Resumen: La Sala de Admisión acuerda qu reviste interés casacional el examen de la compatibilidad entre la suspensión provisional de funciones y la prórroga de la baja médica. La admisión se fundamenta en los precedentes que han sido resueltos favorablemente los recursos de casación presentados igualmente, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se trata de los recursos de casación núm. 3882/2019 y 1280/2020.
Resumen: INCAPACIDAD TEMPORAL:La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una trabajadora, que ha agotado el plazo máximo en situación de incapacidad temporal sin que se haya declarado la Incapacidad Permanente, tiene o no derecho a prestación económica derivada de un nuevo proceso de incapacidad temporal por similar patología iniciado sin haber transcurrido más de 180 días desde la IT anterior. El INSS debe pronunciarse motivadamente sobre el estado de salud del trabajador que ha obtenido de los servicios médicos de salud una nueva baja médica al objeto de denegarle los correspondientes efectos económicos, y si la única razón es que entre la nueva baja y la anterior no han pasado seis meses y tiene como causa la misma o similar patología, y no sobre si puede o no recuperar su capacidad laboral, tiene derecho a percibir la prestación económica. Reitera doctrina en las SSTS de 10 de diciembre de 2012, Rcud. 3429/2011 -aquí traída como referencial- y las que en ella se citan-; de 6 de noviembre de 2019, Rcud. 1363/2017 y de 4 de febrero de 2021, Rcud. 3489/2018.
Resumen: Se ha de resolver si existe situación de alta o asimilación al alta, o si cabe al menos una interpretación flexibilizadora de tal requisito, cuando el trabajador reclama una prestación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común en virtud de una baja cursada al día siguiente de la declaración de alta médica en Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo cuando la relación laboral entre el beneficiario y la empresa se ha extinguido mientras permanecía en la previa situación de Incapacidad Temporal. El INSS cuestiona si procede el reconocimiento de la prestación de IT derivada de contingencia común cuando el proceso de incapacidad se inicia tras la terminación de otro proceso de IT derivada de accidente de trabajo durante el cual se produjo la extinción del contrato. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En ella la Sala reiteró que no concurría el requisito general exigido por el artículo 130 (actual 172 LGSS) en relación con el artículo 124.1 (actual 165 LGSS) de estar el trabajador en situación de alta o asimilada, ya que no constaba que el trabajador se hallase percibiendo prestación de desempleo. Se impone, por tanto, la aplicación de la consolidada doctrina de la Sala. El voto particular considera que deviene imposible exigir al trabajador que solicitara prestaciones de desempleo antes de iniciar el denominado segundo proceso, y se le considere apartado del sistema.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación activa en el periodo en el que el trabajador estuvo exonerado de cotizar, dándose la circunstancia de que el trabajadoar al cumplir 65 años se dio de alta en el RETA. En el caso se trata de un trabajador que, tras prestar servicios encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, pasa al RETA, si bien no continuó realizando la misma actividad al asumir el cargo de Director de RRHH y Gerente. Cuando pasa a este régimen está exonerado del pago de cuotas -excepto las correspondientes a IT- por haber cumplido 65 años y tener más de 35 cotizados. Accede a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, totalizando los periodos cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social y los cotizados en el RETA. La Sala IV revoca la sentencia recurrida y declara que las bases de cotización que han de tenerse en cuenta durante el periodo en el que el trabajador estuvo exonerado de cotizar, son las correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de exoneración, esto es, aquellas por las que se cotizaba al Régimen General, y no las bases mínimas del RETA, como ha considerado el INSS. En definitiva, se aplican las reglas del Régimen en el que se concedió la pensión, es decir, del Régimen General de la Seguridad.
Resumen: FUNCIÓN PÚBLICA. Suspensión Funciones y licencia por enfermedad. No es posible otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones, por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario en suspensión de funciones por la aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario. Precedente STS 2 de febrero 2021 (recurso 3882/2019)
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar, por un lado, si del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo debe descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de indemnización por invalidez, y, por otro, el momento a partir del cual se genera el interés por mora. Respecto a este última tema, la Sala IV no entra a conocer por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En cuanto, al 1er motivo, se reitera doctrina, concluyendo que no es posible descontar de la indemnización que reconoce la sentencia la cantidad que percibió el trabajador de la empresa, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, por la incapacidad, en atención al mandato del Convenio colectivo y que se articulaba por medio de un seguro colectivo. Así, no consta que alguno de los conceptos reclamados por el demandante obedezcan a un lucro cesante ni sobre tal extremo la sentencia recurrida ha valorado nada al respecto. Vistos los términos del Acuerdo, no es posible entender que pueda descontarse del total de la indemnización por daños y perjuicios lo que se ha percibido con base en dicho Acuerdo.
Resumen: La cuestión planteada es si, una vez extinguido el contrato de trabajo por incapacidad permanente total (ar 49.1 e) ET), puede resolverse en sentencia posterior a esa extinción la demanda de extinción del contrato formulada al amparo del artículo 50 ET presentada antes de la declaración de extinción. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por defectuosa formulación del recurso, en particular por no efectuar el recurrente la cita y fundamentación de la infracción legal en los términos que desarrolla el art 224.2 LRJS. El escrito de interposición del recurso contiene un único fundamento, llamado primero, dedicado a la «contradicción alegada» en el que no hace «mención precisa» alguna de «las normas sustantivas o procesales infringidas» (artículo 224.2 LRJS) por la sentencia recurrida (artículo 224.1 b) LRJS). El recurso se limita a decir que «el quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en relación con la doctrina recogida en la sentencia alegada como contradictoria. Por ello, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: RECURSO DE SUPLICACIÓN: no se debió admitir el recurso de suplicación por razón de cuantía ni existencia de afectación general cuando la cuestión suscitada se basaba en determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal (IT), tras haberse denegado en vía administrativa la existencia de incapacidad permanente (IPT), pero reconociendo la de lesiones permanentes no invalidantes (LPNI), debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa denegatoria o la de su notificación.
Resumen: La actora, con la intención de aparcarlo más cerca, se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante el tiempo de descanso, sufriendo un atropello, iniciando proceso de incapacidad temporal que fue considerado accidente no laboral. Por sentencia de instancia se estimó la demanda presentada por la actora que considerar que debe entenderse que la contingencia es accidente de trabajo, sentencia confirmada en suplicación, que entendió que si bien no podía apreciarse la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS, sí que el accidente se ha producido “con ocasión del trabajo”, aplicando la doctrina de la ocasionalidad relevante. La Sala 4ª confirma dicha sentencia, por entender no existe ninguna circunstancia que rompa la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, por lo que el mismo acontece con ocasión del trabajo, en aplicación del art. 115.1 LGSS
Resumen: La cuestión que resuelve la sentencia comentada consiste en determinar si existe en la estructura salarial de la empresa una doble escala salarial ilícita establecida como consecuencia de su fecha de ingreso en la empresa y proyectada sobre el complemento personal de antigüedad que ocasionaría diferencias salariales con repercusión, entre otros extremos, en la indemnización por despido. La sentencia confirma su existencia y desestima el recurso de la empresa, porque no se trata de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores, se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora se aporten ni siquiera indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa.