Resumen: La doctrina jurisprudencial fijada consiste en: sí resultan deducibles en el impuesto sobre sociedades las retribuciones satisfechas a los administradores, cuando, en un supuesto como el enjuiciado, tales retribuciones han sido aprobadas por la junta general, por estar previsto en sus estatutos sociales, no siendo óbice para ello que el acuerdo correspondiente no haya sido formalmente inscrito en el Registro Mercantil, puesto que la voluntad de la junta general se deduce de otros documentos obrantes en el expediente y concurren los requisitos de realidad o veracidad, inscripción contable y correlación con la actividad empresarial.
Resumen: Se reitera la jurisprudencia fijada en la STS de 6 de febrero de 2024 (rca. 1739/2022). La devolución de un tributo efectuada por la Administración tributaria como consecuencia de ser contrario al Derecho de la Unión Europea debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.
Resumen: La devolución de un tributo efectuada por la Administración tributaria como consecuencia de ser contrario al Derecho de la Unión Europea debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la ganancia derivada de la tasación trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la causada por la transmisión del bien operada por la ocupación de la finca. Discernir si son aplicables los coeficientes de abatimiento (DT 9ª LIRPF) a la ganancia derivada de una retasación que se produce tras el 31.12.1994, aun cuando el bien no esté afecto a actividades económicas y se hubiera adquirido antes de esa fecha. Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia de la retasación y si es aplicable la jurisprudencia de las SSTS de 26 de mayo de 2017 y 12 de julio de 2017.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de la previsión estatutaria no implica necesariamente la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si las retribuciones que perciban los socios de una entidad mercantil que posean una participación societaria superior al 25%, por lo que cotizan como trabajadores autónomos y carecen de contrato de trabajo, - acreditadas y contabilizadas-, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal; o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad. (2) Precisar si, conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, el párrafo segundo del art. 14.1.e) del TRLIS y la jurisprudencia que los interpreta, es admisible que un gasto que esté directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado como donativo o liberalidad -pese a su carácter oneroso- no deducible; o si, por el contrario, dicha correlación excluye esa consideración excluyente de la deducción.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la ganancia derivada de la tasación trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la causada por la transmisión del bien operada por la ocupación de la finca. Discernir si son aplicables los coeficientes de abatimiento (DT 9ª LIRPF) a la ganancia derivada de una retasación que se produce tras el 31.12.1994, aun cuando el bien no esté afecto a actividades económicas y se hubiera adquirido antes de esa fecha. Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia de la retasación y si es aplicable la jurisprudencia de las SSTS de 26 de mayo de 2017 y 12 de julio de 2017.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar qué parámetros deben tenerse en consideración a efectos del análisis de comparabilidad entre Fondos de Inversión Libres o no armonizados no residentes ["FIL o Hedge Fund"] y las Instituciones de Inversión Colectiva ["IIC"] residentes en España, en particular, si debe tenerse en cuenta la existencia de autorización previa de la constitución del Fondo de Inversión Libre no armonizado y su mantenimiento en el tiempo, número de partícipes, patrimonio o capital social mínimo, carácter abierto del Fondo permitiendo el acceso a cualquier inversor, objeto de las inversiones, diversificación de riesgos y el diferimiento de la tributación de todo tipo de rentas obtenidas por la IIC hasta el momento de su llegada efectiva a los partícipes o inversores finales. Aclarar a quién corresponde la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad, y, en particular, de que en su caso se ha neutralizado el trato discriminatorio por el eventual juego de lo dispuesto en el Convenio bilateral suscrito entre España y el país de residencia del Fondo de Inversión Libre, que determine que el fondo reclamante haya podido deducir en su país de residencia la tributación soportada en España, neutralizando así los efectos de la restricción a la libre circulación de capitales.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 6 de febrero de 2024 (rec. 1739/2022), en virtud de la cual la devolución de un impuesto, contabilizado en su día como gasto, efectuada por la administración tributaria como consecuencia de la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea el tributo que se devuelve, debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste, en esencia, en determinar (i) la normativa a considerar para realizar el análisis de comparabilidad entre organismos de inversión colectiva no residentes en la UE/EEE y los armonizados, a efectos del IRNR, (ii) precisar qué parámetros deben tenerse en consideración para dicho análisis de comparabilidad y, en particular, si debe tenerse en cuenta el objeto de las inversiones, la diversificación del riesgo, su forma contractual, carácter abierto, existencia de una entidad gestora sometida a una normativa prudencial, control por una entidad supervisora, obligaciones de información periódicas hacia los inversores; (iii) aclarar a quién corresponde la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad, y, en particular, si la autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, debe utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del CDI o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del fondo no residente; y (iv) dilucidar si la cláusula para el intercambio de información en materia fiscal, prevista en el artículo 5 del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra es suficiente para obtener información sobre los fondos de inversión residentes en Andorra a efectos del análisis de comparabilidad.