Resumen: No entra la sentencia a conocer de la cuestión relativa a si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total por silicosis, por no apreciarse la existencia de contradicción con la sentencia de contraste, ya que si bien en ambos supuestos los trabajadores padecen silicosis simple o de grado 1 sin enfermedades intercurrentes y sin puesto de trabajo en sus empresas no expuesto al riesgo pulvígeno, pretendiendo el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en base al artículo 45.1 de la OM 15-04-1969, ahí acaban las similitudes, ya que en la sentencia recurrida consta que el trabajador fue despedido por causas económicas, lo que no consta en la sentencia de contraste, por lo que pierde relevancia el factor de la posible recolocación en otro puesto de trabajo de la misma empresa, lo que sigue siendo relevante si no se ha extinguido el contrato de trabajo. Además, en la sentencia recurrida consta que el trabajador recibió indemnización conforme a la Orden de 09-05-1962, lo que no consta en la sentencia de contraste.
Resumen: La actora solicitó la prestación de IP, que le fue denegada por el INSS por no encontrarse en situación de alta o asimilada y no ser sus lesiones constitutivas de ningún grado de incapacidad. La sentencia de instancia admite que las dolencias de la actora son constitutivas del grado de IPP, pero niega el reconocimiento de la prestación porque no concurre el requisito de alta. Recurre únicamente la parte actora en suplicación -sin que el INSS hubiere llegado ni tan siquiera a impugnar el recurso-, para plantear que debe aplicarse la doctrina flexible y humanizadora para considerar que se encuentra en situación asimilada al alta. La sentencia recurrida no solo no se pronuncia sobre es única pretensión ejercitada en suplicación, sino que revisa de oficio lo declarado en la sentencia de instancia para establecer que las dolencias de la demandante no son constitutivas de incapacidad permanente parcial. Se plantea en casación unificadora determinar si incurre en incongruencia la sentencia de la Sala cuando sólo recurre la trabajadora demandante que no ha impugnado ese pronunciamiento. La Sala IV concluye que lo expuesto provoca una reformatio in peius atentatoria del derecho de tutela consagrado constitucionalmente, a la vez que con ello incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión ejercitada por la recurrente que constituye el único objeto del recurso de suplicación, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el art. 218.1 LEC.
Resumen: En la demanda de revisión de la trae causa la sentencia anotada, se solicita la revisión de una sentencia que acordó que la IPA reconocida al actor derivó de enfermedad profesional y le condenó, al considerar que tal patología resultó de la exposición a fibras de amianto en dicha empresa. La revisión se sustentó en la existencia de un documento decisivo ---expediente médico del actor obrante en la Unidad de Salud Laboral--. Pero, el TS rechaza la revisión pretendida, de acuerdo a reiterado criterio jurisprudencial, porque el documento en cuestión (el expediente médico del actor en un proceso para la declaración de IPA por enfermedad profesional) no es decisivo y porque además pudo disponer del mismo durante el proceso.
Resumen: Se produce incongruencia omisiva cuando la sentencia no resuelve todos los puntos formulados por las partes, tal como sucede en el caso de la sentencia comentada, en el que se impugnaba la resolución denegatoria del INSS de la pensión de incapacidad permanente solicitada por la actora. Dicha denegación se basaba en la falta de gravedad de sus dolencias y en el incumplimiento del requisito del alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. En la instancia se denegó la demanda por la falta de gravedad de las dolencias, sin examinar el requisito del alta o asimilada por innecesario. En suplicación tanto la actora en su recurso, como el INSS en su escrito de impugnación hacían referencia al segundo motivo de denegación administrativa. En concreto, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación se alegaba que la trabajadora no se encontraba en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, pese a lo cual la sentencia del TSJ declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total por la gravedad de sus dolencias, sin examinar si se encontraba en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la de determinar si procede calificar la pensión de IPT que percibe la beneficiario como derivada de accidente de trabajo. Pero el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción, y si bien en ambos casos concurren accidentes de trabajo con secuelas físicas que dan lugar a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, con enfermedades psíquicas reactivas a las secuelas físicas producto de los accidentes de trabajo, no habiendo tenido con anterioridad a los accidentes los trabajadores patologías psíquicas, iniciando con posterioridad, y a resultas de dichas patologías psíquicas, otros procesos de IT calificados por el INSS como derivados de enfermedad común. En la sentencia recurrida obra una sentencia firme que señaló la existencia de patologías diversas, en la de contraste se consideró acreditada la relación de causalidad entre el accidente laboral y las patologías psíquicas subsiguientes.
