• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2112/2018
  • Fecha: 17/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita es la de determinar si la carta de despido objetivo por absentismo, acaecido bajo la vigencia del derogado art. 52.d) ET, debe especificar las jornadas hábiles del periodo tomado en cuenta, so pena de improcedencia. La carta detalla que la trabajadora, en el plazo de dos meses consecutivos computados desde el 24-8-15, ha permanecido de baja por enfermedad común durante los siguientes periodos: del 24 al 31-8-15 y del 28 al 29-9-15, lo que supone el 21,88 % de las jornadas hábiles en el periodo de referencia. Asimismo indica que en los doce meses anteriores al cese la trabajadora ha tenido bajas por enfermedad los días allí consignados, lo que supone el 8,48 % de las jornadas hábiles en el periodo de referencia. Ha quedado acreditada la realidad de todas las ausencias. La Sala de suplicación declaró la procedencia del despido, siendo dicho parecer compartido por el TS. Se funda esta decisión tras un didáctico repaso de la doctrina recaída a propósito del contenido exigible a la misiva extintiva, que en el caso la misma no provoca indefensión a la trabajadora, a lo que se anuda que la valoración de si la causa está suficientemente descrita debe tomar en cuenta el contexto en que se adopta el despido, sin que exista norma que obligue a la empresa a especificar en la carta las jornadas hábiles que la trabajadora tuvo durante los doce meses precedentes en todo caso. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 1000/2017
  • Fecha: 16/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador recurre, mediante dos motivos, en casación para unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla que, revocando la sentencia de instancia, desestima su demanda de despido. La sentencia recurrida entiende que la declaración de IPT afectaba a la profesión que desempeñaba en el momento de la baja médica que dio lugar a tal declaración y, por ello, concluye que el Ayuntamiento empleador aplicó correctamente el art. 49.1 e) del Estatuto de los trabajadores, al extinguir el contrato de trabajo. La Sala desestima el primer motivo, en el que se alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, por falta de contradicción. En el segundo motivo plantea el recurrente que la sentencia recurrida ha obviado el hecho de que la actividad del trabajador en la empresa no estaba afectada por la declaración de IPT. Tras declarar la existencia de contradicción señala que el demandante había cambiado de profesiograma, desarrollando una actividad que ya no se enmarca en la profesión para la que la Entidad Gestora le reconoce la situación de IPT. Se trata por tanto de la valoración de la decisión empresarial que no puede justificarse, no sólo porque se adopta por la empresa antes de que se le comunicara la resolución administrativa, sino porque el contenido de la misma claramente impide extinguir la relación de quien se hallaba desempeñando una nueva profesión para la cual no se le declara impedido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3387/2017
  • Fecha: 15/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si el despido verbal impugnado es nulo debido a discriminación por discapacidad con arreglo a la doctrina del TJUE, y en particular, con la sentencia que se invoca de contraste del citado Tribunal de 1 diciembre 2016, Daouidi, C-395/17. La sentencia comentada aplica la doctrina flexibilizadora de la Sala para examinar la contradicción cuando se invocan sentencias del TJUE, conforme permite el art. 219.2 LRJS, y llega a la conclusión de que la discriminación alegada no concurre al no haber sido acreditada la condición de discapacitado del trabajador demandante, pues solo se conoce la existencia de una baja médica iniciada pocos días antes del despido verbal, sin que consten las circunstancias o causa de la baja, por lo que no es posible deducir de ello que nos encontremos ante una situación de discapacidad duradera con arreglo a la definición de discapacidad establecida por la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad, que aplica la STJUE Daouidi, de modo que al no apreciar la discriminación, es claro que la sentencia recurrida aplicó la doctrina correcta cuando declaró la improcedencia y no la nulidad del despido impugnadp.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 504/2018
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si equivale a despido la decisión empresarial de dar de baja en Seguridad Social (y liquidar retribuciones pendientes) al trabajador que agota el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal y la prórroga de 180 días concedida por el INSS. La Sala IV no entra a conocer del fondo de la cuestión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. En la sentencia recurrida se trata de un supuesto despido de trabajador que agota sus prestaciones de IT, la empresa le comunica que a partir de ese momento causa baja en Seguridad Social y posteriormente es declarado en situación de IP con revisión por mejoría prevista en el art. 48.2 ET, en relación con el art. 7 del RD 1300/1995. En la sentencia de contraste se contempla una situación distinta, en la que la declaración de incapacidad total se produce al amparo de lo previsto en el art. 143.2 LGSS con posibilidad de revisión por agravación o por mejoría a partir de 24 meses, y en la que la empresa procede a dar de baja en Seguridad Social a la trabajadora antes de que se produjera la declaración de incapacidad y concurriese la causa de extinción prevista en el art. 49.1 e) ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 3757/2018
  • Fecha: 22/07/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Retribuciones básicas y complementarias de la Guardia Civil. Situación de baja por enfermedad. Cambio de destino. Se solicita abono de componente singular de complemento específico, que se deniega por no incorporación efectiva al nuevo puesto. Necesidad de determinación del régimen jurídico aplicable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1767/2018
