Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, en interpretación el artículo 24.6 TRLIRNR, y a efectos de la deducibilidad de los gastos relativos a las dotaciones a provisiones técnicas, cabe considerar como actividad aseguradora la inversión en activos financieros realizada en España por una sociedad aseguradora residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con los límites materiales de los reales decretos-leyes previstos en el artículo 86.1 de la CE, el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la CE y el principio de irretroactividad y seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 CE, es posible por vía interpretativa la acomodación al ordenamiento constitucional del artículo 3.1.2 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de noviembre, que modificó la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Plantea análoga cuestión que los RRCA 8251/2022, 8499/2022, 1683/2022 y 2201/2023.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la limitación a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el segundo inciso del artículo 90.3 del TRLIS se aplica también a las generadas por la entidad adquirente antes de integrarse en el mismo grupo de sociedades que la entidad transmitente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar a qué ejercicio del impuesto sobre sociedades deben imputarse los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta y, en concreto, si debe operarse la reversión del ajuste fiscal positivo realizado en su momento de conformidad con el artículo 15.3 del TRLIS (actual 17.5 LIS) en la autoliquidación del ejercicio en el que tuvo lugar la permuta o si, por el contrario, ha de consignarse un ajuste fiscal negativo en la autoliquidación del impuesto en el que devino firme la resolución judicial que declaró la nulidad de la permuta.
Resumen: La sentencia fija como doctrina jurisprudencia que, a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos (art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.
Resumen: Remisión a la sentencia núm. 1.580/2023, de 27 de noviembre de 2023, pronunciada en el recurso de casación núm. 947/2022. En el procedimiento sancionador abreviado, cuando se produzca una estimación parcial de las alegaciones formuladas al acta de disconformidad en el procedimiento de regularización que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado, es necesario que se emita una nueva propuesta de sanción rectificada y se ofrezca un nuevo plazo al interesado para que pueda formular alegaciones.
Resumen: Desestima el recurso de casación que tiene por objeto determinar si, a los efectos de derivación de responsabilidad solidaria de los administradores sociales, en caso de que se den las circunstancias de reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social e insolvencia y el administrador opte por presentar concurso de acreedores, el cómputo del plazo para tener cumplida esta obligación puede quedar determinado en atención a la actividad desarrollada por la sociedad, existiendo un criterio técnico sobre las circunstancias del patrimonio social vinculado a la finalización de las obras comprometidas y abono de las facturas correspondientes. Aplicando la jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión de la derivación de la responsabilidad solidaria concluye que a reducción del patrimonio neto de la sociedad y su encaje como causa de disolución en el artículo reseñado no ha sido desvirtuada por la recurrente que no justifica que la aplicación del criterio alternativo hubiera reflejado en una distinta realidad patrimonial social, enervado la conclusión de la insuficiencia patrimonial ni el plazo para actuar. En lo que se refiere a la cuestión casacional, reitera la doctrina sobre la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad en los términos expuestos e interpretar que la Administración puede justificar la concurrencia de la causa legal de disolución contemplada en el artículo 363.1 e) LSC bien acudiendo a vías directas o a vías indirectas de acreditación
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la ganancia derivada de la tasación trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la causada por la transmisión del bien operada por la ocupación de la finca. Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia de la retasación y si es aplicable la jurisprudencia de las SSTS de 26 de mayo de 2017 y 12 de julio de 2017. Discernir si son aplicables los coeficientes de abatimiento (DT 9ª LIRPF) a las ganancias derivadas de una retasación que se produce tras el 31.12.1994, aun cuando el bien no esté afecto a actividades económicas y se hubiera adquirido antes de esa fecha; y de los intereses expropiatorios del artículo 56 LEF. Plantea cuestiones análogas a los RRCA/3782/2023 y 4313/2023.
Resumen: La sentencia concluye que los pagos realizados no pueden calificarse en modo alguno como una liberalidad, pues desde luego no existe un animus donandi en el abono de la prestación extraordinaria. Que no sea estrictamente obligatoria atendiendo al régimen jurídico de la Mutualidad no implica que, en el marco de la transformación del sistema de aportación al de capitalización, el abono de estas prestaciones extraordinaria pueda ser considerado como ajeno al cumplimiento del objeto de la mutualidad. Esta última es la causa del abono de la prestaciones extraordinarias, que tiene por objeto alcanzar fines propios de la actividad de la Mutualidad, en unas circunstancias excepcionales del tránsito entre dos modelos, evitando o paliando los efectos negativos que, para un conjunto de mutualistas que ya tenían la condición de mutualistas pasivos a partir del momento en que se produce la modificación del sistema de aportación por el de capitalización, ven minoradas sus prestaciones. En definitiva, existe una innegable correlación entre la actividad y fines de la Mutualidad, la protección complementaria al régimen de Seguridad Social, y la satisfacción de estas prestaciones, que dotan de obligatoriedad al gasto que acredita la necesaria relación con el cumplimiento de los fines propios de la Mutualidad.
Resumen: Las condiciones exigidas por el artículo 1.3 de la decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para reconocer la protección que otorga el principio de confianza legítima, resumidas en el apartado 170 de la citada decisión, esto es, haber convenido una obligación irrevocable antes del 21 de diciembre de 2007, por parte de una empresa española adquirente, de poseer directa o indirectamente derechos en empresas extranjeras; en segundo lugar, que el contrato contuviera una condición suspensiva relacionada con el hecho de que la transacción en cuestión esté sujeta a la autorización imperativa de una autoridad reguladora y, en tercer lugar, que la transacción se hubiera notificado antes del 21 de diciembre de 2007, es posible apreciarlas -y por tanto reconocer dicha confianza legítima- cuando han intervenido una empresa matriz con domicilio en el extranjero y su sucursal en España y se han firmado varios contratos por distintas sociedades del grupo.