Resumen: El trabajador recurre, mediante dos motivos, en casación para unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla que, revocando la sentencia de instancia, desestima su demanda de despido. La sentencia recurrida entiende que la declaración de IPT afectaba a la profesión que desempeñaba en el momento de la baja médica que dio lugar a tal declaración y, por ello, concluye que el Ayuntamiento empleador aplicó correctamente el art. 49.1 e) del Estatuto de los trabajadores, al extinguir el contrato de trabajo. La Sala desestima el primer motivo, en el que se alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, por falta de contradicción. En el segundo motivo plantea el recurrente que la sentencia recurrida ha obviado el hecho de que la actividad del trabajador en la empresa no estaba afectada por la declaración de IPT. Tras declarar la existencia de contradicción señala que el demandante había cambiado de profesiograma, desarrollando una actividad que ya no se enmarca en la profesión para la que la Entidad Gestora le reconoce la situación de IPT. Se trata por tanto de la valoración de la decisión empresarial que no puede justificarse, no sólo porque se adopta por la empresa antes de que se le comunicara la resolución administrativa, sino porque el contenido de la misma claramente impide extinguir la relación de quien se hallaba desempeñando una nueva profesión para la cual no se le declara impedido.
Resumen: La actora, que era beneficiaria de una pensión no contributiva por invalidez permanente desde el 1 de mayo de 2011 solicitó prestación de orfandad el 28 de septiembre de 2015. El INSS dictó resolución el 3/11/2015 por la que se le concede la prestación de orfandad, razonando que es incompatible con la pensión de invalidez no contributiva. La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció a la beneficiaria el derecho a percibir una pensión de orfandad. El TSJ revocó la sentencia desestimando la demanda. Se plantea en casación unificadora si una persona que tenía reconocida una pensión no contributiva de invalidez puede compatibilizar su percibo con una pensión de orfandad por incapacidad, cuando ambas prestaciones se han reconocido por las mismas lesiones. La Sala 4ª parte de la regla general de incompatibilidad de pensiones del régimen general, y en concreto, la incompatibilidad entre la pensión contirubutiva de invalidez y la de orfandad se encuentra regulada en el artículo 179.3 LGSS (actualmente artículo 225.2) y precisa que los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. Esto es lo que sucede en el supuesto analizado, en el que una y otra pensión se generan por la misma situación de incapacidad para todo trabajo derivada de la misma patología invalidante; esto es, la sordomudez congénita que padece la recurrente.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador y con ello la demanda, condenando a la empresa a abonar a aquel la cantidad de 28.000 € por indemnización. Se trata de un trabajador, al que se le ha reconocido en situación de IPT derivada de accidente de trabajo, si bien dicha calificación puede ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22/8/2018,y está incluido en el ámbito de aplicación del , Convenio Colectivo de trabajo del sector de Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz. Se estima que tiene derecho a la indemnización fijada en el artículo 51.1.c) del Convenio. Argumenta que declaración de IPT no conlleva la suspensión del contrato de trabajo por un periodo de dos años, con reserva de puesto de trabajo -artículo 48.2 ET- por el hecho de que en la resolución del INSS, declarando la IPT, se haga constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría ya que dicho dato no supone que el órgano calificador considere que la incapacidad del trabajador va a ser objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al trabajo. Si en la resolución del INSS no se contiene dicha previsión, la declaración de IPT es causa de extinción del contrato de trabajo, tal y como resulta del artículo 49.1 e) ET.
Resumen: Incurre en incongruencia omisiva la sentencia de suplicación que da únicamente respuesta al recurso del INSS para desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la pretensión subsidiaria del trabajador demandante y declarado la incapacidad permanente total, pero no resuelve el recurso del trabajador, que interesaba el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta a partir de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Resumen: Se discute si equivale a despido la decisión empresarial de dar de baja en Seguridad Social (y liquidar retribuciones pendientes) al trabajador que agota el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal y la prórroga de 180 días concedida por el INSS. La Sala IV no entra a conocer del fondo de la cuestión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. En la sentencia recurrida se trata de un supuesto despido de trabajador que agota sus prestaciones de IT, la empresa le comunica que a partir de ese momento causa baja en Seguridad Social y posteriormente es declarado en situación de IP con revisión por mejoría prevista en el art. 48.2 ET, en relación con el art. 7 del RD 1300/1995. En la sentencia de contraste se contempla una situación distinta, en la que la declaración de incapacidad total se produce al amparo de lo previsto en el art. 143.2 LGSS con posibilidad de revisión por agravación o por mejoría a partir de 24 meses, y en la que la empresa procede a dar de baja en Seguridad Social a la trabajadora antes de que se produjera la declaración de incapacidad y concurriese la causa de extinción prevista en el art. 49.1 e) ET.
