• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 456/2019
  • Fecha: 27/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada aplica doctrina previa [TS 6-4-22, rc. 1289;2-12-14, 573/14 y 18-1-12, r. 715/12], sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala --cambiando con ello de criterio, pues se había mantenido con anterioridad en múltiples sentencias que carecía de notoriedad [TS 14-10-21; r. 3629/18] --. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Ello "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". No en vano, la Ley 40/2007, introdujo un trámite de disconformidad del interesado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 446/2019
  • Fecha: 26/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada se cuestiona en primer lugar, si procede reconocer la situación de gran invalidez a una agente vendedora de la ONCE que en el momento de su afiliación a la SS, en diciembre de 1972, no presentaba lesiones constitutivas de gran invalidez, cuestión a la que la Sala de suplicación dio una respuesta positiva. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción con la sentencia ofrecida de contraste. Suerte distinta corrió el segundo motivo de contradicción deducido por el INSS y dirigido a determinar si la base reguladora de la prestación ha de calcularse aplicando la doctrina del paréntesis al periodo en el que no hubo obligación de cotizar por encontrarse la actora en situación de jubilación anticipada. Y el TS casa y anula en este extremo la sentencia recurrida, al quedar acreditado que la actora después de su acceso a la jubilación anticipada en diciembre de 2013 estuvo hasta el 5-12-2016, en que el INSS le denegó la prestación de IPA, en situación de jubilación y sin obligación de cotizar, por lo que la consideración de tal periodo como tiempo muerto o de paréntesis carece de justificación de conformidad con la doctrina de la Sala IV .
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1289/2021
  • Fecha: 06/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la extinción del subsidio por incapacidad temporal, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la interesada. Se incluye una expresa consideración sobre la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social, y entiende que cabe recurso de suplicación contra la misma, pese a que la cantidad reclamada es de tan solo 171,71 euros brutos, con el argumento de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia. Estamos ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. La Sala Curta ha dictado numerosas sentencias en igual sentido, lo que desvela la abundante litigiosidad que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba y no aparecía acreditada. En la resolución del recurso la Sala se atiene al criterio que emana de las SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2012. La modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obliga a concluir ahora que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa y el subsidio de IT debe subsistir hasta esa notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 7291/2020
  • Fecha: 29/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la doctrina fijada en la SSTS de 2 y 3 de febrero de 2021, por la que no es posible otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones, por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario en suspensión de funciones por la aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3031/2020
  • Fecha: 15/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DESPIDO TÁCITO:se discute si la baja en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días con posterior reconocimiento del derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total, puede calificarse de despido tácito. La sentencia unificadora concluye que como la decisión de la empresa respondió al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 de la LGSS y en la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1300/1995 y no se ha acreditado que la conducta empresarial revele inequivocamente su voluntad de extinguir el contrato, la baja en la Seguridad Social no equivale a un despido tácito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1169/2019
  • Fecha: 15/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora desde 2008 ha tenido 197 contratos temporales con el Hospital como auxiliar de enfermería. Tuvo un proceso de IT de enero de 2016 a mayo de 2017, en julio de 2017 se le extinguió su contrato por cumplimiento de su objeto, a partir de entonces ha formalizado contratos para sustituir a personas con reserva de puesto de trabajo sin incluir motivo de la suspensión del sustituido, 22 en 2017 y 7 en 2018 (40 días trabajo). El JS declaró improcedente el despido. En suplicación el TSJ modificó su criterio, declara contrario a la Directiva 1999/70 la interpretación del art. 15 ET que permite la utilización legítima de contratos temporales por sustitución cuando se utilizan para cubrir necesidades permanentes estructurales (declaró a la trabajadora indefinida no fija y deja sin efecto la declaración de fijeza). Recurre el Hospital y cuestiona si es válida la contratación de sustitutos para atender a vacaciones, descansos o permisos de la empresa, buscando que sea declarada legal su práctica de contratación. Se aprecia falta de contradicción porque la sentencia de contraste no analiza la validez y si son ajustados a derecho los contratos de interinidad por sustitución porque sobre ese aspecto no se formula recurso sino que se aquietó con lo decidido en instancia al declarar la validez de los contratos, sin analizar en suplicación las causas de sustitución de los contratos. Reitera doctrina SSTS de 13 de noviembre de 2019 (r. 2707/2017) y 8 de julio de 2020 (r. 4465/2017)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 427/2020
