Resumen: El actor inició primer proceso de IT el 30/06/2004, inicialmente se determinó su origen común pero el INSS reconoció el origen profesional de la tendinopatía del supraespinoso, el 15/11/2005 se le declaró afecto de LPNI, volvió a presentar problemas de hombro en 2011 e inició nueva IT en diciembre de 2012, el 10/12/2014 se le reconoció IPT para su profesión de desembrozador por contingencia común. El JS declaró la contingencia de la IPT profesional condenando a la Mutua con responsabilidad subsidiaria del INSS. El TSJ estimó el recurso de la Mutua declarando la responsabilidad del INSS manteniendo el carácter profesional de la contingencia. El INSS recurre en cud porque la Mutua no puede eximirse de su responsabilidad -la contingencia derivó de EP-, la Sala IV remite a su doctrina consolidada en caso de atribución de responsabilidad en el pago de prestación derivada de EP cuando hubo cobertura sucesiva de diferentes entidades, tras la modificación de la Ley 51/2007, que se la atribuyó a las Mutuas. Razonó que la EP se viene desarrollando a lo largo del tiempo, el HC no se produce en un momento concreto, se gesta a lo largo del tiempo, por eso la responsabilidad derivada de las prestaciones por EP ha de ser imputada mediante reparto entre el INSS (asegurador antes de 2008) y la Mutua (aseguradora a partir de 1/01/2008) y en proporción al tiempo de sometimiento al riesgo. La Sala IV estimó parcialmente el recurso de la Mutua en suplicación y distribuyó la responsabilidad
Resumen: La sentencia anotada decide demanda de error judicial interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en impugnación de alta médica al no acreditarse su incompatibilidad con la actividad laboral. A su entender el error se sustenta en la suspensión de la vista oral para demandar a la mutua lo que supuso una dilación indebida que causó indefensión a la actora, asimismo manifiesta su disconformidad con la apreciación de la prueba realizada por el Juzgado de lo Social. Pero, el TS desestima el error. En efecto, tras recordar los requisitos del error judicial, descarta que en el caso se cumplan los mismos, pues el hecho de que el día de la vista el Letrado del INSS manifestase que no conocía los informes médicos aportados por la actora y el resto de la prueba documental, carece de transcendencia a efectos del presente procedimiento. Concluye que, en definitiva, lo que subyace en la actual demanda en una disconformidad de la demandante con la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo, y el error judicial no permite un nuevo análisis de los hechos y de sus pruebas, lo que conduce a su desestimación.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que declaró contraria a derecho la huelga convocada a nivel nacional el 19-12-2012 en Correos y Telégrafos por la CGT. La sentencia hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y declara que la huelga es ilegal porque la considera abusiva por la forma en la que se ha desarrollado, al convocarse de manera indefinida y prolongarse durante más de cinco años, durante los que la organización convocante incita a los trabajadores a secundar la huelga de forma intermitente para fines distintos de los que fue convocada, y ha causado trastornos organizativos y daños materiales a la empresa, de especial relevancia y trascendencia. Asimismo, es fraudulenta, porque el sindicato convocante ha promovido que los trabajadores y funcionarios afectados por la convocatoria eludiesen el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y se tiene por acreditado que el sindicato favorece que los trabajadores la utilicen estratégicamente los sábados, vísperas de festivos, puentes, al regreso de vacaciones, tras la finalización periodos de IT.
Resumen: El TS aborda si procede reconocer el complemento de productividad por guardias de personal sanitario en instituciones penitenciarias, para lo que en primer lugar, examina si la solicitud avalada por cobertura legal al amparo del artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y del R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sobre la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios. Asimismo, se cita la Instrucción 9/1997, de 13 de junio, de la entonces Dirección General de Instituciones Penitenciarias, modificada parcialmente por otras, establece expresamente, en relación al complemento de productividad de guardias sanitarias, que "este complemento sólo se podrá percibir por el personal facultativo y ATS que efectivamente realice el servicio", no siendo procedente, en consecuencia, el abono del complemento en los supuestos de no realización de las guardias correspondientes, siendo indiferente la causa por la que el funcionario deje de hacerlas. Por tanto, en el complemento de productividad por guardias, la cuantía del programa viene establecida por el número de horas totales de guardias que se van a realizar en cada ejercicio presupuestario en todos los centros penitenciarios, [y por] el sistema de guardias en cada centro conocido y que responde al tamaño del mismo y la dimensión de las plantillas, sin que se pueda superar la previsiónpresupuestaria, siendo necesario que el esfuerzo excepcional fuera de jornada se produzca, no siendo el caso.
Resumen: Los sindicatos presentan demanda de conflicto colectivo por no aplicar Bridgestone la mejora voluntaria de convenio colectivo por IT derivada de AT a los supuestos de IT derivada de COVID-19 alcanzando así el 100% de los conceptos retributivos que fija el art. 151 del CC aplicable como complemento de AT o EP. El INSS abonó a los trabajadores con contagio COVID o aislamiento la prestación por IT derivada de AT, la empresa aplicó la mejora de EC del art. 150 CC. La SAN desestimó la demanda porque no se está en el caso ante contingencia de AT o EP y la norma de aplicación COVID debe ser interpretada de forma estricta. La Sala IV ante la infracción denunciada de los arts. 37.1 CE, 3.1 b), 85 ET y 151 del convenio en relación con los arts. 1281-82 y 1288 CC. Argumentó teniendo en cuenta la norma de emergencia y las sucesivas redacciones del art. 5 RDLey 6/20, hasta cinco, siempre tratando como una situación asimilada al AT, y tomó la vigente al momento de los hechos enjuiciados. Razonó qué complementa el convenio y la finalidad de las mejoras voluntarias con régimen propio no siendo prestaciones de Seguridad Social sino con cargo a la empresa, no cabe hacer interpretación extensiva más allá de lo recogido en convenio colectivo y las situaciones asimiladas no son AT. Además el RD-Ley 6/2020 no extiende la asimilación a otras prestaciones. Apreció que el convenio fue suscrito después de producirse la pandemia, en junio de 2020 debe estarse a la voluntad de los pactantes. Desestima
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en un supuesto de despido improcedente debe declararse extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización, cuando el empresario anticipó previamente su opción por la readmisión y el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT). Y el TS, reiterando doctrina, afirma que la declaración de incapacidad posterior al despido hace inviable la posibilidad de readmitir al trabajador, por lo que el único término admisible de condena no es ya la opción de readmitir o indemnizar que con carácter general contempla el art. 56.1 ET, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales, y la cuantía de la indemnización debe calcularse en estos casos a la fecha del despido.
Resumen: RCUD. La cuestión a resolver es la de establecer la fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial. Esto es, si han de retrotraerse la fecha del hecho causante y reconocimiento de la incapacidad temporal, o ha de ser la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. La Sala IV, tras admitir la recurribilidad de la sentencia y la competencia funcional según STS 22/2021 de 13 enero (rcud. 2245/2019), sostiene, en interpretación del art 53.1 LGSS y del art 6 RD 1430/06, y conforme a sentencia previa que, dado que la trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, ello obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud. Reitera Doctrina de SSTS 7 julio 2015 (rcud. 703/2014) y 22/2021.
Resumen: DESPIDO OBJETIVO (ABSENTISMO):declara que el art. 52.d) del ET no es contradictorio con el art. 4 del Convenio 158 OIT; ni con los artículos 4.1 y 5 Convenio OIT 155, ni con el art. 3 Carta Social Europea, ni siquiera con el art. 11 del CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer). En definitiva, no es contrario a los Tratados Internacionales examinados, ni tampoco es contrario a la Constitución por cuanto que no vulnera ni el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE) en relación con el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE). La Sala de casación estima el recurso, casa y anula la sentencia, y devuelve las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación que en su día fue planteado. Reitera doctrina:STC 118/2019 y STS 29-03-2022, recud 2142/2020.
Resumen: El trabajador encuadrado en el RETA como albañil respecto a trabajos de carpintería, estuvo de baja por EC, tenía concertada la IT con la Mutua, se le reconoció la prestación económica, acordándose su suspensión o en su caso anulación por realizar actividad laboral estando en situación de IT, se elaboró un informe por detective privado por orden dela Mutua. La reclamación previa fue desestimada manteniendo la suspensión o en su caso anulación. El JS desestimó la demanda, el TSJ confirmó al apreciar que la Mutua está legitimada para acordar la suspensión por tiempo no superior al del trabajo, no siendo necesario para la suspensión apertura de expediente sancionador. Recurre el actor en cud, la Sala IV no apreció existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial porque en la sentencia recurrida se suspendió la prestación por tiempo no superior al trabajo incompatible y se justificó la medida por estar legitimada la Mutua. Sin embargo, por el contrario, en la sentencia de contraste la Mutua acordó anular el derecho al percibo de la prestación económica porque en situación de IT se seguía ejerciendo por la trabajadora autónoma su trabajo habitual como agricultora-ganadera; apreciándose la diferencia entre las resoluciones de que en un caso se procedió a la suspensión y en el otro a la anulación de la prestación por IT. La diferencia para la Sala IV es determinante para la distinta solución dada por cada Sala de suplicación.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es si, para determinar la existencia de incapacidad, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y a la resolución administrativa, y la respuesta es positiva. Razona el TS, reiterando un pronunciamiento anterior, que las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el momento del hecho causante y a la resolución administrativa, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para determinar la existencia de incapacidad. En consecuencia, se revoca el fallo combatido y se declara que, a efectos de determinación de la solicitud de incapacidad, sí deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades.