Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el demandante tenía derecho a la prestación de desempleo que le fue reconocida, tras haber estado trabajando 197 días en una actividad a la que se incorporó tras ser declarado en incapacidad permanente total, para la profesión en la que estuvo prestando servicios durante seis años, esto es, si se alcanza el periodo de cotización exigible para la protección y desempleo. La Sala IV estima el recurso del INSS, señalando que no procede el cómputo de cotizaciones anteriores a la situación de incapacidad permanente total y que sirvieron para su reconocimiento, no siendo suficientes las realizadas en el nuevo empleo. Al efecto reitera que solo las cotizaciones generadas en el nuevo empleo por parte del trabajador que ha sido declarado en situación de IPT para otra profesión, son las que deben ser tomadas en consideración para la prestación por desempleo que traiga causa de aquel, sin que las cotizaciones anteriores a dicha situación puedan ser tenidas en cuenta. En definitiva, unas mismas cotizaciones no pueden generar el derecho a percibir al mismo tiempo dos prestaciones que protegen la misma situación o riesgo. Se declara que el supuesto analizado es distinto del resuelto en la STS de 11 de abril de 2013, rcud 1342/2012.
Resumen: Se reclamó en demanda plural abono de HHEE. El JS desestimó y el TSJ confirmó. En cud se cuestiona la determinación y abono de las HHEE adeudadas por Prosegur en 2018 y 2019 y la fórmula de cálculo según CC estatal empresas de seguridad. Sobre la incongruencia omisiva e interna del primer motivo no aprecia contradicción, remite a su doctrina sobre errores de cálculo de los actores que justifican la decisión de instancia sobre las horas abonadas. En relación con el segundo motivo sobre la incidencia de los días de de IT y vacaciones en el cómputo de la jornada para determinar si hubo horas extras, aplica art. 35 ET y el CC (arts. 52 y 53) fija jornada anual ordinaria 1782 h y mensual 162 h y fórmula de cálculo periodos de IT y vacaciones. Según CC se deben calcular las HHEE en consideración anual no mensual porque las 162 h/mes incluye ya vacaciones, tenerlo en cuenta produciría duplicidad. El cálculo es coherente con el servicio prestado de empresas de seguridad. Remite rec. 175/18 y otro la atención al cliente en empresas de seguridad y organizar jornadas variables e irregulares admite la fórmula negociada, un sistema ponderado lícito y equilibrado si la jornada es heterogénea y diversa y la previsión convencional no se opone al art. 37.3 ET. La referencial se ajusta al CC y lo pedido debe tenerse en cuenta la jornada anual para vacaciones y enfermedad. Reconoce el nterés por mora art. 29.3 ET
Resumen: La trabajadora impugnó una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, alegando vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de instancia declaró nula la citada modificación por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y condenó a la empresa a restituir a la trabajadora en sus condiciones laborales anteriores, además de indemnizarla con 6.251 euros. El TSJ confirmó el fallo de instancia. Vialegis Abogados recurrió en casación unificadora y fundamentó su recurso en 3 puntos: caducidad de la acción, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y garantía de indemnidad. Respecto de la caducidad de la acción el TS no la aprecia porque los fallos enfrentados aplicaron correctamente el plazo de caducidad. En cuanto a la MSCT, las situaciones comparadas eran distintas; en un caso se trató de permisividad empresarial, en el otro, de acuerdos contractuales explícitos. Finalmente, en cuanto a la garantía de indemnidad, las circunstancias y tiempos de las denuncias y las modificaciones laborales diferían entre los casos comparados. Se desestima el RCUD.
Resumen: Se cuestiona si la extinción del subsidio por incapacidad temporal, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación al interesado. Se incluye una expresa consideración sobre la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social, y entiende que cabe recurso de suplicación contra la misma, pese a que la cantidad reclamada no alcanza los 3000 €, con el argumento de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia. Estamos ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. La Sala Curta ha dictado numerosas sentencias en igual sentido, lo que desvela la abundante litigiosidad que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba y no aparecía acreditada. En la resolución del recurso la Sala se atiene al criterio que emana de las SSTS 6/4/2022 rcud. 1289/2019 y otrzas muchas posteriores. Se constata un elevado número de precedentes en la materia, lo que revela que la afectación general es notoria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: i) Si debe conocer, la jurisdicción del orden contencioso administrativo, de las reclamaciones que formule el personal estatutario, integrado en el régimen general de la seguridad social, para solicitar, durante los períodos de incapacidad temporal, el complemento de atención continuada por guardias o, si por el contrario, debe entenderse que lo solicitado está dentro de la mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social y la competencia le corresponde al orden social, en aplicación del art. 2, letra q), de la LRJS y ii) Si, durante los períodos de suspensión del vínculo estatutario por estar en situación de incapacidad temporal, procede reconocer el derecho al cobro del complemento de atención continuada por guardias, además de la prestación económica de la Seguridad Social y la mejora voluntaria de las prestaciones.
