Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, en interpretación el artículo 24.6 TRLIRNR, y a efectos de la deducibilidad de los gastos relativos a las dotaciones a provisiones técnicas, cabe considerar como actividad aseguradora la inversión en activos financieros realizada en España por una sociedad aseguradora residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, en interpretación del artículo 29 LIS, resulta de aplicación el tipo reducido del 15% a aquellas sociedades que formalmente sean de nueva creación, pero que se integran en un grupo social, si su objeto social es distinto al de su sociedad dominante.
Resumen: Remisión a la sentencia de 6 de mayo de 2024, rec. cas. 6520/2022. Las condiciones exigidas por el artículo 1.3 de la decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para reconocer la protección que otorga el principio de confianza legítima, resumidas en el apartado 170 de la citada decisión, esto es, haber convenido una obligación irrevocable antes del 21 de diciembre de 2007, por parte de una empresa española adquirente, de poseer directa o indirectamente derechos en empresas extranjeras; en segundo lugar, que el contrato contuviera una condición suspensiva relacionada con el hecho de que la transacción en cuestión esté sujeta a la autorización imperativa de una autoridad reguladora y, en tercer lugar, que la transacción se hubiera notificado antes del 21 de diciembre de 2007, es posible apreciarlas -y por tanto reconocer dicha confianza legítima- cuando han intervenido una empresa matriz con domicilio en el extranjero y su sucursal en España y se han firmado varios contratos por distintas sociedades del grupo.
Resumen: Las delegaciones comerciales situadas en territorio común realizan labores de comercialización, disponen de medios humanos y materiales para ello y añaden valor a las operaciones de comercialización, lo que implica que el punto de conexión de las ventas que gestionan tales delegaciones estará situado en territorio común, sin que la eventual centralización de algunas funciones de gestión en la sede de territorio foral desplace la relevancia y funcionalidad de tales delegaciones territoriales pues, si así fuera, no tendría sentido la existencia y coste económico de dichas sedes comerciales en territorio común., lo que implica que el punto de conexión de las ventas que gestionan tales delegaciones estará situado en territorio común, sin que la eventual centralización de algunas funciones de gestión en la sede de territorio foral desplace la relevancia y funcionalidad de tales delegaciones territoriales pues, si así fuera, no tendría sentido la existencia y coste económico de dichas sedes comerciales en territorio común.
Resumen: La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad dominante de un grupo contra una resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico que reconoció la competencia para exaccionar las retenciones del IRPF a la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones del grupo. La cuestión jurídica controvertida reside en determinar la competencia de las diferentes Administraciones tributarias (en el caso las del Estado y de Gipuzkoa) para exaccionar las retenciones del IRPF pagadas por una sociedad que (i) forma parte de un grupo de sociedades, tributando en IS en régimen consolidado y (ii) individualmente considerada su volumen de operaciones no supera los 10 millones de euros. La Junta Arbitral concluye que "la única interpretación posible de los arts. 7.Uno.c) y 9.Uno.Primera.a) del Concierto Económico, para el supuesto de que el retenedor esté integrado en un grupo, es que hay que atender a la tributación del grupo (sujeto pasivo) para saber si la retención debe ingresarse en proporción". La sentencia confirma el criterio de la resolución de la Junta Arbitral en el sentido de que, en estos casos, para determinar la competencia de exacción ha de atenderse al volumen de operaciones del grupo.
Resumen: Interpretación de los artículo 16 y 28 de la Ley del Concierto Económico: en las entregas de bienes es esencial la puesta a disposición, de manera que la actividad desarrollada por la proveedora que suministra mercancías a determinados clientes directamente, no puede ser accesoria o meramente complementaria, sin añadir valor alguno. Desestimación del recurso a tenor de los hechos constatados. La Junta Arbitral ha considerado que la labor o actividad de comercialización se realiza desde Guipúzcoa, lugar en que la obligada tiene su domicilio fiscal, mientras que en Valencia, hasta 2010, no se ha realizado actividad comercial que añada valor, resulta que el valor añadido a la labor de comercialización se produce donde la empresa tiene delegaciones comerciales con la suficiente estructura de medios materiales y humanos para realizar dicha labor; circunstancia que ha quedado acreditado que, hasta 2010, no se produce en la provincia de Valencia. La cuestión, por tanto, no es jurídica, sino estrictamente fáctica; el tema es extremadamente casuístico y depende de las circunstancias de cada caso el que determina a la postre la localización determinante.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si las alteraciones introducidas por el legislador presupuestario en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades supone o no una desfiguración e, incluso, una novación normativa contraria a la previsión constitucional del artículo 134.7 CE, que impide al legislador presupuestario crear tributos, autorizando únicamente su modificación cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. (2) En relación con el punto anterior y atendiendo al debate suscitado en el presente recurso, esclarecer si la disposición adicional 14ª de la LIS habilita para introducir modificaciones sustanciales que podrían desbordar la citada previsión constitucional del artículo 134.7 CE, cuando altera el método de cálculo para el régimen de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades de determinadas empresas, que sustituye la base imponible para recaer sobre el resultado contable, desprovisto de ajustes fiscales.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en (1) determinar si, en los casos de las devoluciones de pagos fraccionados mínimos (DA 14 LIS) ingresados antes de la STC 78/2020, basta con abonar intereses de demora entre la fecha de ingreso y la de su devolución, o si deben abonarse nuevos intereses sobre el importe de los intereses de demora. (2) decidir si vulnera los principios de irretroactividad y seguridad jurídica la aprobación de una norma que modifica la determinación de una obligación que tiene carácter de deuda tributaria y cuyo plazo de autoliquidación ha finalizado a fecha de aprobación de la citada norma aun cuando dicha obligación es a cuenta de otra obligación definitiva. (3) Valorar si las modificaciones introducidas en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades suponen o no una desfiguración e, incluso, una novación contraria a la previsión constitucional configurada en el artículo 134.7 CE. (4) Resolver si la DA 14ª LIS habilitada para introducir modificaciones sustanciales que podrían desbordar la citada previsión constitucional del artículo 134.7 CE, cuando altera el método de cálculo para el régimen de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades de determinadas empresas, dejando de ser la base imponible para recaer sobre el puro resultado contable, desprovisto de ajustes fiscales.
Resumen: En el ámbito de la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades en concepto de factor de agotamiento contenida en el régimen fiscal de la minería, el artículo 100.3 del TRLIS exige, como requisito, que se incrementen las cuentas de reservas de la entidad en términos globales además de la cuenta de reservas dotada en concepto de factor de agotamiento.
Resumen: Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Reiteración del criterio interpretativo fijado en la STS de 17 de junio de 2024 (rec. cas. 331/2023).