Resumen: Impuesto sobre sociedades. Reversión de pérdidas por deterioro de valores representativos del capital en entidades. Disposición transitoria decimosexta de la LIS. La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con los límites materiales de los reales decretos-leyes previstos en el artículo 86.1 de la CE, el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la CE y el principio de irretroactividad y seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 CE, es posible por vía interpretativa la acomodación al ordenamiento constitucional del artículo 3.1.2 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de noviembre, que modificó la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Plantea análoga cuestión que el RCA/8499/2022.
Resumen: La prohibición de revisión de actos tributarios prevista en el artículo 217.1.f) LGT no resulta aplicable a aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, sin entrar a examinar los motivos de fondo de la impugnación, desestimó un recurso previo por considerar ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Económico-Administrativo de inadmitirlo por extemporáneo. En el presente caso, habiendo inadmitido la solicitud de la acción de nulidad sobre la base del artículo 217.1.f) LGT, mediante resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, de 2 de diciembre de 2019, al entender aplicable el artículo 213.3 LGT, sin que dicho precepto establezca prohibición alguna respecto a las sentencias judiciales firmes que sin entrar sobre el fondo y resolver los motivos de impugnación, se limita a declarar la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC, tal y como este había declarado.
Resumen: A los efectos del dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución, de modo que, si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.
Resumen: Devolución de ingresos indebidos. Devolución los pagos fraccionados mínimos ingresados en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Interés de demora. Anatocismo.Determinar si, -en los supuestos en los que la Administración Tributaria ha procedido a la devolución los pagos fraccionados mínimos ingresados en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades con anterioridad a la declaración de la inconstitucional de dicha norma por la STC 78/2020, de 1 de julio-, para compensar al obligado tributario por la privación de la disponibilidad de dicha cantidad basta con abonar los intereses entre la fecha en que se efectuó el ingreso y la de su devolución, o si, por el contrario, al abonarse dichos intereses de demora deben calcularse y abonarse nuevos intereses calculados sobre el importe de los intereses de demora.
Resumen: Impuesto sobre sociedad. Gastos deducibles. Retribuciones a socios, que al mismo tiempo son administradores o apoderados, por prestaciones de servicios en favor de la sociedad. Esclarecer si los gastos relativos a la retribución que perciban los socios que, al mismo tiempo son administradores o apoderados, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se acredite la correspondiente inscripción contable del gasto, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental. Determinar si la respuesta a la anterior cuestión debe modularse cuando no conste la existencia del acuerdo de la Junta General que contempla el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en virtud del cual el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requiere acuerdo de la junta general.
Resumen: Deducibilidad de las retribuciones que perciben los administradores de una entidad mercantil, acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos de la sociedad. Improcedente consideración del gasto como donativos o liberalidades. Ausencia exigencia en las sociedades anónimas de que la junta general apruebe la remuneración de los administradores. Existencia de socio único. Desproporción entre el eventual incumplimiento de la norma mercantil y la exclusión absoluta de toda deducción de la retribución.
Resumen: En los escritos de preparación e interposición y en el auto de admisión se contemplaba como cuestión con interés casacional el alcance de la facultad de comprobación inspectora cuando se declara la prescripción del derecho a liquidar del primero de los ejercicios que es objeto de regularización, determinando, a estos efectos, si las actuaciones de comprobación realizadas respecto de ese ejercicio que se declara prescrito pueden servir de base para regularizar los efectos que se producen en ejercicios no prescritos (art. 115 LGT). Sin embargo, la sentencia estima la alegación de la parte recurrida de que, en rigor, la cuestión suscitada en casación es una cuestión nueva que, por ello, no es relevante y determinante para la resolución del pleito, y consiguientemente desestima el recurso sin fijar doctrina jurisprudencial.
Resumen: La parte recurrente no planteó el alcance de la facultad de comprobación inspectora cuando se declara la prescripción del derecho a liquidar del primero de los ejercicios que es objeto de regularización, que es la cuestión de interés casacional finalmente admitida, sin que sea posible la invocación de tales infracciones ex novo en el recurso de casación articulado en la L.O. 7/2015, de 21 de julio, pues si bien este persigue como finalidad la formación de jurisprudencia cuando se estime que presenta interés casacional objetivo, tal finalidad no puede alcanzarse en abstracto, sino que habrá de tener como presupuesto su posible aplicación para la resolución de las cuestiones suscitadas en el pleito que fueron objeto del pronunciamiento en la sentencia o debieran haberlo sido, y ello en cuanto que sigue siendo un recurso extraordinario para la tutela de los derechos subjetivos hechos valer por las partes en el proceso. Ante la existencia de discordancias entre las cuestiones pretendidamente suscitadas en el recurso de casación, e identificadas en el auto de admisión, y las realmente debatidas en la instancia, la Sección de Enjuiciamiento no debe abordar tales cuestiones.
Resumen: Impuesto sobre Sociedades. Ajuste por operaciones vinculadas. Contrato de servicios radiofónicos que debe prestar, intuitu personae, que a su vez es titular del 94 por 100 del capital de la sociedad que pacta con el tercero independiente. Gastos por servicios girados por otras sociedades vinculadas a la regularizada. Cabe distinguir entre realidad de los servicios facturados y que la recurrente constituya una empresa que actúa en el mercado libremente para la realización, dado que su única actividad consiste en el mencionado contrato. Desproporción manifiesta entre la percepción que obtiene la sociedad por el pago de los servicios prestados por la persona física y la remuneración que ésta obtiene en concepto de rendimientos del trabajo personal. El ajuste por operaciones vinculadas es correcto.
Resumen: Impuesto sobre el Valor Añadido. Actividad de investigación básica. Hecho imponible. Noción de actividad empresarial. Consideración de actividad no empresarial la relativa a proyectos de investigación básica en los que no concurre el ánimo de explotar empresarialmente, de manera mediata o inmediata, los resultados de esta. La cuestión con interés casacional objetivo consiste en: determinar si, a efectos del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas por adquisiciones de bienes y servicios afectos a la actividad de investigación básica realizada por una Universidad, dicha actividad de investigación básica debe entenderse, en todo caso, sujeta al IVA o si, por el contrario, cabe distinguir, dentro de la actividad de investigación básica, una parte que no tiene la consideración de actividad empresarial o profesional por no concurrir el ánimo de explotar empresarialmente, de manera mediata o inmediata, los resultados de la misma y, consiguientemente, no se encuentra sujeta al impuesto.