Resumen: RCUD. Alta médica de IT. El subsidio debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado. Acceso al recurso de suplicación. No hay cuantía. Pero es notoria la afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión. La sentencia anotada aplica doctrina previa [TS 27-4-22 R.456/2019; 6-4-22, R. 1289;2-12-14, 573/14 y 18-1-12, R. 715/12], sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala --cambiando con ello de criterio, pues se había mantenido con anterioridad en múltiples sentencias que carecía de notoriedad [TS 14-10-21; r. 3629/18] --. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Condena en costas a la Mutua (300€) pues parte actora personada pero no impugna el rcud.
Resumen: La sentencia anotada aplica doctrina previa [TS 6-4-22, rc. 1289;2-12-14, 573/14 y 18-1-12, r. 715/12], sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Ello "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". No en vano, la Ley 40/2007, introdujo un trámite de disconformidad del interesado.
Resumen: La sentencia anotada aplica doctrina previa [TS 6-4-22, rc. 1289;2-12-14, 573/14 y 18-1-12, r. 715/12], sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Ello "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". No en vano, la Ley 40/2007, introdujo un trámite de disconformidad del interesado.
Resumen: RCUD. Gran invalidez: no se reconoce. Deficiencias visuales previas a la afiliación (solo luz es ya ceguera legal), que no se han agravado con posterioridad (deja de ver luz).ONCE. Trabajadora, mando intermedio del Departamento de Producción de dicho organismo, que con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social únicamente percibe luz. Interesa se le reconozca la GI por agravación de sus dolencias, ya no percibe luz. No procede reconocer la GI. Reitera doctrina, entre otras, SSTS de 29 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018; 29 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018 y 26 de abril de 2022, recurso 902/2019 y previa STS de 10 de julio de 2018 (Rec. 3104/2011). Estima RCUD del INSS.
Resumen: Se cuestiona si el proceso de incapacidad temporal, causado por un síndrome de túnel carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar doméstica desde el 3/01/2017 hasta el 1/06/2018, deriva de contingencia profesional o común. La actora realiza las funciones del grupo 1 Personal Auxiliar- subgrupo1.A Auxiliar de ayuda a domicilio, indicadas en el Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a domicilio de Bizcaia. La trabajadora entiende que debe reconocerse que los procesos de incapacidad temporal, iniciados por síndrome de túnel carpiano, deben entenderse derivadas de enfermedad profesional. La Sala, en múltiples sentencias, ha venido señalando que, a diferencia del accidente de trabajo, la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006. En la STS 5-11-2014, rcud. 1515/2013 se concluyó que, la ejecución de las tareas propias de la profesión de limpiadora, comportaban la realización de movimientos con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la patología.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar el origen, común o profesional, de las dolencias que han desencadenado la IT de la trabajadora, que presta servicios como auxiliar de ayuda a domicilio. La Sala IV analiza las referencias normativas tomando en consideración el contenido de la profesión de la trabajadora, las tareas o actividades que la conforman y los riesgos de exposición asociadas a las misma. Argumenta que, si bien las tareas de limpieza que realizan estas profesionales son más livianas y menos exigentes que las requeridas a las limpiadoras, la ejecución de las mismas es uno de los aspectos principales de su actividad. A lo que se suman ese otro conjunto de tareas que implican una relevante exigencia manipulativa y la ineludible necesidad de realizar importantes esfuerzos sostenidos y posturas forzadas con las muñecas. Como riesgo de exposición, figuran, entre otras, fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos propios de las tareas de limpieza, en el aseo y cuidado personal y sobreesfuerzos por manipulación manual. Estas actividades requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, que no son residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario. Por ello, se acoge la demanda, declarando que el proceso de IT objeto del litigio es derivado de la contingencia de enfermedad profesional.
Resumen: La Sala Cuarta califica el síndrome de túnel carpiano como enfermedad profesional de las asistentes domiciliarias, sobre la base de jurisprudencia anterior que así lo consideró respecto de las limpiadoras y de las camareras de pisos en las SSTS, Sala de lo Social de 5/11/2014, (rec. 1515/2013), y 11/2/2020, (rec. 3395/2017), al amparo de una jurisprudencia previa que entendía posible calificar una determinada dolencia como enfermedad profesional, cuando está reconocida como tal en el RD 1299/2006, aunque la actividad no esté incluida expresamente en el listado de profesiones que respecto a cada enfermedad se relacionan. Recuerda que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las listadas en dicho RD y que las actividades profesionales enumeradas en el mismo en relación con cada una de las enfermedades profesiones es indicativo. Tras examinar las tareas realizadas por las auxiliares domiciliarias concluye que las mismas requieren continuos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome de túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer esa dolencia entre las enfermedades legalmente codificadas [STS, Sala de lo Social,10/3/2020, (rec. 3749/2017)].
Resumen: La Sala Cuarta califica el síndrome de túnel carpiano como enfermedad profesional de las asistentes domiciliarias, sobre la base de jurisprudencia anterior que así lo consideró respecto de las limpiadoras y de las camareras de pisos en las SSTS, Sala de lo Social de 5/11/2014, (rec. 1515/2013), y 11/2/2020, (rec. 3395/2017), al amparo de una jurisprudencia previa que entendía posible calificar una determinada dolencia como enfermedad profesional, cuando está reconocida como tal en el RD 1299/2006, aunque la actividad no esté incluida expresamente en el listado de profesiones que respecto a cada enfermedad se relacionan. Recuerda que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las listadas en dicho RD y que las actividades profesionales enumeradas en el mismo en relación con cada una de las enfermedades profesiones es indicativo. Tras examinar las tareas realizadas por las auxiliares domiciliarias concluye que las mismas requieren continuos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome de túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer esa dolencia entre las enfermedades legalmente codificadas [STS, Sala de lo Social,10/3/2020, (rec. 3749/2017)].
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de juzgado que estimó la demanda y concedió al recurrente la aplicación de la garantía del 100 por cien de las retribuciones durante una situación de baja por enfermedad común. Admitido en su día el recurso de casación para clarificar el significado y alcance del inciso retribuciones que se vinieran percibiendo contenido en el artículo 9.2.1º del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y, en particular, si se trata de cantidades fijas y periódicas (sueldo base, antigüedad y complementos regulares y ordinarios) o si, como consideró la sentencia recurrida, comprenden también las muy variables cantidades -las gratificaciones extraordinarias- que estaban vinculadas al trabajo efectivo fuera del turno o jornada ordinaria; el TS responde que el mencionado Real Decreto-ley 20/2012 alcanza a las gratificaciones por horas extra que el funcionario recurrente percibe de manera permanente y como una retribución ordinaria por los servicios que presta regularmente y, como tal, computable a los efectos de complementar la prestación por incapacidad temporal.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en decidir si los hechos que se imputan en la carta de despido entregada al trabajador tienen la suficiente concreción para permitirle el conocimiento de la conducta imputada y una adecuada utilización de sus derechos de defensa. En el caso, la carta reprocha al trabajador la realización de servicios profesionales durante la situación de baja médica, sin indicar fechas exactas ni la intensidad de los servicios prestados. Y el TS, estima el recurso del trabajador, y declara que la carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico que no se concreta en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido "en estos días", con referencia a la situación de incapacidad temporal y en un determinado bar. Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide, además, la articulación de prueba en contrario. Señala asimismo que no puede admitirse el argumento que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, se trata de un razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento.