• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3390/2020
  • Fecha: 15/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la trabajadora demandante, auxiliar técnico educativo en centros docentes de la Junta de Andalucía, ha estado sometida a cesión ilegal entre la referida administración y la empresa empleadora, contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Málaga. Y el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que la demandante prestaba servicios como auxiliar técnico educativo realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios como monitora de educación especial, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que ejercía sobre la trabajadora control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con 7 coordinadores en Málaga que visitaban los centros y registran visitas con sus incidencias, existiendo un correo corporativo para comunicarse con sus empleados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 903/2020
  • Fecha: 07/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La posibilidad legal de que los ertzainas que sufren una disminución apreciable de sus facultades psíquicas o físicas puedan pasar a la situación administrativa de segunda actividad, con un régimen retributivo distinto del que tenían con anterioridad (perciben las retribuciones complementarias correspondientes al puesto desempeñado), no debe impedir que el actor, que no pasó a segunda actividad, tenga derecho al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada si en la fecha del hecho causante tenía dolencias que le impedían desarrollar la totalidad de funciones de su profesión habitual de ertzaina. La sentencia apuntada estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara al actor afecto de IPT cualificada argumentando que en aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos), para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4500/2019
  • Fecha: 22/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la medida en que el beneficiario de una jubilación anticipada no se encuentra de alta ni en situación asimilada al alta, no cumple este requisito a efectos del devengo de la pensión de incapacidad permanente total.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 486/2020
  • Fecha: 21/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se debate en el recurso de casación unificadora cuál debe ser la fecha de efectos del complemento por mínimos de la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida el actor. En concreto, si debe abonarse el complemento desde la fecha de reconocimiento de la prestación, que es el criterio adoptado por la sentencia de suplicación impugnada, o si resulta aplicable el plazo de retroactividad de tres meses desde la solicitud del complemento. La Sala IV comienza por no considerar exigible el cumplimiento del requisito formal de aportar la certificación de abono de la prestación, pues la recurrida condena al abono del complemento por un periodo anterior al anuncio del recurso de casación unificadora. Y se desestima el recurso formulado por el INSS y la TGSS por considerar que no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas. Se indica que en el caso de autos la solicitud del complemento y de la prestación de incapacidad fueron simultáneas, al contrario de lo que consta en la sentencia referencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1417/2020
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la actora -parte recurrente- tiene derecho al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seg. Soc. regulado en el artículo 60 del texto refundido de 2015, en la redacción anterior al RD-ley 3/2021, de 2 de febrero. La actora, profesora de enseñanzas secundarias, inició proceso de IT el 9 de junio de 2014, derivado de accidente de trabajo, extinguiéndose dicho proceso el 5 de diciembre de 2015. El 10 de diciembre se presentó en el INSS solicitud de incapacidad permanente, dictándose por dicha entidad dictamen propuesta el 7 de marzo de 2016 denegatoria. La actora interpuso demanda por prestaciones. La sentencia del TSJ reconoció a la actora el complemento por maternidad solicitado del diez por ciento sobre la cuantía inicial reconocida de la pensión IP condenado a Fraternidad a su pago y al INSS de acuerdo con su responsabilidad legal. La finalidad, primero de la disposición final tercera de la LPGE para 2016, y posteriormente del segundo párrafo de la disposición final única del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, fue la de determinar qué pensiones contributivas tenían derecho al complemento por maternidad, estableciendo que solo lo tenían las causadas a partir de 1 de enero de 2016 y no las causadas con anterioridad a dicha fecha. No es posible superar la clara dicción del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 recurriendo a la perspectiva de género.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4748/2019
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada, reiterando doctrina vertida en la STS 10 de noviembre de 2009 -Rc. 61/2009- resuelve que es posible reconocer una pensión de orfandad desde la situación de IPA o gran invalidez cuando las dolencias que llevan a esos grados son anteriores a la vida laboral, aunque el beneficiario preste servicios en un centro especial de empleo porque los servicios así prestados son residuales, aunque formen parte del plan de integración y no exclusión social del colectivo de discapacitados y constituyen una relación laboral especial del RD 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, en la que es una actividad que atiende a la capacidad de trabajo que resta al beneficiario y que no comprende cualquier profesión u oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3962/2019
