Resumen: Sucesión en las obligaciones tributarias. Obligaciones de comunicación de la administración sobre el supuesto de disolución de que se trata y la existencia o no de limitación de la responsabilidad de los socios o partícipes. Declaración de concurso. Inexistencia de indefensión. Motivación de las resoluciones judiciales.
Resumen: La sentencia señala que no resulta posible formular una doctrina jurisprudencial que pueda proyectarse sobre cualquier contrato "cash pooling", dado que se trata de una modalidad contractual singular y compleja carente de regulación normativa y sujeto a la disponibilidad de las partes en cuanto al contenido y exigibilidad de sus obligaciones. Tan solo cabe destacar que, a los efectos de la obligación de efectuar retención, la exigibilidad contractual del pago de los intereses establecida en un momento determinado, en este caso anual, no excluirá la obligación de practicar la retención de los liquidados en periodos inferiores si se producen liquidaciones de intereses por el resultado de los correspondientes saldos resultantes en periodos temporales más reducidos, cuando su importe se acumule al principal de la operación, como una aportación más efectuada al flujo de entradas y salidas del contrato de cash pooling por la parte contractual que sea acreedor de tales intereses, pues con ello se incurre en la situación asimilada a la exigibilidad de intereses en los términos dispuestos en el art. 63.1 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, Reglamento del Impuesto de Sociedades vigente en aquellas fechas (art. 65.1 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, del actual Reglamento del Impuesto de Sociedades).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en virtud de un informe emitido por el equipo de apoyo informático, la Administración tributaria puede denegar que los gastos derivados de la realización de actividades que tengan por objeto el desarrollo de software y aplicaciones informáticas formen parte de la base de la deducción por actividades de innovación tecnológica en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades, aun cuando se trate de proyectos calificados como de tal innovación por el Ministerio competente en materia de ciencia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la ganancia derivada de la tasación trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la causada por la transmisión del bien operada por la ocupación de la finca. Discernir si son aplicables los coeficientes de abatimiento (DT 9ª LIRPF) a la ganancia derivada de una retasación que se produce tras el 31.12.1994, aun cuando el bien no esté afecto a actividades económicas y se hubiera adquirido antes de esa fecha. Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia de la retasación y si es aplicable la jurisprudencia de las SSTS de 26 de mayo de 2017 y 12 de julio de 2017.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos de la sociedad, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y que no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas, o si, por el contrario, no es exigible el cumplimiento de este requisito o, siéndolo, su inobservancia no puede comportar la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo es el sentido del silencio administrativo que debe regir en las solicitudes a que se refiere el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (ANECA), teniendo en cuenta el contenido de la Disposición Final Vigésimo Sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.
Resumen: El interés compuesto para la recuperación de las ayudas de estado al inicio de la entrada en vigor del Reglamento 794/2004/CE, se debe aplicar tomando como base de cálculo el importe de la ayuda a recuperar más los intereses simples devengados con anterioridad a esa fecha.
Resumen: Determinar si, descartada la existencia de conflicto en la aplicación de la norma respecto de unas operaciones de ampliación de capital de las que depende que se generen en una posterior transmisión de participaciones pérdidas deducibles en el impuesto sobre sociedades, la Inspección puede acudir al mecanismo previsto en el art. 13 LGT para recalificar tales operaciones y negar la deducibilidad pretendida.
Resumen: 1) La responsabilidad establecida en el artículo 42.2.a) LGT es subjetiva, contiene un elemento tendencial y su declaración está sometida a prueba de la conducta y de la finalidad a que aspira. 2) Por regla general, no basta con un mero no hacer pasivo -no asistir a la junta, no votar o no impugnar el acuerdo social-, si la conducta merecedora de la responsabilidad solidaria es la del artículo 42.2.a) LGT, pues sería en principio contraria tal postura con la propia fisonomía del precepto, ya que se consumaría mediante el solo reparto de dividendos acordado en el seno del órgano social, que comprende la mayor parte o la práctica totalidad de los activos de la sociedad. Se requiere inexcusablemente la prueba de que con tal conducta pasiva se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del precepto. 3) No cabe considerar incurso en responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT el hecho de verse favorecido por un acuerdo social adoptado antes del acaecimiento del devengo del impuesto de cuya exacción se trata, a menos que hubiese quedado probada de un modo preciso la existencia de un fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora, prescindiendo de las concretas deudas tributarias a que se refiriera dicha evasió
Resumen: Nulidad de pleno derecho de liquidación tributaria. Ausencia de valoración de alegaciones prestadas en plazo por el contribuyente. Principio de buena administración. Indefensión material. Impuesto sobre Sociedades. Es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena.