Resumen: Se presenta demanda solicitando el abono del subsidio de incapacidad temporal entre el 31 de mayo de 2017 (fecha en que se le deniega al actor la incapacidad permanente), y el 12 de junio de 2017 (fecha de notificación a la empresa de la resolución del INSS), con base reguladora diaria de 108,89 euros brutos. Por sentencia de instancia confirmada en suplicación se desestimó la demanda. La sentencia tras recordar que las cuestiones relativas a la competencia funcional son apreciables de oficio, sin que sea precisa la existencia de contradicción, declara la incompetencia funcional, y señala que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía, puesto que lo que se reclaman son 13 días de prestación de IT que alcanza sólo 1.415, 57 euros, cantidad inferior a los 3.000 a que refiere el art. 191.2 g) y 192.3 LRJS. Considera igualmente, tras sistematizar la jurisprudencia sobre la cuestión, que no puede apreciarse la existencia de afectación general que no es notoria y ni siquiera ha sido alegada o probada en el proceso por ninguna de las partes.
Resumen: En la demanda reclama la actora el abono de10 días de subsidio por incapacidad temporal (importe de 398,45 euros). La Sala IV aborda, con carácter previo, la competencia funcional dado que no concurre cuantía suficiente. Al efecto y con remisión a anteriores resoluciones, sostiene que no consta en el presente litigio una afectación general ni ésta puede calificarse de notoria en relación con la materia planteada. Se trata de una mera reclamación de unos pocos días de prestación, para cuya resolución ha habido que interpretar la norma aplicable como ocurre en la práctica totalidad de los conflictos, pero sin que tal circunstancia determine, por si misma, la afectación general pues no están afectados gran número de trabajadores por la cuestión debatida en el litigio. Además, la cuantía litigiosa es inferior al límite legal, máxime cuando lo que se discute no es el derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal sino su eventual prolongación durante diez días más de lo que el INSS considera correcto. Se litiga a propósito del abono del subsidio de IT correspondiente al periodo que medió entre el alta médica, tras denegarse la situación de incapacidad permanente, y la notificación por la Entidad Gestora de su resolución, cuya traducción económica no llegaba al quantum exigido por el texto procesal para articular en su día el pertinente recurso de suplicación. En consecuencia la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación.
Resumen: La cuestión a resolver es la de establecer la fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial. Esto es, si han de retrotraerse la fecha del hecho causante y reconocimiento de la incapacidad temporal, o ha de ser la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. La Sala IV, tras admitir la recurribilidad de la sentencia y la competencia funcional, sostiene, en interpretación del art 53.1 LGSS y del art 6 RD 1430/06, y conforme a sentencia previa que, dado que el trabajador presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, ello obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud.
Resumen: La Sala IV reitera que la extinción válida de un contrato de interinidad, en cuya formalización no concurre fraude de ley, no da derecho a la indemnización de 20 días por extinción del contrato por causas objetivas del artículo 53.1 b) ET ni a ninguna otra. Dicha extinción ebe regirse por lo dispuesto en el art. 49.1 letra c) ET, que niega el reconocimiento de cualquier indemnización Las STJUE 5/6/2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y la de 21/11/18, De Diego Porras II rechazan que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49. 1º c) ET que no prevé el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad. El régimen indemnizatorio del art. 49.1.c) del ET no vulnera la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, en el caso Fremap, puede resarcirse de los fastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada en un primer momento a un trabajador que, posteriormente, fue derivado al SAS. Y el TS tras declarar la recurribilidad de la decisión de instancia al ser palmaria la afectación general, confirma el fallo combatido que había condenado al SAS al reintegro de los gastos médicos por la asistencia sanitaria inicialmente prestada. La Sala parte de que es el INSS el competente para la determinación de la contingencia; cuestión por otra parte que no es objeto de debate. Por otro lado, del relato de hechos probados se desprende que la reclamación se corresponde con los gastos por las pruebas médicas realizadas por la Mutua como consecuencia de la prestación de asistencia sanitaria inicial. Tal asistencia se prestó antes de la calificación de la contingencia y las pruebas evidencian el origen común y no profesional de las dolencias; conclusión que es asumida por el INSS cuando presta la asistencia sanitaria posterior. En consecuencia, los gastos de la asistencia sanitaria prestada por Fremap, deben ser satisfechos por el SAS, como apreció la Sala de suplicación. Se desestima el recurso.
Resumen: Efectos de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil. Interpretación del número 2, párrafo primero, inciso final, de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio. Antes de la entrada en vigor de la primera, no hay mas limite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal. Tras ella, se ha de entender por finalizado si a la entrada en vigor ya hubieran transcurrido 4 meses desde el inicio de la insuficiencia temporal.
Resumen: Derecho a percibir retribuciones de los miembros de la Guardia Civil que padecen incapacidad temporal para el servicio. Reclamación de abono del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto asignado por cambio de destino. Toma en consideración de las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica.
Resumen: El actor, trabajador de la ONCE jubilado anticipadamente, es declarado en situación de gran invalidez, como reclamaba, pero la base reguladora es calculada durante el periodo comprendido entre el inicio de su jubilación hasta el hecho causante de la prestación de invalidez. Se cuestiona por el beneficiario, en casación unificadora si, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de gran invalidez, reconocida al recurrente que estaba jubilado anticipadamente por discapacidad, debe aplicarse la doctrina del paréntesis, computando las bases de cotización anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar o, por el contrario, deben aplicarse las bases mínimas. La Sala reproduce doctrina y desestima el recurso razonando que la función de la doctrina del paréntesis, en lo que se refiere a la determinación de la base reguladora, no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador por razones ajenas a su voluntad, al quedar exclusivamente referida a la situación de invalidez provisional y a las prórrogas del art. 131.bis 2 LGSS, sin que puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario.
Resumen: La actora, trabajadora de la ONCE jubilada anticipadamente, es declarada en situación de gran invalidez, pero la base reguladora es calculada durante el periodo comprendido entre el inicio de su jubilación hasta el hecho causante de la prestación de invalidez. Se cuestiona en casación unificadora si, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de gran invalidez, reconocida a la recurrente que estaba jubilada anticipadamente por discapacidad, debe aplicarse la doctrina del paréntesis, computando las bases de cotización anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar o, por el contrario, deben aplicarse las bases mínimas. La Sala reproduce doctrina y declara que la función de la doctrina del paréntesis, en lo que se refiere a la determinación de la base reguladora, no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador por razones ajenas a su voluntad, al quedar exclusivamente referida a la situación de invalidez provisional y a las prórrogas del art. 131.bis 2 LGSS, sin que puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario.
Resumen: La Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente de Almería recurre en casación la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo planteado a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía en la que se le condena a abonar como retribución correspondiente a las vacaciones anuales, además de los conceptos computados y que se vienen abonando actualmente, el complemento por trabajar en domingos y festivos y el complemento de turnicidad, en el promedio que en el convenio colectivo se establece para la nocturnidad y complemento de guardias en vacaciones, esto es, "en función de la media aritmética de las cantidades percibidas por sendos conceptos en el semestre anterior". Se desestima el primer motivo del recurso, por cuanto la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía permite expresamente ampliar créditos para hacer frente a las retribuciones de los trabajadores, en cumplimiento de sentencias judiciales, no habiéndose probado por la recurrente la producción de desequilibrios financieros. Se estima la pretensión subsidiaria y, tras interpretar el art. 52.f del convenio colectivo aplicable, que regula el complemento de domingos y festivos, se excluye de la retribución de vacaciones el complemento de festivos especiales, porque no se trata de una retribución ordinaria o habitual, confirmando la sentencia en todo lo demás.