Resumen: La Sala Tercera aborda cuestiones resueltas por sentencia de 27 de abril de 2021 (RC nº 4988/2019), sobre la aplicabilidad del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE a la Guardia Civil, o se encuentran excluidos por la previsión del art. 2 de la Directiva 89/391/ CEE, en relación con la materia regulada por la Orden DEF 253/2015, 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas, a fin de que se determine la posibilidad de compensar las vacaciones anuales retribuidas de 4 semanas, una vez finalizada la relación de servicio. La sentencia tras referir el reconocimiento en el ámbito social - STS, Sala 4ª de 14 de marzo de 2019 (RC para la unificación de doctrina nº 466/2017), y abordar la previsión de reconocimiento del derecho a esa compensación, igualmente, en el ámbito de la función pública ordinaria, determina siguiendo la STJUE de 12 de enero de 2006 (C- 132/04), que el ámbito subjetivo de la Directiva 2003/88/CE por remisión al previsto en el art. 2 de la Directiva 93/91/CEE, queda atenuada su interpretación restrictiva por abordar cada Directiva materias distintas. Asimismo, respecto el disfrute del derecho devengado a las vacaciones anuales, el contenido del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE en relación con el art. 2.2 de la Directiva 89/391/CEE es aplicable con carácter general a los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de peculiaridades, confirmando la compensación.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia que reconoció el derecho a una indemnización equivalente a las retribuciones correspondientes por los días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al encontrarse en situación de incapacidad temporal, sin haberse incorporado nunca a su puesto de trabajo, habiendo sido dado de baja de las Fuerzas Armadas por pérdida de las actitudes psicofísicas. El TS reitera doctrina recogida en sentencia similar: 1º Que a efectos del disfrute del derecho devengado a las vacaciones anuales, el contenido del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE en relación con el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE es aplicable con carácter general a los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de las peculiaridades objetivas derivadas del concreto cometido desarrollado y que apoderan para justificar un trato diferenciado. 2º Que los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas.
Resumen: La Sala confirma la doctrina sentada en las SSTS de 2 de febrero de 2021 (RC n.º 3882/2019), 3 de noviembre de 2021 (RC n.º 1280/2020) y de 29 de marzo de 2022 (RC nº 7291/2020), de manera que un funcionario en situación de suspensión provisional de funciones, no puede obtener una licencia por enfermedad, y ello, porque la situación de suspensión provisional (art. 98.3 del EBEP) tiene como efecto esencial la de apartar al funcionario de la situación de servicio activo, como medida de protección de los fines de interés público, mientras que la situación de incapacidad temporal requiere que el funcionario se encuentre en servicio activo (art. 85 EBEP).
Resumen: A la actora, tras un proceso de IT de 698 días por baja (521 días y una recaída de 177 días), el INSS le denegó la IP, se solicita abono IT de los días entre las fechas de resolución y la notificación del fin baja (más de un mes). El JS desestimó la demanda, resolución confirmada por el TSJ -apreciando competencia funcional-, al estar ante IT prorrogada que finalizó con la no declaración de IP, porque entiende que en el caso se estaba ante IT prorrogada con alta médica declarada por no concurrir IP -no consideró de aplicación las SSTS de 18 de enero de 2012 y 2 de diciembre de 2014 por tratar de supuestos de IT no prorrogados-. El TS aprecia afectación general ante el elevado número de precedentes que evidencian que la cuestión afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social. Y sobre los efectos económicos de la IT, apreciada la contradicción, recuerda su jurisprudencia de 2 de diciembre de 2014 y 18 de enero de 2012 y estima que debe abonarse el subsidio hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora, materia sobre la que se ha pronunciado recientemente la STS de 6 de abril de 2022. Estima el recurso.