  • Fecha: 16/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que contempla la sentencia se trata de un profesor que venía prestando servicios para la Universidad de Málaga sin solución de continuidad durante casi 34 años, inicialmente en virtud de contratos administrativos y, desde el 1-5-2012, mediante contrato laboral como profesor ayudante doctor cuya duración se estipuló en tres años. El TS declara en el caso la utilización fraudulenta de la figura contractual al no cumplirse con el teórico objetivo del complemento o incremento de la formación investigadora del demandante (LOU art. 50), lo cual determina que su cese de califique como despido. Incide la sentencia en el hecho de que de conformidad con la LO 4/2007, la figura del profesor ayudante doctor responde a «la necesidad de completar la formación». Y en el caso, se ha producido una prestación de servicios durante un prolongado lapso de tiempo al amparo de diferentes figuras contractuales, desarrollando la misma prestación de servicios a tiempo completo, vulnerando la normativa reguladora de dichos contratos temporales. Por tanto, se trata de una relación laboral de duración determinada carente de justificación conforme a lo dispuesto en la sentencia del TJUE 13-3-2014, C-190/13. Por lo tanto, la extinción de su contrato por decisión de la Universidad constituye un despido improcedente, sin que se haya acreditado que la finalización de su relación laboral se haya debido a que el actor se negara a seguir promocionando en las siguientes categorías docentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 5573/2018
  • Fecha: 08/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Guardia Civil. Retribuciones básicas y complementarias. Abono complemento específico singular y complemento de insularidad en situación de baja médica por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas. Se desestima el recurso. Se circunscribe el abono de los citados complementos a un plazo máximo de tres meses contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, umbral temporal superado en los periodos reclamados, todo ello conforme a precedentes jurisprudenciales reseñados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 201/2018
  • Fecha: 02/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora fue declarada afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por Resolución del INSS de 1-2-2016. La sentencia recurrida en casación unificadora del TSJ de Castilla y León, Valladolid, estimó la demanda de entidades gestoras y revocó la sentencia de instancia que declaró que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivaba de accidente no laboral (no de enfermedad común). La actora sufrió con ocasión de parto desgarro obstétrico de IV grado. Sección traumática de tabique rectovaginal y sección de pared vaginal. Colitis ulcerosa extensa. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción por identidad en los hechos y pretensiones (determinación de la contingencia en partos con complicaciones y secuelas) centra el núcleo del debate en si lo ocurrido durante el parto fue o no una acción «externa» y tras destacar la especificidad del embarazo y el parto como procesos naturales no patológicos, concluye que lo ocurrido en el parto de la recurrente en casación para la unificación de doctrina no fue un deterioro desarrollado de forma paulatina, sino que se asemeja más a la acción súbita y violenta inherente al concepto de accidente, por lo que estimado el recurso declara la producción de accidente no laboral. El análisis se ve reforzado por una interpretación con perspectiva de género, ya que lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2979/2018
  • Fecha: 26/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en decidir si el trabajador, que se encuentra en situación de incapacidad temporal (IT) y no acude a recoger los avisos de Correos remitidos por la Mutua colaboradora, debe ser tenido por incomparecido el día que fue llamado a reconocimiento médico, al no justificar la causa de la incomparecencia. La sentencia señala que a la vista de las actuaciones, el proceso que se ha seguido es el ordinario y no el de impugnación de alta médica; pero dado que lo que realmente se combate es la falta de percibo de la IT correspondiente a un total 36 días - que, atendiendo a que la base reguladora es de 41,25 euros/día, no superaría los 3.000 euros -, es claro que no habría cuantía para recurrir en suplicación, no apreciándose tampoco afectación general, dadas las circunstancias particulares del caso, declarando por ello de oficio la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2027/2017
  • Fecha: 24/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del TSJ de Madrid estima la demanda formulada por actora y declara la nulidad del despido. La actora prestaba servicios para la empresa desde 2011 con categoría de oficial 1º administrativo y funciones de gerente de proyectos. Fue dada de baja por incapacidad temporal el 2-06-2014 con diagnóstico de fiebre y otros trastornos fisiológicos de origen desconocido, hasta el 20-11-2015, en que se le dio el alta médica. Los días 24 y 25-11-2015 no acudió al trabajo por razones de salud. Tomó vacaciones del 27-11 al 14-12-2015. El 15-12-2015 fue despedida mediante carta que contenía unos hechos que nunca se probaron y ni siquiera se intentó su prueba. El 26-02-2016 se le reconoció una discapacidad del 48% con efectos de 10-06-2015. Se cuestiona en casación unificadora la calificación como nulo o improcedente del despido. Se trata de decidir si el despido ha sido discriminatorio o no. Se aporta como sentencia de contraste la STC 26-05-2008 (R. 3912/2005). La Sala IV, a pesar de aplicar criterios de flexibilidad en la apreciación de la concurrencia de contradicción al tratarse de una sentencia del TC entiende que no se dan las circunstancias suficientes para que pueda entenderse cumplido el requisito de la contradicción, en la medida que, en las sentencias comparadas, concurren varios elementos, como el reconocimiento de la incapacidad o la existencia de causa en el despido, que impiden la contradicción, lo que conlleva la desestimación del recurso.

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