• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3629/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la empresa puede ser declarada responsable, en la parte correspondiente, al haber existido infracotización. La Mutua presentó reclamación previa frente a resolución del INSS que declaró la responsabilidad compartida entre la mutua y empresa, basada en el ingreso de cotizaciones complementarias que, con posterioridad al accidente de trabajo, hizo la empresa. El trabajador interpuso reclamación de cantidad frente a la empresa solicitando se le reconociera el derecho a percibir un complemento salarial y se alcanzó un acuerdo por el que la empresa abonaba las diferencias salariales reclamadas, ingresando la empresa las cotizaciones complementarias por diferencias de cotización. La empresa presentó demanda frente a la resolución del INSS y la sentencia del TSJ dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y declaró a la Mutua como única responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al accidentado. La sentencia se remite al criterio de la Sala Cuarta, en sentencias que cita, concluyendo ahora que la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4256/2019
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada en este pleito consiste en determinar si es compatible el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total cualificada con la prestación de desempleo devengada por el cese en una ocupación laboral diferente de la que motivó el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Argumenta la sentencia que mientras que el actor siga percibiendo la prestación de desempleo compatible con la pensión de incapacidad permanente total, no reúne los requisitos para que se reconozca el incremento del 20% de la base reguladora porque la finalidad de la norma reguladora del incremento es la de suplir el posible vacío de recursos económicos. Dicha carencia de recursos no existe en un caso en el que, además de ser pensionista de incapacidad permanente, el beneficiario percibe una prestación de desempleo compatible con la de incapacidad permanente total, ya que la pensión de desempleo tiene precisamente por objeto suplir la pérdida de ingresos por la pérdida del puesto de trabajo. En definitiva, la incompatibilidad entre el trabajo realizado por el beneficiario de la pensión de incapacidad permanente total y el incremento del 20% de la pensión (art. 6.4 del Decreto 1646/1972) supone que también es incompatible la prestación por desempleo que trae causa de la extinción de aquel contrato de trabajo con el citado incremento (art. 282.2 de la LGSS).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3495/2019
  • Fecha: 19/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es si, para determinar la existencia de incapacidad, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y a la resolución administrativa, y la respuesta es positiva. Razona el TS, reiterando un pronunciamiento anterior, que las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el momento del hecho causante y a la resolución administrativa, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para determinar la existencia de incapacidad. En consecuencia, se revoca el fallo combatido y se declara que, a efectos de determinación de la solicitud de incapacidad, sí deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2273/2019
  • Fecha: 28/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso pretende que se deje sin efecto el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 63.1.B del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2005 para el supuesto de extinción del contrato de trabajo a resultas de la declaración de la actora en situación de Incapacidad permanente total atendida su edad a la fecha de dicha declaración. El núcleo litigioso pivota sobre si las previsiones a las que se refiere el art. 63.B.2 del Convenio Colectivo quedan sin aplicabilidad al estar suspendidas desde el año 2013 por las diversas Leyes de Presupuestos. En la presente Litis es el derecho indemnizatorio como miembro electivo, según el invocado art. 63.1.B) del convenio, el que es objeto del debate acerca de su suspensión o no por mor de aquellas disposiciones presupuestarias. La regulación específica conectada con la proyectada intervención de los órganos de prevención no conlleva la mutación de la naturaleza de la indemnización plasmada en el convenio. Elegida la vía indemnizatoria -una vez cumplimentados los requisitos legales, que aquí no fueron cuestionados-la misma queda sujeta a las mismas incidencias presupuestarias que alcanzarían a quienes teniendo una edad superior a 55 años y una situación de IPT ven extinguida su relación laboral, con la indemnización prevista en ese supuesto, o las que pudieren percibir quienes son declarados en IPA o GI, o en los casos de fallecimiento, y, en fin, cuando se tratare de complementar situaciones de IT
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3861/2019
