• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3263/2017
  • Fecha: 21/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar cuál debe de ser la entidad responsable del pago de la prestación por enfermedad profesional que se ha reconocido con posterioridad al 1/1/2008, pese a que la exposición del trabajador al riesgo se produce desde momento anterior a dicha fecha. La Sala IV reitera doctrina y señala que son responsables el INSS y la Mutua, en proporción al tiempo de exposición a los riesgos que generaron la enfermedad profesional y la subsiguiente incapacidad, de las declaradas con posterioridad al 1-1-2008, cuya génesis se corresponde con períodos en los que el aseguramiento de la contingencia correspondía en exclusiva al INSS, teniendo en cuenta la subsistencia de la actividad con exposición al riesgo tras producirse el cambio de aseguradora. aunque la responsabilidad en el pago de la prestación corresponde a la entidad que cubría el riesgo de la contingencia en el momento del hecho causante. En el caso de enfermedad profesional hay que tener en cuenta que la causa «va gestándose a lo largo del tiempo hasta que exteriorizan las dolencias».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 3700/2017
  • Fecha: 16/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV revoca parcialmente la sentencia recurrida y fija la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta allí reconocida en la suma de 1090,06 €, condenando al INSS al pago del porcentaje correspondiente en proporción a la distribución del incremento de los grados de incapacidad. Esta pensión se ha calculado sobre la base reguladora fijada en su momento para la pensión de incapacidad permanente total que le fue reconocida por contingencias profesionales. Y ello en aplicación del criterio jurisprudencial según el cual, el estado de salud del trabajador «que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente». Por ello, no resulta admisible la reducción de la protección, vía disminución de la base reguladora y, en consecuencia, ésta deberá ser la misma ya aplicada a la prestación inicial que obedecía a una situación que ahora se ha agravado y, por ello, aquella pensión se ve sustituida por la que corresponde a la mayor afectación de la salud del trabajador. Por otra parte, se rechaza el recurso del INSS puesto que la fecha de efectos de la prestación se halla correctamente fijada por la propia resolución administrativa inicial, y es a esta a la que se atiene la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1281/2017
  • Fecha: 26/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar a quién corresponde, en su caso, la responsabilidad, entre el INSS y la Mutua colaboradora, en orden al pago de las prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivadas de enfermedad profesional (asbestosis) (EP), cuando el trabajador causante estuvo en activo antes y después del 01-01-2008 pero la exposición al riesgo de enfermedad profesional únicamente existió con anterioridad al 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la reforma de la LGSS por DF 8ª Ley 51/2007) y fue declarado con posterioridad a dicha fecha en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta (IPA) derivada de EP con cargo a la Mutua que en dicho momento ulterior tenía asegurada la contingencia de EP. La sala IV, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias y remitirse a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, concluye que en el caso enjuiciado, tal como se ha declarado en instancias judiciales previas, y dado que en el caso de autos el periodo de exposición a los elementos desencadenantes de la enfermedad se produjo antes del 1/1/08 pero no después, debe declararse la responsabilidad exclusiva del INSS con respecto al abono de las prestaciones, pues fue la única aseguradora durante el periodo de generación de la enfermedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3901/2017
  • Fecha: 21/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, cuando el beneficiario ha estado expuesto al riesgo causante antes y después de 2008, y bajo una cobertura de la contingencia con diferentes aseguradoras. La Sala IV remite a lo resuelto en SSTS anteriores, en relación con la distribución de responsabilidades en enfermedades profesionales que se han declarado con posterioridad a 2008 pero con exposición al riesgo antes y después de tal año, concluyendo con la responsabilidad compartida de las entidades que aseguraban el riesgo en los momentos en que el trabajador estuvo expuesto al mismo. La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que esta asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. En definitiva, la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1343/2017
  • Fecha: 26/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Siguiendo reiterada jurisprudencia anterior, la sentencia entiende que la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por exposición a riesgos con anterioridad al 01-01-2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, que permitió la asunción por las Mutuas de la coberturas de prestaciones de incapacidad permanente, sin que con posterioridad a dicha fecha hubiera estado el trabajador expuesto a dicho riesgo, corresponde al INSS y no a la Mutua, aunque en el momento de reconocer la incapacidad fuera la Mutua la que aseguraba la contingencia profesional
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 46/2017
  • Fecha: 06/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución del INSS de 22/9/10 se denegó la solicitud de prestación de incapacidad permanente, con base en las lesiones que se indican en el informe médico de síntesis y de las que, para el INSS, no se derivan limitaciones susceptibles de incapacidad permanente en ningún grado. Del estudio de EMG de 10/7/2013 se desprende una agravación de las dolencias detectadas en el año 2010. En la demanda rectora de las actuaciones el actor reclama ser declarado en situación de IP total; pretensión que es estimada en la instancia. Sin embargo, la sala de suplicación estima el recurso del INSS, desestimando la demanda. En el recurso de casación unificadora el actor, en primer término, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida; cuestión que la sala IV no examina al no haberse mencionado en la preparación del recurso, ni señalado sentencia de contraste. En lo que se refiere al fondo de la cuestión, se indica que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste ?de 5/3/13 (R. 1453/12)- y en las en ella citadas. Conforme a tal doctrina, no pueden considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las agravaciones de enfermedades o lesiones existentes con anterioridad. En consecuencia, la agravación de las lesiones constatada en 2013 de la misma enfermedad que dio lugar al informe de la EVI de 2010 debe ser tenida en cuenta a efectos del reconocimiento del grado de incapacidad. Se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3326/2016