  • Fecha: 09/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En ejecución de sentencia firme de despido nulo de trabajador indefinido no fijo discontinuo, se debate en la sentencia anotada si procede el devengo de salarios de tramitación durante el periodo en el que el trabajador está en inactividad, así como la cuestión relativa al momento en el que deben determinarse los salarios dejados de percibir, si en la vía declarativa o en ejecución de sentencia, y, finalmente, si la ejecución de sentencia es trámite oportuno para solventar el devengo de aquellos salarios, aunque la cuestión no se hubiese planteado en el procedimiento declarativo. Y el TS, estima parcialmente el recurso deducido por la ejecutada frente a la sentencia que confirmó en su integridad el auto dictado en ejecución. Razona al respecto que el proceso de ejecución en vía idónea para cuantificar los salarios dejados de percibir en los periodos que concurren entre la fecha del despido y la readmisión, no pudiendo entenderse intuidos aquellos en los que no existió actividad (los que están fuera del curso escolar), como es el caso. Sentado lo anterior, señala que no es admisible cerrar los salarios de tramitación a la fecha de la readmisión, sino que deben extenderse hasta la fecha de notificación de la sentencia, porque este extremo no fue combatido por la demanda y se aquietó con tal pronunciamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 1311/2020
  • Fecha: 08/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada declara que la sentencia recurrida en casación unificadora ha incurrido en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre un extremo que había quedado firme en la sentencia de instancia, al no pedirlo nadie ante la Sala de suplicación. En efecto, la sentencia de instancia declaró únicamente la improcedencia de la extinción, porque la orden de pago de la indemnización, fue expedida con un día de diferencia entre la fecha del despido y la puesta a disposición efectiva de la indemnización, sin fundar dicha decisión en la concurrencia de error inexcusable en la cuantía de la indemnización. La Sala de segundo grado si bien declara que la puesta a disposición de la indemnización cumplió las exigencias del art. 53.1.b) ET, se pronunció sobre la concurrencia de un error inexcusable en la cuantía de la indemnización, puesta a disposición de la actora, concluyendo que el error fue efectivamente inexcusable, aunque dichas razones no se esgrimieron en suplicación por ninguna de las partes recurrentes. Así las cosas, el TS acoge el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido, porque la decisión judicial recurrida incurrió en incongruencia extra petita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 363/2020
  • Fecha: 02/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que no accedió a su solicitud de ser declarado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo menor. No cabe el reconocimiento de discriminación de la que se considera objeto el recurrente en tanto juez sustituto respecto de los miembros de la Carrera Judicial, debeindo rechazarse la pretensión, no ya de igualación sino, incluso, de preferencia de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos sobre los magistrados y jueces de carrera. Conviene recordar que los magistrados y jueces en los que piensa la Constitución son los que integran el cuerpo único al que se refiere su artículo 122.1 y cuyo estatuto jurídico reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es a ellos a los que corresponde como regla el ejercicio desde los Juzgados y Tribunales de la potestad jurisdiccional. Y su posición jurídica es objetivamente diferente a la de los magistrados suplentes y jueces sustitutos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 135/2020
  • Fecha: 28/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso al considerar que dar de baja a un juez sustituto durante el tiempo de la situación de incapacidad temporal en el año judicial para el que fue nombrado, constituye un trato discriminatorio por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera. Por tanto, carece de justificación que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso) sea dado de baja por ello sólo en el Régimen General de la Seguridad Social en el que quedó integrado (art. 1 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio), manteniendo tal baja durante el transcurso de ese mismo año judicial hasta que se produjo su curación. En consecuencia, declara el TS que el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia están obligados a impetrar de los órganos competentes de la Seguridad Social el alta del recurrente en aquel Régimen General durante el tiempo de la baja por incapacidad temporal, con la consiguiente percepción por de las prestaciones derivadas de dicha situación.

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