• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 998/2018
  • Fecha: 03/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total (art. 49.1 e) ET) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años (art. 48.2 ET), no se requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación constituye despido improcedente. La razón es que la IPT es causa de suspensión del contrato por dos años cuando se prevé en la resolución plazo de revisión, en caso contrario procede la extinción, debiendo, conforme al art. 200 LGSS preverse en la resolución el plazo a partir del cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría, siendo las resoluciones de reconocimiento de la IPT inmediatamente ejecutivas conforme al art. 6.4 RD 1300/1995, sin que la legislación vigente prevea ningún requisito formal de comunicación de la extinción del contrato por IPT. Como en el supuesto en la resolución del INSS no consta la posible revisión por mejoría, se está ante un supuesto extintivo del art. 49.1 e) ET y no del suspensivo del art. 48.2 ET, sin que conste obligación convencional o contractual de recolocación y sin que esté legislativamente prevista la denuncia o preaviso, procede la extinción del contrato sin declaración de despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1891/2018
  • Fecha: 02/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El beneficiario demandado había sido declarado en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Tras la incoación de expediente de revisión de actos declarativos de derechos por el INSS, dicho organismo interpuso la demanda rectora de las actuaciones. La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que modificó la contingencia que para a ser la de enfermedad común, pero entendió que el beneficiario no tenía que devolver la cantidad correspondiente a la diferencia en la cuantía de la prestación derivada del cambio de contingencia. La cuestión debatida en el recurso de casación unificadora consiste en determinar si el actor está obligado a devolver tal suma. La sala IV, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias, razona que ha existido una percepción de prestaciones en importe superior a la que correspondería al beneficiario, por lo que, de conformidad con el art. 55 de la LGSS, está obligado a reintegrar la diferencia, sin que a ello se oponga el que las resoluciones dictadas por el INSS sean inmediatamente ejecutivas. Y sin que resulte de aplicación lo previsto en el art. 71 del RD 141/04, que se refiere a la obligación de reintegro de cantidades por empresas o mutuas. Se estima el recurso del INSS y la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4125/2018
  • Fecha: 28/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La beneficiaria cotizó primero en España y luego en Suiza por determinados periodos de tiempo. En 1990 le fue reconocida por Suiza una pensión de invalidez permanente, que, en el año 2014 se convirtió nominalmente en pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social suiza. En 2015 solicitó de la Seguridad Social española el reconocimiento de una pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de SS. La pensión de jubilación le fue denegada por el INSS "por no reunir al menos dos años de cotización dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante" al considerar que no estaba en situación de alta ni de asimilada al alta. La resolución del INSS, denegatoria de la pensión de jubilación, fue revocada por la sentencia de instancia que fue confirmada por la sentencia del TSJ de Galicia. Se plantea en casación unificadora si la parte recurrida, beneficiaria de una pensión de invalidez reconocida por Suiza, estaba o no en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, a efectos de cumplir con la carencia específica requerida para poder causar una pensión de jubilación en España. La Sala concluye que debe considerarse que la beneficiaria estaba en situación asimilada a la de alta en el momento de solicitar la pensión de jubilación de la Seguridad Social española. Aplicación del artículo 45.5 del Reglamento (CEE) 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, aplicable por razones temporales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4637/2018
  • Fecha: 19/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lla acción revisoria prevista en el art. 146.1 LRJS permite a la Seguridad Social obtener la tutela judicial cuando pretende revocar sus actos firmes declarativos de derechos, en perjuicio de sus beneficiarios, habida cuenta de que la ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo; para lo cual se establece un plazo de prescripción de 4 años, que es distinto al previsto art. 45.3 (actual 55.3) LGSS, que se refiere a la obligación reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación, y que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho. La sentencia aprecia la prescripción porque transcurrieron más de 4 años desde la fecha de la resolución que reconoció el incremento de pensión, hasta que la entidad gestora acordó iniciar expediente de revisión de actos declarativos de derechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1513/2018
  • Fecha: 09/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida se centra en decidir si la percepción del complemento por incapacidad permanente total cualificada (IPTC (20% de la base reguladora) es compatible con la pensión de jubilación abonada por otro Estado incluido en el ámbito aplicativo de los Reglamentos UE (en este caso, Alemania). La sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina del INSS, en aplicación de la doctrina sentada por la STS 698/2018 de 29 junio, a partir de la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués), y reiterada en numerosas sentencias, con arreglo a la cual el art. 53.3.a) del Reglamento UE 883/2004, sobre Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social regula la compatibilidad entre pensiones de la misma naturaleza (como son las de IP y jubilación) señalando que a esos fines solo es posible tener en cuenta las prestaciones adquiridas en otro Estado miembro cuando la legislación nacional establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero. Nuestro legislador no ha aprobado hasta la fecha una previsión semejante, lo que conduce a afirmar la compatibilidad o acumulación de prestaciones cuestionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 3886/2018
