Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido en el que, el sindicato actor, interesaba que los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto, que hayan estado o estén, en situación de IT asimilada a accidente de trabajo, por razón de periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio, como consecuencia del COVID-19, tienen derecho a percibir el complemento de hasta el 100% de la BR del mes anterior a la baja, conforme el art. 96, CCol de aplicación. El TS, en sintonía con el fallo combatido, concluye que: la interpretación del art. 96 del CCol, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, establece el complemento del 100% de la BR de la IT del mes anterior a la baja en caso de accidente laboral. Los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, no son situaciones de IT derivadas de accidente laboral ya que según el artículo 5 del RD Ley 6/2020, dicha situación no es IT derivada de accidente de trabajo sino "asimilada" pero, no a todos los efectos, sino "para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de SS"; y el precepto convencional establece una mejora voluntaria de SS, en concreto la mejora de la prestación de IT, diferenciando la cuantía de la mejora atendiendo a si la IT deriva de contingencias comunes o profesionales, incluida la hospitalización, por lo que no cabe una interpretación extensiva del precepto.
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, declara que el proceso del artículo 140 LRJS no es el adecuado para que las mutuas impugnen las bajas médicas, sino para que los trabajadores impugnen las altas médicas, por lo que cabe recurso de suplicación contra las sentencias de instancia que resuelvan impugnaciones de las mutuas sobre bajas médicas. Asimismo, el art. 191.2 g) LRJS, dispone que no procede el recurso de suplicación «en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniera percibiendo el trabajador», de lo que se deriva que no cabe recurso de suplicación, incluso cuando la cuantía es superior a 3000 euros, cuando se impugna el alta médica.
Resumen: CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA:interinidad por sustitución IT. La relación laboral no se transforma en indefinida por el hecho de que la empresa haya extinguido el contrato de interinidad unos días después de haber sido declarado en incapacidad permanente total el trabajador sustituido, en cuanto que tampoco s aprecia fraude de ley.
Resumen: Se cuestiona la fecha de cálculo de la indemnización por despido en supuestos en los que, tras la decisión extintiva empresarial que se califica de improcedente, se produce una causa nueva de extinción del contrato por ministerio de la ley, en el caso declaración de incapacidad permanente, que impide la opción por la readmisión, en particular si se calcula a la fecha del despido o a la fecha de la sentencia. La Sala IV tras una profusa labor argumental concluye que el cálculo de la indemnización debe realizarse a la fecha del despido de conformidad con la doctrina que cita y la dicción literal del art 56.1 ET. Se parte de la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. La relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular. El acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes.
Resumen: RECURSO DE REVISIÓN:se rechaza por cuanto no es posible apreciar la existencia de causa alguna de revisión puesto que ninguna causa, de las legalmente establecidas, ha sido alegada como fundamento de la solicitud revisora. También se alegó la existencia de error judicial, a lo cual contesta la Sala de revisión que, de existir, tampoco podría fundar la revisión de la sentencia a la que se achaca el error por esta vía de revisión de sentencias firmes prevista en el apartado 1 del artículo 236 LRJS. El apartado 2 de este mismo precepto se refiere, en cambio, al proceso de error judicial destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de la posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos. Tal posibilidad no es, desde luego, la pretendida en estas actuaciones.
Resumen: Se presenta demanda solicitando el abono del subsidio de incapacidad temporal entre el 4 de junio de 2019 (fecha en que se le deniega al actor la incapacidad permanente), y el 12 de junio de 2019 (fecha de notificación de la resolución del INSS), con base reguladora diaria de 23,58 euros brutos. Fijación de efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal y si aquellos se extienden o no a la fecha en que se notifica al interesado la resolución administrativa, que deniega la incapacidad permanente o desde el momento en el que se califique la incapacidad permanente. Por sentencia de instancia confirmada en suplicación se estimó la demanda. La sentencia tras recordar que las cuestiones relativas a la competencia funcional son apreciables de oficio, sin que sea precisa la existencia de contradicción, declara la incompetencia funcional, y señala que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía, puesto que lo que se reclaman son 9 días de prestación de IT que es cantidad inferior a los 3.000 a que refiere el art. 191.2 g) y 192.3 LRJS. Considera igualmente, tras sistematizar la jurisprudencia sobre la cuestión, que no puede apreciarse la existencia de afectación general que no es notoria y ni siquiera ha sido alegada o probada en el proceso por ninguna de las partes. Reitera doctrina STS 20-1-2021 R. 618/2019.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal, tras haberse denegado en vía administrativa la existencia de incapacidad permanente, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa denegatoria, o la de su notificación a la interesada. La Sala IV reitera doctrina y estima que no se debió admitir el recurso de suplicación por razón de la cuantía, al no superar los 3.000 €, y por no concurrir la afectación general. La recurribilidad de la sentencia no viene determinada porque la cuestión en litigio venga referida a la interpretación y aplicación de una norma que, potencialmente, pueda estar en juego en otros pleitos de similar contenido en materia de SS. Se exige una afectación de hecho, en el sentido de que todos o un gran número de beneficiarios de la SS estén afectados por la cuestión debatida, lo que precisa de la constatación de un nivel de litigiosidad real y acreditado. Y estas exigencias no se dan: ni tal afectación es notoria, ni siquiera ha sido alegada o probada en el proceso por ninguna de las partes o posea, un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Al contrario, se trata de una mera reclamación de unos pocos días de prestación, para cuya resolución ha habido que interpretar la norma aplicable como ocurre en la práctica totalidad de los conflictos, pero sin que tal circunstancia determine, por si misma, la afectación general.
