos de baja por IT, maternidad o riesgo).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 287/2021
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, matiza doctrina previa en relación con la presunción salarial del art 26 del ET. El debate litigioso afecta a las tablas salariales para los trabajadores de las categorías profesionales II y IV del Convenio Colectivo de Seguriber Compañía de Servicios Integrales SLU (CCES). En concreto, la controversia radica en determinar el carácter salarial o extrasalarial del plus de distancia o transporte regulado en esa norma colectiva y si procede la compensación y absorción con el incremento anual del SMI. Ahora, la Sala ha decidido matizar la citada doctrina interpretativa de la presunción iuris tantum del ET art 26 de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario. En el caso analizado, partiendo del inmodificado relato fáctico, se concluye que, a la vista de las concretas circunstancias, no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que todas las cantidades que perciben los trabajadores del empresario son salario, lo que obliga a declarar que este plus de distancia y transporte tiene naturaleza salarial. La aplicación de la compensación y absorción, regulada en el art. 26.5 ET y art. 8 CCES, obliga a concluir que, para determinar si la empresa abona a estos trabajadores el salario mínimo interprofesional, deben computarse todos los complementos de naturaleza salarial pagados a los empleados afectados, incluyendo las cantidades abonadas con el concepto de plus de distancia o transporte, que tienen carácter salarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3488/2020
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de un trabajador fijo-discontinuo debe calcularse computando las cotizaciones abonadas por la entidad gestora del desempleo durante el periodo de inactividad; pero la sentencia apuntada aprecia falta de contradicción porque la sentencia referencial aplicó el art. 4.1 del Real Decreto 1131/2002. Conforme a dicho precepto, la base reguladora de esta prestación se calcula dividiendo la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados. La base reguladora se vuelve a calcular cuando, por interrupción de la actividad, la Entidad Gestora o colaboradora asumiera el pago de la prestación. Por el contrario, la sentencia recurrida aplicó el art. 248.1.c) de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, que la calculaba dividiendo la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales. Así, la sentencia recurrida y la de contraste aplican normas distintas, lo que impide que concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 219.1 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2991/2020
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora se somete voluntariamente a una cirugía para corregir su miopía permaneciendo en situación de IT pero la mutua le ha denegado la prestación económica porque se trata de una operación estética excluida de la cartera de servicios de la SS. Se discute si el hecho de que dicha asistencia sanitaria haya sido prestada en la medicina privada le impide ser titular de la prestación discutida. Argumenta el TS que son los servicios públicos de salud los únicos competentes para emitir los correspondientes partes médicos de baja, de confirmación y de alta. Pero si bien es cierto que la patología ocular que presenta la actora tiene diferentes tratamientos que no están cubiertos por la SS ello no impide que, voluntariamente, el enfermo pueda recurrir a ellos a sus expensas; ahora bien, las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configurarán la situación protegida por el artículo 169.1 a) LGSS, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3624/2020
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor estuvo de baja por IT con diagnóstico de ansiedad, de 21/03/16 a 17/11/17, denegándosele la IP en esa fecha, el 12/12/16 por la misma patología causó baja médica, denegando el INSS los efectos económicos de la nueva IT. El JS y el TSJ desestimaron por fundarse la negativa del INSS en que presenta la misma patología que denegó la IP. Recurre el beneficiario en cud cuestionando si agotado el plazo máximo de la IT sin declaración de IP se tiene derecho o no a prestación económica por IT derivada de nuevo proceso de IT por la misma patología sin haber transcurrido más de 180 días desde la IT anterior, la Sala IV reitera su doctrina contenida en la entre otras SSTS 10 /12/12, rcud. 3429/11 y 23/11/21, rcud. 87/19. Razonó que la potestad del INSS no es discrecional, debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación de la prestación económica. Indicó que el INSS debe pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que nuevamente fue dado de baja médica y si deniega los efectos económicos en una recaída dentro de los 180 días siguientes debe pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades del trabajador recuperar su capacidad laboral (atendidos los órganos evaluadores de la IP), sin embargo, en el caso se fundó exclusivamente en que la nueva baja cursada antes de 6 meses desde el fin de la IT anterior que traía causa de la misma patología, sin otros datos objetivos, singularmente, sin analizar en si el trabajador podía recuperar la capacidad laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 152/2021
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, dictada en Pleno y con voto particular, declara que el RD 956/2018, por el que se aprueba y publica el Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 23-7- 2018, en relación al régimen retributivo de la situación de IT del personal al servicio de la Administración General del Estado y Organismos o Entidades Públicas dependientes, establecido en la L 6/2018 no resulta de aplicación al colectivo de controladores aéreos de ENAIRE (entidad pública empresarial) y, en consecuencia, no les reconoce el derecho a que el complemento retributivo desde el primer día en situación de IT o licencia por enfermedad, sumado a la prestación del RGSS, alcance el cien por cien de sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la IT. El TS, tras un interesante análisis de la cuestión, y del Acuerdo controvertido, sostiene, que el Acuerdo 2018 no era de aplicación al colectivo de controladores aéreos porque no estaban representados en la mesa general de negociación de la Administración General del Estado por lo que los acuerdos por ella adoptados no les vinculan, de forma que dicho Acuerdo no afecta a ENAIRE, ni a dicho colectivo. No estamos ante las reglas que rigen la jerarquía normativa sino ante el denominado principio de correspondencia entre la representativa empresarial y el ámbito de negociación que es consustancial a los acuerdos, convenios o pactos de eficacia general y que en el supuesto analizado no ha sido respetado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2255/2022
  • Fecha: 07/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en dilucidar si se produjo un despido cuando se agotó el plazo máximo de IT, la empresa cursó baja en la SS y el trabajador firmó un recibo de finiquito. La Sala de suplicación declaró que no se había producido un despido, e interpuesto por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. En efecto, en la sentencia recurrida hay una conexión temporal directa entre la finalización del periodo máximo de incapacidad temporal, la baja del trabajador en la Seguridad Social y la firma de un documento de finiquito cuya finalidad es liquidar las cantidades adeudadas al trabajador. Todo ello se produjo en la misma fecha. En cambio, en la sentencia referencial se cursó la baja en la Seguridad Social el día en el que se agotó el plazo máximo de incapacidad temporal y dos semanas después el trabajador firmó un recibo de finiquito con una redacción diferente. Ambos documentos de finiquito tienen redacciones distintas y deben interpretarse en unos contextos diferentes, lo que justifica los pronunciamientos divergentes de las sentencias comparadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.