• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 3266/2018
  • Fecha: 28/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la cuestión de si procede reintegrar a la Mutua el capital coste ingresado por ésta correspondiente al 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando dicho reconocimiento se produce por sentencia, siendo posteriormente reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, la sentencia confirma la de suplicación que denegó el reintegro, reiterando jurisprudencia anterior que entendió que la normativa que disciplina el reintegro parcial del capital coste constituido para afrontar las obligaciones de las Mutuas en materia de pago de prestaciones, no contempla la posibilidad de que se produzca el reintegro en estos supuestos, siendo taxativo el apartado tercero del art. 71 RGRSS cuando dispone que los capitales coste de pensiones no son objeto de reversión ni rescate total o parcial, salvo en los supuestos contemplados en los apartados primero y segundo, que no contemplan el supuesto ahora examinado. Añade la Sala que el complemento del 20% desaparece por la agravación del estado de la persona beneficiaria, aludiendo el art. 71.2 RGRSS a la mejoría, pero no al cambio de su estado que es lo que aquí acontece
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3947/2017
  • Fecha: 13/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador había prestado servicios para diferentes empresas desde 2004 y con posterioridad al 1-1-2008; En fecha 8 de abril de 2015 se emitió informe con el diagnóstico de "insuficiencia ventilatoria de predominio mixto-moderada, asbestosis". Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de marmolista derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 6 de agosto de 2015. El INSS declaró responsable del 100% de la prestación económica a la mutua Fremap. La Sala IV señala que se trata de determinar qué entidad es responsable del pago de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que se reconoció al trabajador cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, habida cuenta el cambio operado con la Ley 51/2007. Al efecto tiene en cuenta doctrina seguida en asuntos relacionados, para fijar un criterio de responsabilidad capaz de tomar en consideración que nos hallamos en presencia de un cambio en el aseguramiento operado en virtud de una transformación legal, que la actividad ha subsistido tras producirse el cambio, y que existe una considerable desproporción en el tiempo atendiendo a las cotizaciones recibidas y a la lógica incidencia de un ambiente laboral idéntico a la hora de valorar la presencia del agente causante del daño; y concluye declarando la responsabilidad compartida del INSS y de las Mutuas Fraternidad-Muprespa y Fremap en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1548/2018
  • Fecha: 23/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación reconoció, sin haberlo solicitado la actora, el incremento del 20 % cuando se pide una IPT si se dan todos los requisitos, como es el caso, máxime cuando la demanda no había excluido ese grado. La doctrina de la sala ha concluido que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario. La jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual se reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad. La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley. Se concluye que es congruente declarar la IPTC a quien cumple los requisitos y solo ha pedido la total. Así, si no se ha cuestionado que el demandante reúna los requisitos necesarios para tener derecho al incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo no se le ocasiona indefensión. Aplica un principio de economía procesal, de aplicación preferente, al tratarse de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 723/2018
  • Fecha: 17/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de la declaración de IPT por enfermedad procesional, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, habida cuenta de la modificación producida en virtud de la ley 51/2007 de, 26 de diciembre, que a partir de su entrada en vigor atribuyó aquella a las mutuas aseguradoras. En el caso enjuiciado la sentencia recurrida revocó la de instancia para reconocer al actor la situación de IPT derivada de enfermedad profesional, condenando a Mutual Midat Cyclops al pago de la correspondiente prestación. Consta en dicha sentencia que el trabajador tenía como profesión la de operario en cadena de pintura y que tras diversos episodios de incapacidad temporal fue calificado en situación de incapacidad permanente total en base a un cuadro clínico residual derivado de enfermedad profesional. Declara la Sala que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala, manteniendo la responsabilidad compartida del INSS y la Mutua aseguradora en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento, al entender que se produce un cambio en el aseguramiento operado en virtud de una transformación legal, que la actividad ha subsistido tras producirse el cambio y que existe una considerable desproporción en el tiempo atendiendo a las cotizaciones recibidas y a la lógica incidencia de un ambiente laboral idéntico a la hora de valorar la la presencia del agente causante del daño.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 1000/2017
  • Fecha: 16/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador recurre, mediante dos motivos, en casación para unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla que, revocando la sentencia de instancia, desestima su demanda de despido. La sentencia recurrida entiende que la declaración de IPT afectaba a la profesión que desempeñaba en el momento de la baja médica que dio lugar a tal declaración y, por ello, concluye que el Ayuntamiento empleador aplicó correctamente el art. 49.1 e) del Estatuto de los trabajadores, al extinguir el contrato de trabajo. La Sala desestima el primer motivo, en el que se alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, por falta de contradicción. En el segundo motivo plantea el recurrente que la sentencia recurrida ha obviado el hecho de que la actividad del trabajador en la empresa no estaba afectada por la declaración de IPT. Tras declarar la existencia de contradicción señala que el demandante había cambiado de profesiograma, desarrollando una actividad que ya no se enmarca en la profesión para la que la Entidad Gestora le reconoce la situación de IPT. Se trata por tanto de la valoración de la decisión empresarial que no puede justificarse, no sólo porque se adopta por la empresa antes de que se le comunicara la resolución administrativa, sino porque el contenido de la misma claramente impide extinguir la relación de quien se hallaba desempeñando una nueva profesión para la cual no se le declara impedido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1217/2018