  • Fecha: 09/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de casación unificadora al apreciar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste. El recurso tiene por objeto determinar si la actora tiene derecho a ser declarada en situación de gran invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de una ceguera con una agudeza visual en el ojo derecho inferior a 0,1 y visión de bultos en el ojo izquierdo, que ya presentaba en el momento de su afiliación a la SS. La Sala entiende que no concurren los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS pues, aunque en ambos casos las trabajadoras se incorporaron a la ONCE, cuando ya presentaban ceguera legal, en la recurrida se acredita que la afiliación de la demandante al RGSS se produjo el 1-07-1991, al ser contratada como vendedora de cupones por la ONCE, ya que no admitió las modificaciones fácticas, propuestas por la demandante, según las cuales su afiliación y alta en el RGSS se produjo el 12-07-1983, habiendo prestado servicios para varias empresas, presentando el 5-05-1989 una agudeza visual de 0, 125 en OD y visión de bultos en 01. En cambio, la sentencia referencial, aunque tiene presente que la demandante presentaba una agudeza visual en ambos ojos inferior al 0, 1 al ser dada de alta en la ONCE, subraya que ya había prestado servicios anteriormente -a la ONCE- en actividades diversas, desconociendo cuál era entonces su deficiencia visual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1778/2018
  • Fecha: 25/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras reclamar la empresa Gas Natural a un antiguo trabajador suyo, en situación de incapacidad permanente total, una cantidad en concepto de impago de los impuestos repercutidos por el consumo eléctrico del que venía disfrutando de forma gratuita por razón de haber sido empleado de aquella compañía distribuidora de energía eléctrica, por la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda, sentencia revocada en suplicación para desestimar ésta, declarándose la incompetencia del orden jurisdiccional social en cuanto a la pretensión de condena al abono de los suministros de energía eléctrica y tributos desde 01/01/2014, correspondiendo la competencia a la jurisdicción civil. Y en cuanto a la reclamación de los tributos devengados hasta esa fecha, se desestima la demanda. La Sala 4ª, reiterando abundante jurisprudencia anterior, confirma la sentencia de suplicación, por entender que se trata de un beneficio ventaja o prestación que deriva de la anterior prestación laboral, y hay que estar al plazo prescriptivo del art. 59.1 ET, siendo erróneo acudir al de las mejoras voluntarias de Seguridad Social o al específico de cada Impuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2053/2018
  • Fecha: 25/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si, en aplicación del art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón, puede considerarse en situación asimilada al alta, a efectos de acceder a la pensión de jubilación anticipada en el RGSS, a quien ha sido declarado en incapacidad permanente total en dicho régimen, y ha prestado servicios en una empresa minera no perteneciente al sector de la minería del carbón. La sentencia recurrida estima el recurso y entiende que la precitada OM es extensible a todos los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente total en el RGSS, en razón de la actividad laboral desempeñada en cualquier tipo de empresa minera, aunque no pertenezcan al sector de la minería del carbón, y no se encuentren por lo tanto incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. La Sala IV, tras analizar la normativa aplicable concluye, reiterando el pronunciamiento de sentencias anteriores, que el art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 no es aplicable a la situación de IPT reconocida a cargo del RGSS, ya que el mismo hace referencia literal expresa a los pensionistas "de este Régimen Especial", esto es, el de la Minería del Carbón y que no están comprendidos los pensionistas que perciban su prestación con cargo a ningún otro Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2680/2018
  • Fecha: 03/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si está prescrito el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la declaración de incapacidad absoluta (IPA), en revisión por agravación de la incapacidad permanente total (IPT), que le fue reconocida al demandante en 1993, ambas como consecuencia del accidente laboral sufrido en 1989. El plazo para ejercitar dicha acción derivada de contingencias profesionales es de 1 año, ex art. 59.2 ET. El día inicial del plazo es aquel en el que pudieron ejercitarse las acciones, entendiendo que no puede iniciarse éste hasta que “el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente”. En el caso, la realidad del alcance definitivo del accidente de trabajo -o enfermedad profesional- no se ha conocido hasta que el trabajador ha sido declarado en IPA, en el año 2012, que, también judicialmente, se ha vinculado al mismo accidente de trabajo. El que entre el accidente de trabajo y las secuelas declaradas en 2012 haya transcurrido un excesivo espacio de tiempo, resulta irrelevante para definir el día inicial del plazo para reclamar la reparación del daño que el siniestro le ha ocasionado y que se traduce en una situación de IPA. Por tanto, este último momento es el que le permite al demandante iniciar el ejercicio de las acciones en reparación del daño que ha provocado el siniestro y no otro anterior. Con ello se está respetando el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 3266/2018
  • Fecha: 28/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la cuestión de si procede reintegrar a la Mutua el capital coste ingresado por ésta correspondiente al 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando dicho reconocimiento se produce por sentencia, siendo posteriormente reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, la sentencia confirma la de suplicación que denegó el reintegro, reiterando jurisprudencia anterior que entendió que la normativa que disciplina el reintegro parcial del capital coste constituido para afrontar las obligaciones de las Mutuas en materia de pago de prestaciones, no contempla la posibilidad de que se produzca el reintegro en estos supuestos, siendo taxativo el apartado tercero del art. 71 RGRSS cuando dispone que los capitales coste de pensiones no son objeto de reversión ni rescate total o parcial, salvo en los supuestos contemplados en los apartados primero y segundo, que no contemplan el supuesto ahora examinado. Añade la Sala que el complemento del 20% desaparece por la agravación del estado de la persona beneficiaria, aludiendo el art. 71.2 RGRSS a la mejoría, pero no al cambio de su estado que es lo que aquí acontece

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.