Resumen: La sentencia anula la recurrida por negar acceso a la suplicación en base a la materia de impugnación de alta médica y cuantía, cuando se denunciaba infracción procesal con indefensión (art 191.3 d y 193 a LRJS). El recurso de suplicación por infracciones procedimentales cabe contra todo tipo de sentencias, aunque sean materias no susceptibles de suplicación (impugnación de alta médica) y no alcancen la cuantía legalmente impuesta. Pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos. Reitera doctrina: SSTS de 28 de mayo de 2008, Rcud. 813/2007 y de 28 de febrero de 2011, Rcud. 297/2010.
Resumen: La cuestión suscitada es la de determinar si es válido el periodo de prueba que se ha pactado en el contrato de trabajo haciendo constar que su duración será "según convenio o art. 14 del ET". La trabajadora fue contratada el 2-1-2018 como Titulado Grado Medio, y con fecha 23-4-2018 se le comunica la finalización del contrato por no superar el periodo de prueba. El Convenio de aplicación se limitaba a establecer un plazo máximo de seis meses, al igual que el ET, lo que no es más que el límite temporal máximo previsto. La aludida decisión se calificó como despido (nulo por el estado de gravidez de la trabajadora), al tener por no establecido el periodo de prueba (art. 1288 CC). El TS comparte tal parecer y considera que tal pacto carece de eficacia porque si bien dicho periodo se ha pactado por escrito, no se ha consignado la duración máxima del mismo, lo que se erige en un derecho mínimo del trabajador, sin que la remisión al periodo regulado en el Convenio o art. 14 ET efectuada en el contrato satisfaga tal exigencia, porque no fijan una duración concreta del periodo de prueba, sino que establecen la duración máxima del mismo. Por lo tanto, al no establecer una duración concreta del periodo de prueba, se crea una grave inseguridad para la trabajadora ya que desconoce en qué momento, dentro de la horquilla de seis meses que fijan dichos preceptos, ha finalizado el periodo de prueba. El periodo de prueba pactado en el contrato es nulo.
Resumen: Interesante sería este pronunciamiento de no ser porque RD-L 4/2020, derogó el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el art. 52.d) ET. La supresión de este precepto, respondió a la necesidad de garantizar jurídicamente los derechos fundamentales de las personas trabajadoras, especialmente las que padecen alguna discapacidad, sufren enfermedades crónicas o de larga duración o que se dedican al cuidado de personas dependientes, que son, en su mayoría, mujeres. La cuestión que se debate en dicha resolución es la relativa a determinar si a los efectos de desactivar la causa objetiva cabe la posibilidad de sumar la duración de varios periodos de IT para que sean considerados como uno solo superior a veinte días, y por lo tanto, no cumputable en aplicación de los previsto en el art. 52.d) ET. Y el TS confirma la improcedencia del despido, pues atendiendo a las circunstancias del caso, fecha del alta médica primera y la fecha de la nueva baja, existe un único día laborable, en el que la trabajadora tuvo que comparecer ante la empresa a prestar declaración en relación a un anterior expediente disciplinario, de forma que no puede considerarse que exista intermitencia. Constando expresamente que la segunda baja tras un día laborable en las circunstancias citadas, es consecuencia de una recaída, es claro que nos encontramos ante un único proceso de incapacidad temporal, por lo que no deviene computable a los efectos previstos en el art. 52 d) ET.