Resumen: El recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto determinar si existe o no "cosa juzgada material" en un supuesto en el que en el proceso para el reconocimiento de IPT se fijó la base reguladora de la prestación, cuando, posteriormente, el beneficiario reclama la modificación de la misma en base a hechos y argumentos no alegados en aquel proceso. En la solicitud de IP se dictó sentencia por la cual se declaró al actor afecto de IPT, con derecho al percibo de una pensión calculada sobre una base reguladora de 1.805,57 euros. El actor presentó solicitudes de revisión de base reguladora en 2010 y 2014, que fueron desestimadas por resoluciones del INSS denegándolas por haberse calculado correctamente. Presentada nueva reclamación el actor formuló la correspondiente demanda origen de las presentes actuaciones. La sentencia de suplicación concluye que por sentencia firme del Juzgado de lo de 2009 no solo se reconoció al actor afecto de IPT para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sino que también se declaró la base reguladora de esa prestación, lo que excluye que se pueda discutir esta cuestión en este ulterior proceso. La Sala, reiterando doctrina desestima el recurso confirma la concurrencia de la cosa juzgada pues en el primer proceso en el que el actor reclamó la prestación de IT lo hizo con un contenido concreto que incluía la determinación de la base reguladora, cuya cuantificación quedó establecida en la sentencia y adquirió firmeza.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si las entidades responsables de los daños y perjuicios que se reclaman por enfermedad profesional, deben serlo de forma mancomunada, tal y como ha decidido la sentencia recurrida, o solidaria, tal y como pretende la parte demandante. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto. Por un lado, la sentencia recurrida no admite el motivo relativo a la calificación de la responsabilidad que declaró la sentencia de instancia como mancomunada porque estaba mal planteado, incumpliendo las reglas procesales que exigían la cita y fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial, y que se exige en el art. 196.2 de la LRJS. Y este concreto extremo no ha formulado la parte recurrente un punto de contradicción que fuera dirigido a impugnar la decisión de la sentencia recurrida sobre el defectuoso planteamiento del motivo. Y aún obviando tal extremo, tampoco puede apreciarse la contradicción porque la sentencia de contraste no resuelve el debate sobre la existencia de mancomunidad o solidaridad entre las empresas condenadas porque no consta que se hubiera planteado entonces, dado que la sentencia de instancia había desestimado la demanda y por tanto no contenía ningún pronunciamiento que pudiera ser llevado a suplicación, como sucede en el caso de la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala IV, aplica doctrina previa, y estima que los herederos de la trabajadora fallecida por enfermedad profesional, cuya contingencia profesional fue declarada judicialmente con posterioridad al fallecimiento, poseen legitimación para reclamar de la empresa la correspondiente indemnización que hubiera correspondido a la referida trabajadora por daño derivado de culpa contractual. Conforme al art 661 CC, los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones; derechos entre los que se encuentran las acciones resarcitorias no ejercitadas por el mismo y no prescritas al tiempo de su fallecimiento En el caso, los daños sufridos por la esposa fallecida por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte dado que se comprende en el mismo los derechos nacidos y no ejercitados o en trámite de ser ejercitados por el causante. En efecto, la trabajadora fallecida por enfermedad profesional no pudo reclamar la indemnización por daños y perjuicios, dado que falleció antes de que, por sentencia firme, se reconociera el origen profesional de la contingencia de la que derivó su prestación. Por ello, sus herederos la sucedieron en las acciones y derechos que la misma conservaba al tiempo de su fallecimiento, razón por la que sí estaban legitimados para el ejercicio de la acción que nos ocupa.
Resumen: La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, confirma la de instancia que desestima la demanda en la que la actora solicitaba ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta. Pero el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que que las lesiones, padecidas por los afectados en los supuestos comparados, son claramente distintos. Así, en la sentencia recurrida se recoge que la movilidad del hombro izquierdo está conservada y puede efectuar la extensión completa de la rodilla izquierda, así como una flexión a 100º, afirmándose en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado que, no existe limitación funcional a nivel cognitivo, ni volitivo, ni de columna cervical y lumbar, ni se informa de atrofias musculares. Por el contrario, en la sentencia de contraste se acreditó un síndrome de lesión medular transverso CA Asía D, tras cirugía de hernia discal cervical, que cursó con hemiparesia izquierda postquirúrgica, con persistencia de dolor cervical irradiado de forma difusa a miembro superior izquierdo, así como trastorno adaptativo depresivo, en remisión parcial y en tratamiento por servicio de psiquiatría del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo y fallos de memoria sin repercusión en el contexto del síndrome depresivo.
Resumen: Para la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total (art. 49.1 e) ET) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años (art. 48.2 ET), no se requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación constituye despido improcedente. La razón es que la IPT es causa de suspensión del contrato por dos años cuando se prevé en la resolución plazo de revisión, en caso contrario procede la extinción, debiendo, conforme al art. 200 LGSS preverse en la resolución el plazo a partir del cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría, siendo las resoluciones de reconocimiento de la IPT inmediatamente ejecutivas conforme al art. 6.4 RD 1300/1995, sin que la legislación vigente prevea ningún requisito formal de comunicación de la extinción del contrato por IPT. Como en el supuesto en la resolución del INSS no consta la posible revisión por mejoría, se está ante un supuesto extintivo del art. 49.1 e) ET y no del suspensivo del art. 48.2 ET, sin que conste obligación convencional o contractual de recolocación y sin que esté legislativamente prevista la denuncia o preaviso, procede la extinción del contrato sin declaración de despido improcedente.