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de la declaración de IPT por enfermedad procesional, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, habida cuenta de la modificación producida en virtud de la ley 51/2007 de, 26 de diciembre, que a partir de su entrada en vigor atribuyó aquella a las mutuas aseguradoras. En el caso enjuiciado el trabajador realizó su actividad como trabajador del champiñón entre el 01/06/2005 y 11/11/2013, y aunque no tuviera ninguna manifestación de neumonitis hasta el 16 de mayo de 2012 en que tuvo un primer proceso de IT, lo cierto es que la exposición al riesgo, aunque silente la enfermedad, se inició el 01/06/2005. En consecuencia, la sentencia estima el recurso de la Mutua y declara la responsabilidad compartida del INSS y de la Mutua demandante en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento conforme a los porcentajes señalados en el escrito de recurso, es decir, del 01/06/2005 al 31/12/2007 para el INSS y del 01/01/2008 al 30/11/2013 para la Mutua.
Resumen: Se cuestiona si la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor deriva de enfermedad profesional. En instancia se declara que la contingencia es por enfermedad profesional. En suplicación se acoge el recurso de la Mutua codemandada y se declara que la incapacidad permanente es derivada de enfermedad común, para confirmar en sus términos la resolución del INSS objeto del litigio. En unificación de doctrina se sostiene que ha quedado acreditado que la enfermedad que genera el reconocimiento de la incapacidad permanente es de etiología profesional. En el caso de la sentencia referencial el trabajador prestaba servicio como matarife en un matadero y con esos antecedentes la sentencia explica detalladamente que la enfermedad en cuestión se encuentra comprendida dentro del catálogo de enfermedades profesionales, y que la profesión del actor es una de las incluidas en la relación de actividades laborales a tal efecto, por lo que entiende de aplicación la presunción en favor del carácter profesional de la contingencia que ha generado la incapacidad permanente. La sala concluye que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias en comparación porque en ambos casos concurre el hecho de que la enfermedad que motiva la incapacidad permanente tiene su origen en una infección generada por el contacto con animales, pero aquí acaban todas las similitudes entre uno y otro supuesto.
Resumen: La cuestión que se dilucida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la Mutua Patronal que ha constituido el capital coste por la incapacidad permanente total de un trabajador derivada de contingencias comunes y, luego, ha constituido el capital correspondiente al complemento del 20%, tiene derecho a la devolución total o parcial de este último complemento cuando al trabajador se le declara una incapacidad permanente absoluta por agravamiento. La sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Mutua demandante en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala, según la cual no procede la devolución interesada al no ser un supuesto contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Resumen: La cuestión discutida consiste en decidir a qué entidad corresponde la responsabilidad de una pensión de Incapacidad Permanente Total, si a quien tenía cubierto el riesgo cuando se produjo el primer accidente (1981), o a quien lo asume cuando acaece el segundo (2015). La sentencia señala que de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala que cita la parte recurrente como contradictoria, dicha responsabilidad es de la Mutua que cubría el riesgo cuando ocurrió el segundo siniestro que agravó la lesión causada por otro accidente anterior y lejano; pero como en el supuesto examinado queda probado que la segunda lesión no tuvo incidencia en las secuelas de la primera, no puede apreciarse la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, lo que determina la desestimación del recurso.
Resumen: Se confirma la sentencia de suplicación que, confirmando la de instancia declaró el derecho del actor a compatibilizar las prestaciones de incapacidad permanente total para la profesión de conductor de transporte público de viajeros con la jubilación parcial obtenida por realizar trabajos para la misma empresa compatibilizando salarios por la nueva actividad con la pensión. La razón es que la sentencia que se invocó de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina, fue casada y anulada por la STS 28-10-2014 (Rec. 1600/2013), lo que provoca que la doctrina de la sentencia de contraste haya sido expulsada, siendo dicha sentencia inidónea, ya que no sirven a efectos de acreditar la existencia de contradicción, las sentencias que hayan sido casadas y anulada por el Tribunal Supremo, al faltar uno de los términos de comparación, cual es sentencia firme con doctrina vigente.