Resumen: DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA: el núcleo casacional contemplado en el recurso consiste en determinar si la patología sufrida por el causante ha de ser determinada como Accidente de Trabajo cuando existe concurrencia entre la causa de tipo profesional (exposición profesional a agentes cancerígenos) y una causa de tipo personal (haber sido fumador), sosteniendo las actoras que el hecho de que el trabajador hubiera sido consumidor de tabaco, no conlleva que se rompa el nexo causal entre la enfermedad padecida y el accidente de trabajo ocurrido, para postular que la contingencia de las prestaciones de viudedad y orfandad deben entenderse derivadas de accidente de trabajo. Se desestimó la demanda el recurso de suplicación y el de casación unificador. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si procede declarar la responsabilidad empresarial respecto de la base reguladora de la pensión de IPT, derivada de accidente de trabajo, haciendo responsable a la empresa en la diferencia entre la reconocida y la que resultaría de tomar la cotización realizada por aquella. La Sala IV declara que no existe responsabilidad empresarial en el pago de la prestación al haber cumplido en el pago de la cotización correspondiente al contrato para la formación y el aprendizaje conforme a las reglas propias del mismo. No se le puede hacer responsable al empresario de una prestación cuando no ha incurrido en incumplimiento alguno en relación con sus obligaciones con la SS. Esto es, se han cumplido por la empresa con todas las normas generales y particulares que permiten al trabajador el acceso a la prestación de invalidez, con lo cual la responsable en el pago es la Mutua Colaboradora. Además, no es posible mantener que la empresa haya incurrido en infracotización generadora de la responsabilidad exigida. No está declarado probado que lo cotizado en relación con el trabajador fuera incorrecto, esto es que lo que cotizado en el año de referencia fuera inferior a lo marcado por las respectivas normas en la materia.
Resumen: La actora tiene reconocida una pensión de IPT y la Consejería le reconoció un grado de discapacidad del 10%. El objeto del recurso es determinar si los beneficiarios de la pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen derecho a que se les reconozca a todos los efectos, al amparo de lo previsto en el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, el 33% de discapacidad, o si el precepto incurrió en ultra vires en relación con la autorización normativa. La cuestión ha sido resuelta por sentencias de la Sala Cuarta. El RD Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada llegando a reconocer un grado de discapacidad del 33% «a todos los efectos» a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y no exclusivamente a los efectos de aquella Ley. La sustitución de la frase “a los efectos de esta ley” por la de “a todos los efectos” constituye una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir. Si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de IPT, IPA y GI a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discap
Resumen: Se plantea en casación unificadora determinar si la situación clínica del actor, vendedor de cupones de la ONCE, permite o no reconocerle la situación de gran Invalidez. La sentencia recurrida, confirmó la sentencia de instancia que no le había reconocido la prestación por gran invalidez interesada con carácter principal ni tampoco con carácter subsidiario la pensión por incapacidad permanente absoluta. Para la sentencia recurrida no procede el reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente por ser la situación de ceguera legal del demandante anterior a su incorporación al mercado laboral en el año 1996. Antes de la incorporación al mercado laboral, en 1994, la agudeza visual del demandante era de 0,1 OD y 0,0 OI. En 2017 se determina un grado residual de secuelas de uveítis y atrofia del nervio óptico, indicándose que la patología era anterior al inicio de su actividad laboral en la ONCE. La Sala concluye que no concurre contradicción. En la sentencia recurrida no hubo agravación de la situación clínica del recurrente respecto a la que ya tenía en el momento en que accedió al trabajo remunerado, pues la situación del actor ya era de ceguera total antes de su afiliación. En la sentencia de contraste, no se parte, antes de la incorporación al trabajo de una situación que fuera calificada como de ceguera total; y se constata una agravación posterior a la afiliación, y al alta como vendedora del cupón de la ONCE e, incluso, a la previa declaración de IPA.
Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso deducido por el INSS frente a la sentencia dictada en suplicación que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad en el porcentaje del 52 % de la base reguladora de 937,08 euros mensuales, con las correspondientes revalorizaciones, sin la limitación de la pensión compensatoria. En el primer motivo se suscita por la Entidad Gestora que se vulneraron los criterios de valoración de la prueba, que la sentencia incurre en incongruencia al no atenerse al relato de la sentencia de instancia y haber valorado una prueba testifical que fue desatendida en instancia, fundamentando el fallo en un hecho no probado, pero el TS aprecia la falta de contradicción porque la referencial censura que la STSJ parta de hechos diversos a los declarados probados; la recurrida valora lo que el Juzgado considera acreditado de un modo distinto. Tampoco se declara concurrente la contradicción en el motivo segundo dirigido a determinar el momento en que debe acreditarse la condición de víctima de violencia de género, si debe ser de forma necesariamente coetánea (a la separación o divorcio) o si puede estimarse de manera flexible, y ello porque tal y como tiene reiteradamente declarado la Sala IV, la coetaneidad de la violencia de género y la ruptura matrimonial no ha de interpretarse de manera mecánica, sino valorando todas las circunstancias del caso, lo que dificulta el contraste de sentencias a efectos de unificación.