Resumen: Determinar si concurren o no los requisitos de urgencia vital que le llevaron a acudir a este celador a la sanidad privada durante la primera oleada de COVID 19 (diagnóstico de "IR con sospecha de Covid"), de lo que derivaría la responsabilidad de la entidad demandada en el reintegro de los gastos efectuados. Identidades necesarias suficientes para la contradicción. Los requisitos para el reintegro de gastos sanitarios: la calidad vital de la asistencia; su naturaleza urgente e inmediata; la imposibilidad de utilizar oportunamente los servicios públicos de salud; y el carácter no desviado o abusivo del manejo de los servicios. Repaso a la doctrina judicial mas destacada sobre la materia de urgencia vital y reintegro de gastos sanitarios. Contexto de la pandemia y neumonia agravada. Cuantía acreditada y pericial sin contradicción; 2.013,44 euros, a cuyo abono se condena al Servicio Madrileño de Salud.
Resumen: En materia de ejecución provisional de sentencias de Seguridad Social, se exime del abono de la prestación durante la tramitación del recurso en el caso de prestaciones periódicas únicamente en los supuestos en que se hubiera agotado la prestación al tiempo del anuncio del recurso. Inadmision del recurso interpuesto por el INSS.
Resumen: Revisión frente a SJS sobre impugnación de alta médica. La trabajadora no ha agotado los recursos posibles (suplicación) o los remedios excepcionales (nulidad de actuaciones) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social. La demanda omite el motivo legal en que basa su petición, silencia los argumentos que la avalan, prescinde por completo de la técnica procesal propia de este singularísimo mecanismo y alberga petición impropia del mismo. No invoca causas de LRJS y LEC. Pretende revisar hechos sin aportar base. Mezcla con error judicial en la valoración de la prueba. Está próxima a la figura de la temeridad procesal.
Resumen: La controversia radica en determinar cómo se calcula el coeficiente global de parcialidad respecto de la pensión de viudedad en la regulación anterior al Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo: computando solo los cinco años anteriores al fallecimiento del causante o toda la vida laboral, optando el TS por está última solución atendiendo a las circunstancias del caso y con interpretación de perspectiva de género en aplicación de la doctrina comunitaria. Razona al respecto que el art. 247 de la LGSS, en la redacción derogada pero que es aplicable en esta litis, incurría en una laguna legal respecto de la pensión de viudedad, cuyos beneficiarios en su mayoría son mujeres, lo que vulnera la prohibición de discriminación del art. 14 CE, y obliga a subsanarla con un mecanismo de integración de la laguna legal, apreciando similitud entre las pensiones de viudedad y las de incapacidad temporal, maternidad y paternidad. Así las cosas, las circunstancias específicas concurrentes en la presente litis justifican que el coeficiente global de parcialidad se calcule sobre la base de los últimos cinco años anteriores al hecho causante, en el que se concentró todo el trabajo a tiempo parcial del causante, por lo que la actora tiene derecho a percibir la pensión de viudedad.
Resumen: Existen razones legales y objetivas que justifican suficientemente el distinto régimen legal aplicable a los magistrados de carrera y a los jueces sustitutos, sin que proceda cursar el alta en Seguridad Social por los periodos de nombramiento por el Consejo General del Poder Judicial del juez sustituto, sino que solo tienen derecho al alta en Seguridad Social al tiempo en que ejerzan efectivamente la función judicial; sí procede se les reconozca la situación de IT hasta la terminación del proceso de IT, cuando la circunstancias que determinen dicha situación se produzcan al tiempo en que efectivamente ejerzan la actividad judicial; sin que proceda computar a efectos de cómputo de méritos, más llamamientos que en los que efectivamente se haya ejercicio la función judicial como juez sustituto.