• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 5117/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de la empresa demandada y en consecuencia se estima parcialmente la demanda en el sentido de que los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de fecha 23/6/2020, condenando a la demandada únicamente a las resultas económicas de ello. Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal respecto del concepto de atención continuada (guardias). La reclamación que formuló la actora consistió en el abono de diferencias en la prestación de IT, por no incluir los conceptos relativos a las guardias de presencia física que con habitualidad venía realizando. La Sala IV reitera que se trata de una reclamación en materia de mejoras voluntarias de SS, calificable como de SS, no una mera reclamación de diferencias salariales. Ello supone una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos en el supuesto del art. 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación, pero sí que los efectos económicos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 1694/2023
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo, con efectos retroactivos de cinco años. El TS, reiterando su jurisprudencia, fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que se exponen en la jurisprudencia citada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 1343/2024
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Conoce la Sala del caso de una enfermera que presaba servicios en el Hospital Universitario Reina Sofía como enfermera en la planta Covid en marzo 2020 y que causa situación de incapacidad temporal en diversos períodos, entre ellos en el comprendido entre el 21-04-2020 al 11-10-2021. Inicialmente la baja se calificó de enfermedad común, solicitada la determinación de contingencia, el INSS la declaró derivada de accidente de trabajo, el Juzgado de enfermedad profesional y el TSJ de Madrid la consideró asimilada a la de accidente de trabajo a efectos económicos. La Sala IV aprecia contradicción a fortiori respecto de un supuesto de personal no sanitario. En cuanto al fondo, sigue la STS 186/2025, de 12 de marzo (rcud. 1395/2023) que si bien era para personal no sanitario con mayor motivo sus reflexiones han de servir para personal sanitario. Recuerda entonces la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022, repasa la normativa interna (LGSS, RD 1299/2006, RDL 6/2020, Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre) y la jurisprudencia de la propia Sala y reconoce, por un lado, que la normativa de urgencia (RDL 6/2020) inicialmente asimiló los contagios a accidente de trabajo para proteger a los trabajadores, pero posteriormente, con el RDL 3/2021, se extendió la consideración de EP al personal sanitario que contrajera COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la pandemia. Por otro lado, tiene en cuenta que si bien la enfermedad en cuestión no está en el listado de enfermedad profesionales ni el virus concreto SARS-Cov-2, lo cierto es que encajan dentro de la categoría de enfermedad infecciosa por agente biológico en entornos sanitarios por lo que ha de ser considerada como tal y por tanto sin que sea necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad". Estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 1286/2024
  • Fecha: 10/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante, en situación de IT, fue citada para revisión por los servicios médicos de la mutua a la que no acudió, lo que determinó la extinción de la prestación por incapacidad temporal. La cuestión sometida a debate es si justificó de forma suficiente la imposibilidad de comparecer a la revisión médica a través del certificado médico aportado. El JS desestima la demanda y el TSJ confirma la resolución. Recurre la beneficiaria en casación unificadora. Por la Sala IV se estima la falta de contradicción entre ambas resoluciones al no ofrecer los hechos identidad suficiente; para efectuar dicha valoración atiende a los comportamientos previos, coetáneos y posteriores de los beneficiarios. Desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 5115/2023
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una funcionaria de la Policía Local el derecho a percibir los complementos de nocturnidad y festividad también durante vacaciones, incapacidad temporal, permisos y demás ausencias retribuidas. El Tribunal Supremo fija doctrina señalando que cuando estos servicios se integran en la jornada ordinaria por turnos constituyen retribución ordinaria, debiendo abonarse aunque no haya prestación efectiva en tales períodos, mientras que, de realizarse fuera de jornada, se consideran gratificaciones y sólo se abonan si efectivamente se prestan. Asimismo establece el Alto Tribunal que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidades adeudadas en este ámbito es el general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, no el de cinco previsto en la normativa gallega. En consecuencia, casa y anula la sentencia de apelación para precisar la doctrina, estima parcialmente la demanda de la funcionaria y reconoce su derecho a percibir los citados complementos en vacaciones y permisos, con retroacción de efectos limitada a los cuatro años anteriores a la solicitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 7161/2023