  • Fecha: 29/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona quién ha de asumir el pago de la indemnización establecida en convenio colectivo como mejora voluntaria de prestaciones de seguridad social para el caso de declaración de incapacidad permanente derivada de accidente. La empresa concierta una póliza de seguros con una primera aseguradora y luego con otra. El accidente se produce vigente la primera póliza y la declaración de incapacidad estando en vigor la segunda; y en cada una se dispone una regulación específica. La empresa es responsable del pago de la indemnización porque ninguna de las dos pólizas contemplaba la cobertura de ese riesgo respecto a la fecha a tener en cuenta. Una cosa es el alcance de la obligación convencional y otra el modo en que la empresa da cumplimiento. Lo pactado en el contrato de seguro no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social. Se protege el reconocimiento de la prestación de IP, y la sola producción del accidente no genera obligación a la empresa, que se genera con el reconocimiento de la prestación de IP. Si la empresa opta por cambiar de compañía aseguradora está obligada a tener en cuenta esa circunstancia porque es conocedora de que asume la obligación de pagar la indemnización por accidentes anteriores que impliquen declaraciones de IP en el futuro. El seguro debe incluir una referencia al ámbito temporal que active su cobertura, y especifique si por accidente o por declaración de IP. Voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2590/2016
  • Fecha: 08/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STSJ del País Vasco recurrida confirma la sentencia del JS que desestimó la demanda presentada por Mutualia frente a la resolución de la entidad gestora que declara que la responsabilidad en el abono de la pensión le corresponde en exclusiva a la Mutua, por ser la entidad que cubría los riesgos profesionales tanto en el momento del hecho causante como en aquél en que se inició el proceso de IT que le precede. La referencial resuelve partiendo de la consideración de que producida la exposición al riesgo desde 2002 hasta 2011, con períodos de aseguramiento profesional por la entidad gestora y por las Mutuas, la responsabilidad debe ser compartida en proporción a cada aseguramiento. La controversia se circunscribe a determinar qué entidad o entidades deben asumir la responsabilidad en el pago de una IPT derivada de enfermedad profesional. Se da la circunstancia de que el hecho causante surge con posterioridad al 1 de enero de 2008 (tras la reforma operada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre), pero la exposición al agente causante (epicondilitis en codo derecho en músico de viola) se produjo antes y después de esa fecha. La Sala 4ª reitera la doctrina de la Sala para supuestos en los que ha existido sucesión en el aseguramiento, y concluye que la responsabilidad en el pago de la pensión debe repartirse entre el INSS (hasta el 31 de diciembre de 2007) y Mutualia (a partir de esa fecha); y el reparto debe realizarse en razón del tiempo de sometimiento al riesgo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 4300/2017
  • Fecha: 18/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: Se trata de determinar la responsabilidad en el pago de las prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes (hipoacusia), derivadas de enfermedad profesional, cuando el trabajador ha estado expuesto al agente causante antes y después de 2008, y bajo una cobertura de la contingencia con diferentes aseguradoras: INSS y Mutua. La Sala IV remite a lo resuelto en SSTS anteriores, concluyendo que si existe una exposición al agente causante de la enfermedad profesional mucho antes de 2008, no es posible liberar al INSS e imputar toda la responsabilidad a la Mutua, que asumió el aseguramiento con posterioridad; y el argumento de que la enfermedad se había consolidado como definitiva antes de 2008 que da la sentencia recurrida, es rechazable porque si el hecho causante se fijó en la fecha del dictamen del EVI, 2016, es evidente que la exposición del trabajador al ruido desde el 1-1-2008 hasta dicho dictamen, debió agravar la hipoacusia; siendo aplicable la doctrina de la STS 10-7-2017 (R. 1652/2016), sobre el reparto proporcional de responsabilidades entre las sucesivas sucesoras de la contingencia "en proporción al tiempo que el trabajador estuvo expuesto al riesgo de contraer la enfermedad profesional. No se imputa la responsabilidad compartida entre ambas entidades en proporción al tiempo de aseguramiento".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 2367/2016
  • Fecha: 18/09/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate se centra en determinar la fecha de efectos de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en enfermedad profesional (fibrosis pulmonar secundaria a asbestosis). El TSJ de Cataluña mantiene que los efectos del reconocimiento del recargo deberán retrotraerse a todas las prestaciones que hubiere causado el trabajador antes de su fallecimiento, sin que le sea aplicable la retroactividad trimestral que contempla el art. 43.1 LGSS. La Sala 4ª estima el recurso de casación unificadora de Uralita y reitera la doctrina contenida en SSTS 4ª 13, 15, 16, 20 y 27 de septiembre de 2016 y 11/05/2018 (rcud. 3346/2015), entre otras y declara que el artículo 43.1 LGSS (53.1 Texto Refundido) contiene un plazo de prescripción para las prestaciones que sean susceptible de ello, de cinco años y una fecha de efectos retroactiva de tres meses desde la solicitud cuando no haya prescrito el derecho. Al recargo del art. 123.1 LGSS le resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco años y los efectos económicos del mismo se producirán con una retroacción de tres desde la solicitud, prevista en aquel precepto.

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