  • Fecha: 20/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si para la calificación de la incapacidad permanente se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual de mosso d'esquadra, o las que efectivamente desarrollaba en el concreto puesto de trabajo al momento de acaecer el accidente de trabajo, en su condición de agente de policía adscrito al grupo de investigación. La sentencia reitera la misma doctrina sentada en la sentencia de contraste, al no existir razón alguna para aplicar una distinta solución en este caso. Para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo originan las secuelas, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente. El artículo 137.2 actual artículo 194.2 de la LGSS dispone que: «La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». Por lo tanto son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2491/2019
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. El trabajador estuvo en situación de IT y tras expediente de IP se le declaró en situación de IPT para la profesión habitual. El demandante no ha disfrutado de las vacaciones de 2015 y 2016 . La empresa le dio de baja y el actor reclama una cantidad en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a esos años. La cuestión litigiosa quedó centrada en determinar si un trabajador en situación de IT que le imposibilita para trabajar de forma continuada durante varios años, y no ha disfrutado vacaciones anuales , tiene derecho a su disfrute o a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral. También se cuestiona el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción. Existió causa de fuerza mayor; ha de reconocerse el derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación como consecuencia de su declaración de IPT, momento en el que ha de fijarse el dies a quo para el ejercicio de la acción. Costas en cuantía de 1500. Reitera y aplica doctrina: SSTS de 14.03.2019, rcud. 466/2017, y de 28.05.2013, Pleno, (rcud. 1914/12).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2935/2019
  • Fecha: 14/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia que reduce la indemnización de daños y perjuicios consecuencia de la enfermedad profesional contraída por el trabajador, debida al contacto con el amianto, fijándola en 148.746'61 euros. En el caso se trata de una reclamación de daños y perjuicios por parte de herederos de trabajador fallecido tras 40 años de actividad profesional con amianto. La Sala IV no entra a conocer del fondo ninguno de los recursos presentados por ambas partes ante la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias relevantes entre unas y otras. En cuanto al recurso de los herederos, relativo a la determinación del baremo y a la denuncia de incongruencia, no concurren las identidades del art 219 LRJS. Por lo que se refiere al recurso empresarial, en el que cuestiona el nexo de causalidad, la concurrencia de causa en la enfermedad profesional y la eventual deducción de las cantidades abonadas por la SS, tampoco se dan los presupuestos exigidos por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 1953/2019
  • Fecha: 21/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: INCAPACIDAD TEMPORAL: infracotización. En este recurso las cuestiones a resolver son dos: a. Si los efectos económicos de la revisión de la prestación de incapacidad temporal, reconocida previamente por otro importe, deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, o se deben retrotraer a la fecha del reconocimiento de la prestación. y b. Si cabe alegar que, los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, cuando no se alegó dicho extremo, ni en la resolución inicial de la Entidad Gestora, ni tampoco en la desestimación de la reclamación previa. La Sala resuelve con respecto a la primera cuestiones, cuando la solicitud de revisión de prestaciones reconocidas previamente se haya presentado después del 1 de enero de 2007, y por tanto es de aplicación el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sus efectos económicos se retrotraen necesariamente a los tres meses anteriores a la solicitud. El segundo es desestimado por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2828/2019
  • Fecha: 13/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: INCAPACIDAD PERMANENTE:RETA. Reclama una Incapacidad permanente total (IPT).Profesión la de coreógrafo/bailarín.Sentencia firme en proceso anterior que le reconoce la IPT. Por lo que la sentencia de casación desestima el recurso por carencia sobrevenida del objeto en este proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1087/2019
  • Fecha: 13/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si se alcanza el 33% de discapacidad por el solo hecho de tener reconocida una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La Sala IV reitera doctrina que da una respuesta negativa a lo planteado, y ello a consecuencia del exceso en la delegación legislativa del art 4.2 RDLeg. 1/2013. Dicho precepto ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art 1 de la Ley 26/2011, que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido del art 2.1 de la Ley 51/2003, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el TS conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar. El legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, pero sin la extensión a las distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico en las que despliega efectos el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.