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque las sentencias resuelven litigios en los que las pretensiones de los afectados giraban en torno a la revisión por mejoría de la situación de incapacidad, la recurrida se dicta enjuiciando una demanda frente a una revisión de oficio la situación de IPT, alcanzando la conclusión de que se ha producido tal mejoría en razón a las concretas dolencias acreditadas en el litigio, mientras que la de contraste afirma la carencia de prueba que permitiese deducir objetivamente mejoría alguna en el estado de la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 6/2020
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de revisión tiene por objeto la sentencia firme que estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la demandante y la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión de dependienta, al entender que no se encuentra imposibilitada para el desempeño de otras profesiones más livianas que permitan la alternancia postural y no exijan continua bipedestación. La solicitud de revisión se formula con base en los documentos que aporta, y que consisten en diferentes informes médicos de fecha muy posterior a la de la sentencia. Se desestima la demanda de revisión porque los documentos en los que se sustenta no reúnen mínimamente los requisitos legales que son exigibles para que pudiere dar lugar al excepcional resultado de permitir revisar una sentencia firme, al no cumplir con las exigencias que a tal efecto impone el art. 510. 1 LEC, que únicamente admite esa posibilidad cuando se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. No estamos ante documentos anteriores a la sentencia que se quiere revisar, sino ante informes médicos emitidos a instancia de la demandante en fechas muy posteriores a la de la sentencia; lo que impide considerar que la sentencia pudiere haber incurrido en alguna clase de error al calificar el grado de incapacidad de la demandante, en tanto que esos documentos eran inexistentes a la fecha en la que se dictó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3169/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor inició primer proceso de IT el 30/06/2004, inicialmente se determinó su origen común pero el INSS reconoció el origen profesional de la tendinopatía del supraespinoso, el 15/11/2005 se le declaró afecto de LPNI, volvió a presentar problemas de hombro en 2011 e inició nueva IT en diciembre de 2012, el 10/12/2014 se le reconoció IPT para su profesión de desembrozador por contingencia común. El JS declaró la contingencia de la IPT profesional condenando a la Mutua con responsabilidad subsidiaria del INSS. El TSJ estimó el recurso de la Mutua declarando la responsabilidad del INSS manteniendo el carácter profesional de la contingencia. El INSS recurre en cud porque la Mutua no puede eximirse de su responsabilidad -la contingencia derivó de EP-, la Sala IV remite a su doctrina consolidada en caso de atribución de responsabilidad en el pago de prestación derivada de EP cuando hubo cobertura sucesiva de diferentes entidades, tras la modificación de la Ley 51/2007, que se la atribuyó a las Mutuas. Razonó que la EP se viene desarrollando a lo largo del tiempo, el HC no se produce en un momento concreto, se gesta a lo largo del tiempo, por eso la responsabilidad derivada de las prestaciones por EP ha de ser imputada mediante reparto entre el INSS (asegurador antes de 2008) y la Mutua (aseguradora a partir de 1/01/2008) y en proporción al tiempo de sometimiento al riesgo. La Sala IV estimó parcialmente el recurso de la Mutua en suplicación y distribuyó la responsabilidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2984/2021
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si puede calificarse como despido tácito el que la empresa curse la baja de la actora en la Seguridad Social de la trabajadora por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal. Posteriormente se reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total. Se alega que si no se formula un motivo de revisión fáctica suplicacional, no se puede estimar el recurso de suplicación y que la sentencia de la Sala incurrió en error en la apreciación de la prueba, pero no denuncia ninguna norma o doctrina vulnerada. Finalmente se denuncia la vulneración de los arts. 45.1.c), 49.1.e), 55.1 y 55.4 ET), alegando que la baja en la Seguridad Social del demandante constituye un despido tácito. No concurre el presupuesto procesal de contradicción respecto de los dos primeros motivos; y respecto del tercer motivo, La Sala se remite al criterio expresado en sentencias previas en las que se ha concluido que en este caso la empresa cursó la baja cuando había finalizado el plazo máximo de la prestación de IT y respondió al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 de la LGSS y en la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1300/1995, al haberse extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo, sin que existiera obligación de cotizar por lo que la empresa se limitó a cumplir los citados preceptos

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.