Resumen: La sentencia anotada aplica doctrina previa [TS 6-4-22, rc. 1289;2-12-14, 573/14 y 18-1-12, r. 715/12], sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala --cambiando con ello de criterio, pues se había mantenido con anterioridad en múltiples sentencias que carecía de notoriedad [TS 14-10-21; r. 3629/18] --. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Ello "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". No en vano, la Ley 40/2007, introdujo un trámite de disconformidad del interesado.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada se cuestiona en primer lugar, si procede reconocer la situación de gran invalidez a una agente vendedora de la ONCE que en el momento de su afiliación a la SS, en diciembre de 1972, no presentaba lesiones constitutivas de gran invalidez, cuestión a la que la Sala de suplicación dio una respuesta positiva. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción con la sentencia ofrecida de contraste. Suerte distinta corrió el segundo motivo de contradicción deducido por el INSS y dirigido a determinar si la base reguladora de la prestación ha de calcularse aplicando la doctrina del paréntesis al periodo en el que no hubo obligación de cotizar por encontrarse la actora en situación de jubilación anticipada. Y el TS casa y anula en este extremo la sentencia recurrida, al quedar acreditado que la actora después de su acceso a la jubilación anticipada en diciembre de 2013 estuvo hasta el 5-12-2016, en que el INSS le denegó la prestación de IPA, en situación de jubilación y sin obligación de cotizar, por lo que la consideración de tal periodo como tiempo muerto o de paréntesis carece de justificación de conformidad con la doctrina de la Sala IV .
Resumen: Se cuestiona si la extinción del subsidio por incapacidad temporal, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la interesada. Se incluye una expresa consideración sobre la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social, y entiende que cabe recurso de suplicación contra la misma, pese a que la cantidad reclamada es de tan solo 171,71 euros brutos, con el argumento de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia. Estamos ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. La Sala Curta ha dictado numerosas sentencias en igual sentido, lo que desvela la abundante litigiosidad que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba y no aparecía acreditada. En la resolución del recurso la Sala se atiene al criterio que emana de las SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2012. La modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obliga a concluir ahora que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa y el subsidio de IT debe subsistir hasta esa notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario.
Resumen: La Sala confirma la doctrina fijada en la SSTS de 2 y 3 de febrero de 2021, por la que no es posible otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones, por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario en suspensión de funciones por la aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario.
Resumen: DESPIDO TÁCITO:se discute si la baja en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días con posterior reconocimiento del derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total, puede calificarse de despido tácito. La sentencia unificadora concluye que como la decisión de la empresa respondió al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 de la LGSS y en la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1300/1995 y no se ha acreditado que la conducta empresarial revele inequivocamente su voluntad de extinguir el contrato, la baja en la Seguridad Social no equivale a un despido tácito.
Resumen: La trabajadora desde 2008 ha tenido 197 contratos temporales con el Hospital como auxiliar de enfermería. Tuvo un proceso de IT de enero de 2016 a mayo de 2017, en julio de 2017 se le extinguió su contrato por cumplimiento de su objeto, a partir de entonces ha formalizado contratos para sustituir a personas con reserva de puesto de trabajo sin incluir motivo de la suspensión del sustituido, 22 en 2017 y 7 en 2018 (40 días trabajo). El JS declaró improcedente el despido. En suplicación el TSJ modificó su criterio, declara contrario a la Directiva 1999/70 la interpretación del art. 15 ET que permite la utilización legítima de contratos temporales por sustitución cuando se utilizan para cubrir necesidades permanentes estructurales (declaró a la trabajadora indefinida no fija y deja sin efecto la declaración de fijeza). Recurre el Hospital y cuestiona si es válida la contratación de sustitutos para atender a vacaciones, descansos o permisos de la empresa, buscando que sea declarada legal su práctica de contratación. Se aprecia falta de contradicción porque la sentencia de contraste no analiza la validez y si son ajustados a derecho los contratos de interinidad por sustitución porque sobre ese aspecto no se formula recurso sino que se aquietó con lo decidido en instancia al declarar la validez de los contratos, sin analizar en suplicación las causas de sustitución de los contratos. Reitera doctrina SSTS de 13 de noviembre de 2019 (r. 2707/2017) y 8 de julio de 2020 (r. 4465/2017)