Resumen: El TSJ reconoció la IPT denegada en vía administrativa y en instancia para su profesión habitual de programador informático derivada de EC con efectos de 23/10/15. El 18/07/17 solicitó incremento del 20% siéndole reconocida con efectos de 18/04/17, se solicita que se retrotraigan los efectos a la fecha de efectos de reconocimiento de la IPT y el abono de las diferencias. El JS desestimó la pretensión, confirmó el TSJ porque pudo haberlo solicitado al tener ya 57 años pero dejó que la sentencia fuera firme y reclamó después. En cud el actor plantea cuál es la fecha de efectos económicos del incremento del 20% cuando al reconocimiento de IPT el actor ya tenía 55 años, el INSS reconoció retroactividad de 3 meses anteriores a la solicitud, la Sala IV remite a la doctrina de la STS de 22/03/23 (rcud. 4609/20) y a la jurisprudencia del rcud. 4885/05, el incremento se condiciona no sólo a la edad sino a la concurrencia de circunstancias que permiten presumir la dificultad para obtener profesión distinta de la habitual (falta de preparación u otras), sin previsión automática. Se trata de un complemento de naturaleza prestacional al que se impone aplicar el mismo régimen jurídico de la prestación, los efectos se retrotraen a los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud, art. 53.1 LGSS. De manera que si el trabajador no lo pide y el órgano judicial no lo da al solicitarlo posteriormente las consecuencias de la petición y reconocimiento se limita a los 3 meses anteriores. Desestimó
Resumen: Por sentencia de instancia se declaró que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total. Dicha sentencia fue revocada en suplicación. En el escrito de impugnación del recurso de suplicación, la actora instó la modificación del relato fáctico, sin que la sala se pronunciara sobre dicha cuestión. Se presenta recurso de casación para la unificación de doctrina por la trabajadora, articulando dos motivos de recurso en los que alega incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. La Sala IV TS comienza por advertir que el recurso se interpone con descomposición artificial de la controversia, pues en los dos motivos de recurso se plantea la misma cuestión. Ahora bien, se aprecia la falta de contradicción con respecto al primer motivo y la existencia de contradicción con respecto al segundo. Tras lo cual, se casa y anula la sentencia de suplicación y devuelve las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva sobre las pretensiones formuladas en los escritos de interposición e impugnación del recurso de suplicación, por entender que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva, ya que de conformidad con el art. 197 LRJS en el escrito de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso así como rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, debiendo la sentencia pronunciarse sobre dichos extremos, lo que no hizo la sentencia provocando indefensión a la parte.
Resumen: El debate casacional consiste en dilucidar si una persona que tenía reconocida una pensión de invalidez no contributiva puede compatibilizar su percibo con una pensión de orfandad por incapacidad, cuando ambas pensiones se han reconocido por las mismas lesiones. Argumenta la sentencia apuntada que, al derivar ambas pensiones de la misma incapacidad, opera la incompatibilidad prevista en el art. 225.2 de la LGSS, por lo que son incompatibles la pensión de invalidez no contributiva y la pensión de orfandad por incapacidad. La actora puede optar por una u otra, pero no puede percibirlas acumuladamente.
Resumen: La sentencia anotada reitera jurisprudencia que establecen que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de los Centros Especiales de Empleo que prestan servicios, en régimen de contratas, en otros sectores productivos, debe ser el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Esto supone la desestimación de la demanda y el no reconocimiento del derecho a la mejora voluntaria de Seguridad Social que contempla el Convenio de Hostelería de la provincia de Las Palmas, al no ser este el convenio de aplicación. Esta solución asimismo se desprende de la nueva Disposición Adicional vigesimoséptima del ET, introducida por el RDL 32/2021, que configura una excepción al régimen jurídico del Convenio aplicable en contratas que establece el art 42.6 del ET en aquellos supuestos en el que la empresa contratista empleadora sea un centro especial de empleo, aunque por razones temporales no pueda ser aplicable.
Resumen: Se cuestiona la imposición a la empresa recurrente del recargo del 30% de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional por haberse apreciado responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El trabajador, tiene categoría de serrador de pizarra expuesto a riesgo de polvo de sílice. En 2012 y 2013 fue declarado apto con restricciones y apto con limitaciones, y en 2014 fue declarado apto en observación por sospecha de enfermedad profesional, y continuó realizando su trabajo hasta el siguiente reconocimiento realizado en 2015, en que fue declarado no apto, con base en el informe de 16 de junio de 2015 emitido por el Instituto Nacional de Silicosis diagnosticando Silicosis complicada con FMP categoría B. El trabajador permaneció en situación de IT derivada de enfermedad profesional hasta que fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa por incumplir la obligación de garantizar de manera específica la protección de trabajadores con propuesta de recargo de un 30% de las prestaciones y el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud derivadas de enfermedad profesional. La empresa interpuso demanda que fue desestimada, al igual que el recurso. No hay identidad sustancial entre los hechos constatados en las sentencias comparadas, por lo que no sientan doctrinas contradictorias que haya que unificar.
