Resumen: Análisis de la declaración de la víctima como única prueba de cargo. No procede en este caso la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, porque impone una pena superior a la vigente al tiempo de los hechos.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: el art. 24 CE, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, respecto al principio de legalidad sancionadora, habiéndose conculcado, desde el punto de vista del recurrente, el principio de presunción de inocencia; asimismo, considera infringido dicho artículo en su vertiente in dubio pro reo. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 13 años, 6 meses y 1 día de prisión por un delito de agresión sexual sobre menor de 13 años del art. 181.2 y 3 CP (en redacción dada por la LO 5/2010). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, sin que sea exigible la pericial de credibilidad exigida por el recurrente. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se admite por ser la nueva normativa más favorable para el reo. Los hechos declarados probados encajan en el art. 181.1, 2 y 3 CP (redacción de la LO 10/2022), que, por la continuidad delictiva del artículo 74.1 del mismo texto, justifican una pena que oscila entre 12 años, 6 meses y 1 día y los 15 años de prisión (13 años y 9 meses como límite máximo en consideración a la circunstancia atenuante concurrente). En este caso el Tribunal de instancia determinó la pena privativa de libertad en el mínimo legal y lo hizo sin mayor argumentación, por lo que no se identifican razones individuales que justifiquen la exacerbación de la pena dentro del marco punitivo previsto por el legislador, es evidente que la Sala carece de parámetros específicos que justifiquen cualquier incremento de la pena que el legislador considera hoy suficientemente retributiva y correctiva del comportamiento enjuiciado.
Resumen: El fundamento de la convicción del tribunal de instancia contiene una valoración completa, lógica y atinada del acervo probatorio de cargo puesto a su disposición, por lo que quedó enervada la presunción de inocencia, resultando irrelevante la invocación del principio in dubio pro reo, al no haber mostrado el tribunal sentenciador duda alguna sobre la veracidad de los hechos que declaró probados. Los hechos probados se incardinan adecuadamente en la infracción apreciada, ya que se está ante un miembro de la Guardia Civil que, tras haber tenido una reyerta con personas ajenas al cuerpo y que eran conocedoras de su pertetencia al mismo, mostró grave resistencia a la intervención policial subsiguiente, lo que supuso un notorio desdoro para el instituto armado. No debe olvidarse que los miembros de la Guardia Civil están obligados a mostrar en todo momento un comportamiento intachable, no solo en actos de servicio, sino también en su relación con terceros, habida cuenta de la naturaleza militar del cuerpo y el deber que todo militar tiene de actuar con arreglo a los principios de integridad, ejemplaridad, austeridad y honradez, estando obligado, en todo momento, a velar por el prestigio de la institución y por el suyo propio, en cuanto que miembro de ella. Tanto la autoridad sancionadora como el tribunal de instancia respetaron el principio de proporcionalidad, pues la sanción se acomodó a una dosimetría lógica y razonable, incluso, benévola, atendidas las circunstancias.
Resumen: Delito contra la Salud Pública y Grupo Criminal. Introducción de droga en Centro Penitenciario. Criterios jurisprudenciales para que puedan operar en la vista oral del juicio las escuchas telefónicas. Valor de la prueba indiciaria.
Resumen: Juez ordinario: no concurre el fenómeno conocido como forum shopping o elección de juez más favorable; sin negar que la investigación presentada en el Juzgado de Instrucción nº 9 fuera ampliatoria de la que fue llevada y se sobreseyó en el de instrucción nº 4, no negamos que el Grupo policial actuante pudiera haber interesado a este Juzgado la reapertura de sus diligencias sobreseídas, pero también es razonable que, estando sobreseídas, no se hiciera referencia a ellas y se presentase nueva solicitud ante el Juzgado que correspondiese, cuando se trataba de intervenir determinados teléfonos, para lo que se precisaba la correspondiente autorización judicial y ésta la podía conceder cualquiera de los Juzgados de Instrucción de Málaga. Despejado lo anterior, que la investigación la llevara uno u otro Juzgado de Instrucción de la misma localidad se reduce a una mera cuestión de reparto entre órganos jurisdiccionales. Correcta subsunción: el hecho de que las personas que desempeñaban la actividad laboral de "alterne" que se declara probada pudieran, además, ejercer eventualmente la prostitución por cuenta propia no tinta a aquella de ilicitud causal y, en consecuencia, no diluye las obligaciones del empresario de darles de alta en la Seguridad Social por la actividad lícita efectivamente ejecutada. Intimidad: Posibilidad de que la Policía Judicial, en determinados casos, y con precisa habilitación legal, pueda realizar determinadas prácticas que suponen una leve injerencia.