  • Fecha: 10/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, que era beneficiaria de una pensión no contributiva por invalidez permanente desde el 1 de mayo de 2011 solicitó prestación de orfandad el 28 de septiembre de 2015. El INSS dictó resolución el 3/11/2015 por la que se le concede la prestación de orfandad, razonando que es incompatible con la pensión de invalidez no contributiva. La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció a la beneficiaria el derecho a percibir una pensión de orfandad. El TSJ revocó la sentencia desestimando la demanda. Se plantea en casación unificadora si una persona que tenía reconocida una pensión no contributiva de invalidez puede compatibilizar su percibo con una pensión de orfandad por incapacidad, cuando ambas prestaciones se han reconocido por las mismas lesiones. La Sala 4ª parte de la regla general de incompatibilidad de pensiones del régimen general, y en concreto, la incompatibilidad entre la pensión contirubutiva de invalidez y la de orfandad se encuentra regulada en el artículo 179.3 LGSS (actualmente artículo 225.2) y precisa que los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. Esto es lo que sucede en el supuesto analizado, en el que una y otra pensión se generan por la misma situación de incapacidad para todo trabajo derivada de la misma patología invalidante; esto es, la sordomudez congénita que padece la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1117/2018
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador y con ello la demanda, condenando a la empresa a abonar a aquel la cantidad de 28.000 € por indemnización. Se trata de un trabajador, al que se le ha reconocido en situación de IPT derivada de accidente de trabajo, si bien dicha calificación puede ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22/8/2018,y está incluido en el ámbito de aplicación del , Convenio Colectivo de trabajo del sector de Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz. Se estima que tiene derecho a la indemnización fijada en el artículo 51.1.c) del Convenio. Argumenta que declaración de IPT no conlleva la suspensión del contrato de trabajo por un periodo de dos años, con reserva de puesto de trabajo -artículo 48.2 ET- por el hecho de que en la resolución del INSS, declarando la IPT, se haga constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría ya que dicho dato no supone que el órgano calificador considere que la incapacidad del trabajador va a ser objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al trabajo. Si en la resolución del INSS no se contiene dicha previsión, la declaración de IPT es causa de extinción del contrato de trabajo, tal y como resulta del artículo 49.1 e) ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1418/2018
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incurre en incongruencia omisiva la sentencia de suplicación que da únicamente respuesta al recurso del INSS para desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la pretensión subsidiaria del trabajador demandante y declarado la incapacidad permanente total, pero no resuelve el recurso del trabajador, que interesaba el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta a partir de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 504/2018
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si equivale a despido la decisión empresarial de dar de baja en Seguridad Social (y liquidar retribuciones pendientes) al trabajador que agota el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal y la prórroga de 180 días concedida por el INSS. La Sala IV no entra a conocer del fondo de la cuestión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. En la sentencia recurrida se trata de un supuesto despido de trabajador que agota sus prestaciones de IT, la empresa le comunica que a partir de ese momento causa baja en Seguridad Social y posteriormente es declarado en situación de IP con revisión por mejoría prevista en el art. 48.2 ET, en relación con el art. 7 del RD 1300/1995. En la sentencia de contraste se contempla una situación distinta, en la que la declaración de incapacidad total se produce al amparo de lo previsto en el art. 143.2 LGSS con posibilidad de revisión por agravación o por mejoría a partir de 24 meses, y en la que la empresa procede a dar de baja en Seguridad Social a la trabajadora antes de que se produjera la declaración de incapacidad y concurriese la causa de extinción prevista en el art. 49.1 e) ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 102/2018
  • Fecha: 22/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de la declaración de IPT por enfermedad procesional, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, habida cuenta de la modificación producida en virtud de la ley 51/2007 de, 26 de diciembre, que a partir de su entrada en vigor atribuyó aquella a las mutuas aseguradoras. En el caso enjuiciado el trabajador realizó su actividad como trabajador del champiñón entre el 01/06/2005 y 11/11/2013, y aunque no tuviera ninguna manifestación de neumonitis hasta el 16 de mayo de 2012 en que tuvo un primer proceso de IT, lo cierto es que la exposición al riesgo, aunque silente la enfermedad, se inició el 01/06/2005. En consecuencia, la sentencia estima el recurso de la Mutua y declara la responsabilidad compartida del INSS y de la Mutua demandante en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento conforme a los porcentajes señalados en el escrito de recurso, es decir, del 01/06/2005 al 31/12/2007 para el INSS y del 01/01/2008 al 30/11/2013 para la Mutua.

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