Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en interpretación del artículo 16.9.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y del artículo 21.4, primer párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, para que la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas a un obligado tributario, es necesario que la liquidación practicada a este haya adquirido firmeza, o si, por el contrario, pueden tramitarse de manera simultánea diferentes procedimientos de regularización a las distintas partes vinculadas.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades o de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Precisar si resulta de aplicación la jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre la adquisición de personalidad jurídica de sociedades constituidas por escritura pública que no han sido inscritas.
Resumen: Reitera la Sala la doctrina sentada, entre otras, en la STS nº 700/2023, de 24 de mayo (RC 439/2022) según la cual, cuando el art. 32.4 Ley 40/2015 se refiere a sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa, ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el TC. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado la interesada tenía a su alcance la posibilidad de accionar frente a las autoliquidaciones presentadas mediante el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 221 LGT, lo que no hizo. Y a ello no puede oponerse el supuesto distinto que contempla el art. 32.5 Ley 40/2015 (responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma contraria al Derecho europeo y a la compatibilidad con el mismo de la regulación interna para exigirla), ni los principios de buena administración ni de confianza legitima en cuanto a la posibilidad de ejercicio de la potestad revocatoria contenida en el art. 219 LGT, teniendo en cuenta que las autoliquidaciones objeto del presente litigio no son un acto administrativo.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en discernir si, para determinar el valor de los costes que integran la base imponible del IVA conforme la regla especial del artículo 79.Cinco, párrafo 5º.b) LIVA y, en particular, la periodificación del coste de amortización de un bien de inversión, es posible acudir a las reglas previstas en la normativa contable y del impuesto sobre sociedades o si es preciso aplicar las reglas y periodos contenidos en el artículo 107 de la LIVA para la regularización de las cuotas deducidas por bienes de inversión.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si, en virtud de un informe emitido por el equipo de apoyo informático, la Administración tributaria puede denegar que los gastos derivados de la realización de actividades que tengan por objeto el desarrollo de software y aplicaciones informáticas formen parte de la base de la deducción por actividades de innovación tecnológica en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades, aun cuando se trate de proyectos calificados como de tal innovación por el Ministerio competente en materia de ciencia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en virtud de un informe emitido por el equipo de apoyo informático, la Administración tributaria puede denegar que los gastos derivados de la realización de actividades que tengan por objeto el desarrollo de software y aplicaciones informáticas formen parte de la base de la deducción por actividades de innovación tecnológica en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades, aun cuando se trate de proyectos calificados como de tal innovación por el Ministerio competente en materia de ciencia.
Resumen: Reitera la Sala la doctrina sentada, entre otras, en la STS nº 700/2023, de 24 de mayo (RC 439/2022) según la cual, cuando el art. 32.4 Ley 40/2015 se refiere a sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa, ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el TC. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado la interesada tenía a su alcance la posibilidad de accionar frente a las autoliquidaciones presentadas mediante el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 221 LGT, lo que no hizo. Y a ello no puede oponerse el supuesto distinto que contempla el art. 32.5 Ley 40/2015 (responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma contraria al Derecho europeo y a la compatibilidad con el mismo de la regulación interna para exigirla), ni los principios de buena administración ni de confianza legitima en cuanto a la posibilidad de ejercicio de la potestad revocatoria contenida en el art. 219 LGT, teniendo en cuenta que las autoliquidaciones objeto del presente litigio no son un acto administrativo.
Resumen: Reitera la Sala la doctrina sentada, entre otras, en la STS nº 700/2023, de 24 de mayo (RC 439/2022) según la cual, cuando el art. 32.4 Ley 40/2015 se refiere a sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa, ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el TC. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado la interesada tenía a su alcance la posibilidad de accionar frente a las autoliquidaciones presentadas mediante el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 221 LGT, lo que no hizo. Y a ello no puede oponerse el supuesto distinto que contempla el art. 32.5 Ley 40/2015 (responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma contraria al Derecho europeo y a la compatibilidad con el mismo de la regulación interna para exigirla), ni los principios de buena administración ni de confianza legitima en cuanto a la posibilidad de ejercicio de la potestad revocatoria contenida en el art. 219 LGT, teniendo en cuenta que las autoliquidaciones objeto del presente litigio no son un acto administrativo.
Resumen: Impuesto sobre sociedades. Extemporaneidad de la interposición del recurso de alzada deducido por el Director del Departamento. Personación de la administración. Desdoblamiento entre las fases de interposición del recurso y de formulación de alegaciones. Estudio de la jurisprudencia. Retroacción de actuaciones para que la sala de instancia dicte sentencia.
Resumen: Deducción por I+D+i aplicadas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 con origen en los gastos incurridos en los ejercicios 2005 y 2006. Arts. 35 y 44 del TRLIS. Ejercicios sometidos a comprobación administrativa: cabe declarar que en este caso era procedente la inclusión en la base de la deducción por I+D+i, de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes, sin que fuera necesario la previa solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de los periodos impositivos correspondientes a las deducciones no declaradas.