Resumen: El juicio se celebró de forma contradictoria; su condena no se basa en la genérica aceptación de lo declarado por los coacusados silentes ante su interrogatorio, sino singularmente en prueba testifical y documental que se ha practicado con todas las garantías. Que los otros acusados, legítimamente, en uso de sus facultades y decidiendo libremente, hayan aceptado la acusación y la penalidad, ello no es reprochable, no por ello podemos hablar de indefensión. Cuestión diferente es que la posición de los coacusados debilitase su estrategia defensiva, pero ello no es imputable a los órganos estatales. El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato, lo que no tiene lugar en el caso, ya que los "conformados", a cambio de una acusación más leve, renuncian a derechos instrumentales de su defensa. La declaración conjunta de dos testigos no supone una extravagancia. Además, como expertos, su posición se acerca a la de peritos. No se puede excluir la complicidad en el delito de prevaricación. La petición de complemento es presupuesto para la casación por incongruencia omisiva. No hay indefensión por una imputación tardía, ya que se invoca de forma genérica. No procede la cuasiprescripción. No hay dato de retraso interesado en denunciar para presionar. Los delitos de malversación y de fraude pueden concurrir sin solaparse. Los hechos no merecen el tratamiento atenuatorio que dispensa el art. 432 bis del CP, ya que no existió restitución de los fondos públicos.
Resumen: Delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de contrabando (tabaco). Denegación correcta de medios probatorios que se evidencian como innecesarios. Inadmisión procedente de una pregunta a un testigo. Incongruencia omisiva: ha de venir referida a pretensiones y no a meros argumentos. Es necesario, además, interesar la subsanación en la instancia. Derecho al juez legalmente predeterminado: no lo vulnera la interpretación razonable de las normas que disciplinan la competencia territorial. Modificación sorpresiva de sus pretensiones por el Ministerio Fiscal: no existe cuando éste se adhiere en definitivas a las que ya planteó otra acusación. Derecho a la intimidad: fiscalización acordada judicialmente, proporcional y justificada de los movimientos económicos de los acusados. Derecho a la no autoincriminación. Presunción de inocencia: validez, en el caso, de la prueba documental, propuesta y admitida en forma, aunque, por descuido, se omitiera en el juicio la expresión "por reproducidas". Dilaciones indebidas. Atenuante analógica por problemas familiares: no se aprecia. Delito de contrabando, se estima el recurso: las expresiones empleadas por el legislador alcanzan tanto a la realización de una sola acción prohibida como a la de varias de la misma clase, de manera tal que quien protagoniza una sola de esas conductas ya da lugar a la perfección del delito, pero su reiteración no implica la comisión de otra infracción.
Resumen: Se confirma la existencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena del recurrente. Ciertamente, la declaración del coimputado prestada en fase de instrucción en sede judicial asistido de su letrado, no fue introducida en el debate del plenario, pero ello no soslaya el hecho de que prestase expresamente conformidad con el relato probado donde se narra que había concertado una cita con el recurrente (quién también mostró expresa conformidad a esa narración) y con el acusado y fue éste quien en el curso de la misma le entregó el bloque compacto que resultó ser el kilo de cocaína; siendo además elocuentes sus respuestas evasivas. Además, se contó con prueba incriminatoria adicional, como la derivada de las escuchas telefónicas, que permitieron la identificación de los responsables y la reunión concertada con el recurrente para la entrega de la droga, estableciéndose un dispositivo de vigilancia que culminó con su detención. Asimismo se confirma su pertenencia al grupo criminal, esa estructura permitía que el acusado no tuviera contactos con el resto de acusados, pero ello no significa que la actuación no fuera coordinada. Se rechaza la operatividad del principio de igualdad para apreciar la atenuante de drogadicción cuando no concurren en el recurrente los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.
Resumen: El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las partes. Conversaciones telefónicas: la aportación de las grabaciones íntegras y su disponibilidad efectiva por las partes es un presupuesto necesario para hacer posible los principios de oralidad y contradicción, ya que esa aportación permite que acusados y testigos puedan ser interrogados sobre el contenido de las conversaciones de interés y de muchos otros aspectos siempre problemáticos, sobre interpretación de las expresiones utilizadas, contexto de la conversación, identidad de los interlocutores, etc. El contenido de estas puede incorporarse al proceso a través de las declaraciones testificales de las personas que escucharon las conversaciones grabadas, bien a través de su transcripción mecanográfica. Falta de claridad y contradicción en los hechos probados: presupuestos. Atenuante de confesión. La confesión exige que no exista investigación y el autor incida en descubrir la autoría con su confesión, evitando un trabajo policial y judicial.