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una funcionaria de la Policía Local el derecho a percibir los complementos de nocturnidad y festividad también durante vacaciones, incapacidad temporal, permisos y demás ausencias retribuidas. El Tribunal Supremo fija doctrina señalando que cuando estos servicios se integran en la jornada ordinaria por turnos constituyen retribución ordinaria, debiendo abonarse aunque no haya prestación efectiva en tales períodos, mientras que, de realizarse fuera de jornada, se consideran gratificaciones y sólo se abonan si efectivamente se prestan. Asimismo establece el Alto Tribunal que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidades adeudadas en este ámbito es el general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, no el de cinco previsto en la normativa gallega. En consecuencia, casa y anula la sentencia de apelación para precisar la doctrina, estima parcialmente la demanda de la funcionaria y reconoce su derecho a percibir los citados complementos en vacaciones y permisos, con retroacción de efectos limitada a los cuatro años anteriores a la solicitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 694/2024
  • Fecha: 17/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de la Mutua demandante y en consecuencia se estima la demanda y se declara que el proceso de baja del actor tiene su origen en contingencia común, con todos los efectos inherentes a tal declaración. La cuestión suscitada consiste en determinar la contingencia y en particular si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del art 156.3 LGSS. La Sala IV da una respuesta negativa pues, aunque la crisis de produce en tiempo y lugar de trabajo, la presunción del art 156.3 LGSS no se extiende a enfermedades que por su propia naturaleza excluyen la etiología laboral. Se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y que es lo ahora acontecido pues consta acreditada la existencia de una dolencia de base que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común. Además, no hay dato ni circunstancia alguna que permita deducir, que concurriera alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 3430/2023
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una funcionaria de la Policía Local el derecho a percibir los complementos de nocturnidad y festividad también durante vacaciones, incapacidad temporal, permisos y demás ausencias retribuidas. El Tribunal Supremo fija doctrina señalando que cuando estos servicios se integran en la jornada ordinaria por turnos constituyen retribución ordinaria, debiendo abonarse aunque no haya prestación efectiva en tales períodos, mientras que, de realizarse fuera de jornada, se consideran gratificaciones y sólo se abonan si efectivamente se prestan. Asimismo establece el Alto Tribunal que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidades adeudadas en este ámbito es el general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, no el de cinco previsto en la normativa gallega. En consecuencia, casa y anula la sentencia de apelación para precisar la doctrina, estima parcialmente la demanda de la funcionaria y reconoce su derecho a percibir los citados complementos en vacaciones y permisos, con retroacción de efectos limitada a los cuatro años anteriores a la solicitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 3164/2023
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una funcionaria de la Policía Local el derecho a percibir los complementos de nocturnidad y festividad también durante vacaciones, incapacidad temporal, permisos y demás ausencias retribuidas. El Tribunal Supremo fija doctrina señalando que cuando estos servicios se integran en la jornada ordinaria por turnos constituyen retribución ordinaria, debiendo abonarse aunque no haya prestación efectiva en tales períodos, mientras que, de realizarse fuera de jornada, se consideran gratificaciones y sólo se abonan si efectivamente se prestan. Asimismo establece el Alto Tribunal que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidades adeudadas en este ámbito es el general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, no el de cinco previsto en la normativa gallega. En consecuencia, casa y anula la sentencia de apelación para precisar la doctrina, estima parcialmente la demanda de la funcionaria y reconoce su derecho a percibir los citados complementos en vacaciones y permisos, con retroacción de efectos limitada a los cuatro años anteriores a la solicitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 1507/2023
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una funcionaria de la Policía Local el derecho a percibir los complementos de nocturnidad y festividad también durante vacaciones, incapacidad temporal, permisos y demás ausencias retribuidas. El Tribunal Supremo fija doctrina señalando que cuando estos servicios se integran en la jornada ordinaria por turnos constituyen retribución ordinaria, debiendo abonarse aunque no haya prestación efectiva en tales períodos, mientras que, de realizarse fuera de jornada, se consideran gratificaciones y sólo se abonan si efectivamente se prestan. Asimismo establece el Alto Tribunal que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cantidades adeudadas en este ámbito es el general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, no el de cinco previsto en la normativa gallega. En consecuencia, casa y anula la sentencia de apelación para precisar la doctrina, estima parcialmente la demanda de la funcionaria y reconoce su derecho a percibir los citados complementos en vacaciones y permisos, con retroacción de efectos limitada a los cuatro años anteriores a la solicitud.

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