Resumen: No cabe sostener que la naturaleza de procedimiento del seguido para la recuperación de la ayuda de Estado que la DFA otorgó el 9 de diciembre a Laminaciones Arregui, S.L., que la Decisión de la Comisión 2002/820/CE y 2002/820/CE, declaró incompatible con el mercado común, sea la de un procedimiento tributario. Por tanto, las previsiones sobre duración de procedimientos tributarios no pueden dejar sin efecto la validez del procedimiento de recuperación de ayuda de Estado, al que no resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en el art. 100 NFGT de Álava. Los principios de primacía y eficacia del Derecho de la Unión Europea significan que los Estados miembros y los beneficiarios de las ayudas no pueden invocar el principio de seguridad jurídica, al que responden las instituciones de la caducidad y la prescripción, para limitar la recuperación en caso de supuesto conflicto entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea. El Derecho de la Unión Europea prevalece y las normas nacionales deben dejarse sin aplicar o interpretarse de manera que se preserve la eficacia del Derecho de la Unión Europea. En este supuesto, las sucesivas actuaciones realizadas para la ejecución de la sentencia en que ordenó la retroacción de actuaciones para audiencia del interesado han interrumpido el plazo de prescripción, y la actuación de recuperación de la ayuda de Estado no vulnera el principio de confianza legítima, habida cuenta de las circunstancias en que se otorgó dicha ayuda
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solamente llevan a cabo en España inversiones de carácter financiero, de las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, puede considerarse, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del TRLIRNR, por remisión a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) pueden deducirse por estar relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España..
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo consisten en: 1. Determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad. 2. Determinar si, conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, el párrafo segundo del art. 14.1.e) del TRLIS y la jurisprudencia que los interpreta, es admisible que un gasto salarial que esté directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible o si, por el contrario, dicha correlación excluye tal calificación en todo caso.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son (1) determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad y (2) determinar si, conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, el párrafo segundo del art. 14.1.e) del TRLIS (actualmente el párrafo segundo del artículo 15.e) LIS) y la jurisprudencia que los interpreta, es admisible que un gasto salarial que esté directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible o si, por el contrario, dicha correlación excluye tal calificación en todo caso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, en interpretación el artículo 24.6 TRLIRNR, y a efectos de la deducibilidad de los gastos relativos a las dotaciones a provisiones técnicas, cabe considerar como actividad aseguradora la inversión en activos financieros realizada en España por una sociedad aseguradora residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, en interpretación del artículo 29 LIS, resulta de aplicación el tipo reducido del 15% a aquellas sociedades que formalmente sean de nueva creación, pero que se integran en un grupo social, si su objeto social es distinto al de su sociedad dominante.
Resumen: Remisión a la sentencia de 6 de mayo de 2024, rec. cas. 6520/2022. Las condiciones exigidas por el artículo 1.3 de la decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para reconocer la protección que otorga el principio de confianza legítima, resumidas en el apartado 170 de la citada decisión, esto es, haber convenido una obligación irrevocable antes del 21 de diciembre de 2007, por parte de una empresa española adquirente, de poseer directa o indirectamente derechos en empresas extranjeras; en segundo lugar, que el contrato contuviera una condición suspensiva relacionada con el hecho de que la transacción en cuestión esté sujeta a la autorización imperativa de una autoridad reguladora y, en tercer lugar, que la transacción se hubiera notificado antes del 21 de diciembre de 2007, es posible apreciarlas -y por tanto reconocer dicha confianza legítima- cuando han intervenido una empresa matriz con domicilio en el extranjero y su sucursal en España y se han firmado varios contratos por distintas sociedades del grupo.
Resumen: Las delegaciones comerciales situadas en territorio común realizan labores de comercialización, disponen de medios humanos y materiales para ello y añaden valor a las operaciones de comercialización, lo que implica que el punto de conexión de las ventas que gestionan tales delegaciones estará situado en territorio común, sin que la eventual centralización de algunas funciones de gestión en la sede de territorio foral desplace la relevancia y funcionalidad de tales delegaciones territoriales pues, si así fuera, no tendría sentido la existencia y coste económico de dichas sedes comerciales en territorio común., lo que implica que el punto de conexión de las ventas que gestionan tales delegaciones estará situado en territorio común, sin que la eventual centralización de algunas funciones de gestión en la sede de territorio foral desplace la relevancia y funcionalidad de tales delegaciones territoriales pues, si así fuera, no tendría sentido la existencia y coste económico de dichas sedes comerciales en territorio común.
Resumen: La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad dominante de un grupo contra una resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico que reconoció la competencia para exaccionar las retenciones del IRPF a la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones del grupo. La cuestión jurídica controvertida reside en determinar la competencia de las diferentes Administraciones tributarias (en el caso las del Estado y de Gipuzkoa) para exaccionar las retenciones del IRPF pagadas por una sociedad que (i) forma parte de un grupo de sociedades, tributando en IS en régimen consolidado y (ii) individualmente considerada su volumen de operaciones no supera los 10 millones de euros. La Junta Arbitral concluye que "la única interpretación posible de los arts. 7.Uno.c) y 9.Uno.Primera.a) del Concierto Económico, para el supuesto de que el retenedor esté integrado en un grupo, es que hay que atender a la tributación del grupo (sujeto pasivo) para saber si la retención debe ingresarse en proporción". La sentencia confirma el criterio de la resolución de la Junta Arbitral en el sentido de que, en estos casos, para determinar la competencia de exacción ha de atenderse al volumen de operaciones del grupo.
Resumen: Interpretación de los artículo 16 y 28 de la Ley del Concierto Económico: en las entregas de bienes es esencial la puesta a disposición, de manera que la actividad desarrollada por la proveedora que suministra mercancías a determinados clientes directamente, no puede ser accesoria o meramente complementaria, sin añadir valor alguno. Desestimación del recurso a tenor de los hechos constatados. La Junta Arbitral ha considerado que la labor o actividad de comercialización se realiza desde Guipúzcoa, lugar en que la obligada tiene su domicilio fiscal, mientras que en Valencia, hasta 2010, no se ha realizado actividad comercial que añada valor, resulta que el valor añadido a la labor de comercialización se produce donde la empresa tiene delegaciones comerciales con la suficiente estructura de medios materiales y humanos para realizar dicha labor; circunstancia que ha quedado acreditado que, hasta 2010, no se produce en la provincia de Valencia. La cuestión, por tanto, no es jurídica, sino estrictamente fáctica; el tema es extremadamente casuístico y depende de las circunstancias de cada caso el que determina a la postre la localización determinante.