Resumen: Se cuestiona si el incremento del 20% de la incapacidad permanente total cualificada por razón de edad debe retrotraer su reconocimiento a los tres meses anteriores a la solicitud o al momento en el que el demandante cumplió 55 años, en un supuesto en el que en el momento de dictarse la sentencia que reconoció la incapacidad ya se había cumplido dicha edad. El actor presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, siendo reconocido por sentencia de suplicación en situación de incapacidad permanente total, reconociendo el INSS en ejecución de sentencia al actor una pensión del 55% de su base reguladora. Recurre el actor en casación unificadora denunciando infracción de los artículos 196.2 LGSS y 6 Decreto 1646/1972, de 23 de junio, además de jurisprudencia de la Sala que dicta en materia de enjuiciamiento flexible de los supuestos que están regulados por dicha normativa. La cuestión controvertida está resuelta desde antiguo por las SSTS de 12 de marzo de 2007 (rcud 4885/2005); de 9 de octubre de 2008 (rcud 4609/2007) y de 25 de junio de 2009 (rcud 2805/2008), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica, y porque se trata de una consolidada jurisprudencia que no resulta conveniente modificar, porque no existen razones para ello; y porque la Sala considera la misma plenamente vigente y adecuada a la redacción actual del precepto denunciado como infringido y no resulta de aplicación la doctrina invocada.
Resumen: La sentencia comentada declara que existe la obligación del INSS de reintegrar a la Mutua demandante lo abonado a una trabajadora en concepto de prestación de incapacidad temporal en distintos periodos a partir del 1/3/2015 cuando el 1/12/2014 es declarada en situación de incapacidad permanente total a cargo del INSS. Consta que el INSS revisó por mejoría la IPT, extinguiéndose la prestación, si bien judicialmente se declaró el derecho de la actora a percibir la prestación de IPT por sentencia de 13/6/2017. El INSS comunicó a la Mutua el 18/7/17 que la actora había percibido en concepto de IT una suma muy superior a la que le hubiera correspondido por IPT, por lo que la prestación por IPT se empieza a abonar desde que finaliza el abono de la IT, y la TGSS anuló el alta de la actora en el RETA de 1/3/2017, al haberse producido estando la actora en situación de IPT. Reclamada por la Mutua al INSS el reintegro de lo abonado en concepto de IT, tal pretensión es desestimada en instancia y en suplicación. Sin embargo, la sala IV, reiterando doctrina, declara procedente el reintegro por cuanto el INSS debió responder del abono de la prestación del IPT desde la fecha declarada de efectos de tal situación ya que no consta que la situación de IT obedeciera a profesión distinta de la que provocó la IPT. Ante la indebida percepción del subsidio de IT en periodo coincidente con la situación de IPT, debe reintegrar el INSS a la Mutua lo abonado como prestación de IT.
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la trabajadora demandante, auxiliar técnico educativo en centros docentes de la Junta de Andalucía, ha estado sometida a cesión ilegal entre la referida administración y la empresa empleadora, contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Málaga. Y el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que la demandante prestaba servicios como auxiliar técnico educativo realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios como monitora de educación especial, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que ejercía sobre la trabajadora control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con 7 coordinadores en Málaga que visitaban los centros y registran visitas con sus incidencias, existiendo un correo corporativo para comunicarse con sus empleados.
Resumen: La posibilidad legal de que los ertzainas que sufren una disminución apreciable de sus facultades psíquicas o físicas puedan pasar a la situación administrativa de segunda actividad, con un régimen retributivo distinto del que tenían con anterioridad (perciben las retribuciones complementarias correspondientes al puesto desempeñado), no debe impedir que el actor, que no pasó a segunda actividad, tenga derecho al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada si en la fecha del hecho causante tenía dolencias que le impedían desarrollar la totalidad de funciones de su profesión habitual de ertzaina. La sentencia apuntada estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara al actor afecto de IPT cualificada argumentando que en aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos), para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad.
Resumen: En la medida en que el beneficiario de una jubilación anticipada no se encuentra de alta ni en situación asimilada al alta, no cumple este requisito a efectos del devengo de la pensión de incapacidad permanente total.