Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo consisten en: 1. Determinar si la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, en último término, en la constatación de que la sociedad pagadora de los rendimientos no cuenta con medios humanos ni materiales para realizar la actividad económica que constituye su objeto social, actividad que se dice materialmente efectuada, con los medios que él mismo aporta, por el contribuyente -persona física- del IRPF e IVA regularizado. 2. En particular, discernir si en supuestos como el descrito se respeta la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 6 de julio de 2022 (rec. 6278/2020) y de 24 de julio de 2023 (rec. 1496/2022), en virtud de la cual las instituciones reguladas en los artículos 15 y 16 de la LGT no resultan de uso libre o discrecional ni son intercambiables, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos en la medida en la que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar si, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse en la transmisión del inmueble arrendado por un sujeto pasivo del IRPF que no ejerce actividades empresariales o profesional, en la determinación del valor de adquisición el contribuyente puede minorar el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles (durante el periodo de arrendamiento), con independencia de que las haya practicado o no. Para el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, precisar si para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario, en los supuestos de transmisión de inmuebles arrendados por un sujeto pasivo del IRPF que no ejerce actividades empresariales o profesional, del valor de adquisición solo puede deducirse en la cantidad destinada a la amortización del inmueble cifrada en un tipo fijo mínimo y máximo del 3%, o, por el contrario puede aplicarse cualquier otro tipo inferior siempre que no excede del 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar a qué periodos impositivos deben imputarse los rendimientos del trabajo consistentes en pensiones abonadas en cumplimiento de una sentencia firme sobre la situación de incapacidad que constituye el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades. En particular, discernir si, en aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF, deben imputarse al año en que adquirió firmeza la sentencia firme que reconoció tal situación o, por el contrario, han de ser imputados a los años en que hubieran resultado exigibles según la fecha a la que se retrotrae el reconocimiento de la incapacidad.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, para desvirtuar la calificación de una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF, es suficiente que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -esto es, la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido - o si es necesario que acredite también el negocio jurídico del que proceden.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si, para desvirtuar la calificación de una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF, es suficiente que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -esto es, la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido- o si es necesario que acredite también el negocio jurídico del que proceden.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos percibidos por trabajos desarrollados por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que navegan en aguas internacionales en el marco de operaciones de la Unión Europea.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la regla de calificación tributaria del artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, exige para calificar los rendimientos como de actividad económica que la persona física que presta servicios profesionales a una sociedad en la que participa, esté dada formalmente de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), o es suficiente que esté comprendida, encuadrada o incluida en uno de los supuestos de cotización obligatoria en el referido RETA. Plantea idénticas cuestiones que los RRCA/5531/2023 y 5541/2023.
Resumen: La sentencia fija los siguientes criterios interpretativos en el FJ 8. En primer lugar, descarta pronunciarse respecto de la primera cuestión con interés casacional planteada, por no ser relevante, relativa al valor bastante para acreditar la residencia fiscal de un certificado emitido por Reino Unido pero en el que no se certifica que el contribuyente esté sujeto por su renta mundial. En relación con la segunda cuestión, indica que, para interpretar la noción de "núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos" (art. 9.1.b) LIRPF) debe atenderse "al conjunto de actividades e intereses económicos del interesado, por lo que deberá ponderarse, además del lugar de obtención de sus rentas, la localización de su patrimonio inmobiliario y mobiliario, así como aquel lugar desde donde se realiza la administración y gestión del mismo, así como cualquier otro vínculo que resulten relevante para localizar el núcleo de sus actividades e intereses económicos." Respecto de la tercera cuestión, reitera la doctrina de la STS 12/06/2023 (rec. 915/2022) que reclama una interpretación autónoma de las reglas de desempate del CDI y, específicamente, concluye que la regla del "centro de intereses vitales" (art. 4.2 CDI Reino Unido) es un concepto más amplio, aunque no opuesto, a la noción "núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos" (art. 9.1.b) LIRPF).
Resumen: Interpretando el artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT, que regula la ampliación de los plazos de tramitación, a la luz del principio de buena administración y de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prórroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado. Se reitera la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala en sentencia núm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), atinente a que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.
Resumen: La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad dominante de un grupo contra una resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico que reconoció la competencia para exaccionar las retenciones del IRPF a la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones del grupo. La cuestión jurídica controvertida reside en determinar la competencia de las diferentes Administraciones tributarias (en el caso las del Estado y de Gipuzkoa) para exaccionar las retenciones del IRPF pagadas por una sociedad que (i) forma parte de un grupo de sociedades, tributando en IS en régimen consolidado y (ii) individualmente considerada su volumen de operaciones no supera los 10 millones de euros. La Junta Arbitral concluye que "la única interpretación posible de los arts. 7.Uno.c) y 9.Uno.Primera.a) del Concierto Económico, para el supuesto de que el retenedor esté integrado en un grupo, es que hay que atender a la tributación del grupo (sujeto pasivo) para saber si la retención debe ingresarse en proporción". La sentencia confirma el criterio de la resolución de la Junta Arbitral en el sentido de que, en estos casos, para determinar la competencia de exacción ha de atenderse al volumen de operaciones del grupo.