Resumen: Procede reconocer el incremento del 20 por 100 de la incapacidad temporal, aunque no se hubiera solicitado en el momento de presentación de la demanda, por no tener el beneficiario la edad de 55 años. Se casa y anula de este modo la sentencia de suplicación que revocando la de instancia reconoció el grado de incapacidad permanente total al actor, sin el incremento del 20 por 100. Entiende la Sala 4 que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, habiéndose admitido jurisprudencialmente, por tutela judicial y economía procesal, que una vez cumplidos los 55 años por el trabajador demandante, y presumiéndose la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial reconozca el incremento aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad, ya que la incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio sino un complemento al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley
Resumen: Se casa y anula la sentencia de suplicación, denegando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total del actor, por no encontrarse en situación de alta o asimilación al alta, el trabajador que no se encontraba inscrito como demandante de empleo en el momento de la solicitud una vez agotada la prestación o subsidio por desempleo. Argumenta la Sala 4 que no procede aplicar la doctrina flexibilizadora y humanizadora, puesto que tras la baja del actor en el RETA transcurrieron dos años y siete meses y un día hasta que el demandante se inscribió como demandante de empleo, teniendo posteriormente otra breve interrupción de 7 días, sin que conste circunstancia alguna justificativa de la falta de inscripción como demandante de empleo
Resumen: La sentencia no entra a conocer de la cuestión relativa a si a efectos de declarar una incapacidad permanente, debe tenerse en cuenta la profesión que se ha desempeñado durante un periodo relevante de la vida laboral o la residual ejercida durante los últimos años, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia de contraste, ya que en la sentencia recurrida, el trabajador alega que la profesión que ha ejercido más tiempo es la de albañil, pero ello no consta en los hechos probados, mientras que en la sentencia de contraste sí consta cuál es la profesión ejercida por más tiempo.
Resumen: No entra la sentencia a conocer de la cuestión relativa a si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total por silicosis, por no apreciarse la existencia de contradicción con la sentencia de contraste, ya que si bien en ambos supuestos los trabajadores padecen silicosis simple o de grado 1 sin enfermedades intercurrentes y sin puesto de trabajo en sus empresas no expuesto al riesgo pulvígeno, pretendiendo el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en base al artículo 45.1 de la OM 15-04-1969, ahí acaban las similitudes, ya que en la sentencia recurrida consta que el trabajador fue despedido por causas económicas, lo que no consta en la sentencia de contraste, por lo que pierde relevancia el factor de la posible recolocación en otro puesto de trabajo de la misma empresa, lo que sigue siendo relevante si no se ha extinguido el contrato de trabajo. Además, en la sentencia recurrida consta que el trabajador recibió indemnización conforme a la Orden de 09-05-1962, lo que no consta en la sentencia de contraste.
Resumen: La actora solicitó la prestación de IP, que le fue denegada por el INSS por no encontrarse en situación de alta o asimilada y no ser sus lesiones constitutivas de ningún grado de incapacidad. La sentencia de instancia admite que las dolencias de la actora son constitutivas del grado de IPP, pero niega el reconocimiento de la prestación porque no concurre el requisito de alta. Recurre únicamente la parte actora en suplicación -sin que el INSS hubiere llegado ni tan siquiera a impugnar el recurso-, para plantear que debe aplicarse la doctrina flexible y humanizadora para considerar que se encuentra en situación asimilada al alta. La sentencia recurrida no solo no se pronuncia sobre es única pretensión ejercitada en suplicación, sino que revisa de oficio lo declarado en la sentencia de instancia para establecer que las dolencias de la demandante no son constitutivas de incapacidad permanente parcial. Se plantea en casación unificadora determinar si incurre en incongruencia la sentencia de la Sala cuando sólo recurre la trabajadora demandante que no ha impugnado ese pronunciamiento. La Sala IV concluye que lo expuesto provoca una reformatio in peius atentatoria del derecho de tutela consagrado constitucionalmente, a la vez que con ello incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión ejercitada por la recurrente que constituye el único objeto del recurso de suplicación, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el art. 218.1 LEC.