Resumen: La cuestión que se plantea se ciñe a resolver si cabe reconocer una incapacidad permanente (IP) a la persona trabajadora que ha accedido a la situación de jubilación anticipada por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad, a lo que la Sala de suplicación había dado una respuesta positiva, parecer compartido por la sentencia anotada que desestima el recurso deducido por el INSS. Recuerda el TS que si bien había declarado que no cabía acceder a la IP desde la situación de jubilación anticipada concedida en virtud de la aplicación de los coeficientes reductores por razón de discapacidad (TS 24/6/20, r. 1411/18; 29-6-20, R. 1062/18), tras las SSTC 172/2021, y 191/2020, rectifica la doctrina mantenida hasta la fecha, y señala que de una lectura coordinada del art. 195 LGSS y antecedentes legislativos de la norma, se colige que no procede reconocer el derecho a la prestación de IP cuando en el beneficiario concurren dos requisitos: tener la edad ordinaria de jubilación y reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Pero, en el asunto examinado la actora cumple el segundo requisito, pero no el primero, por lo que no procede vedar el acceso a las prestaciones de IP, si acredita dicha situación y reúne los demás requisitos exigibles.
Resumen: La cuestión controvertida radica en determinar si el demandante se encontraba en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total que reclama. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas en cuanto que parten de presupuestos fácticos distintos. En la recurrida hubo una solución de continuidad en la inscripción como demandante de empleo de más de cuatro años y medio sin que el trabajador justificase por qué se apartó del Sistema de la Seguridad Social. Y el expediente de incapacidad permanente se tramitó doce años después del accidente de tráfico y siete años después de su baja laboral. Por el contrario, en la sentencia de contraste el trabajador no llevaba ni dos meses apartado del Sistema de la Seguridad Social cuando solicitó la pensión de incapacidad permanente. No hubo una efectiva solución de continuidad en la inscripción del actor como demandante de empleo.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada se cuestiona en primer lugar, si procede reconocer la situación de gran invalidez a una agente vendedora de la ONCE que en el momento de su afiliación a la SS, en diciembre de 1972, no presentaba lesiones constitutivas de gran invalidez, cuestión a la que la Sala de suplicación dio una respuesta positiva. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción con la sentencia ofrecida de contraste. Suerte distinta corrió el segundo motivo de contradicción deducido por el INSS y dirigido a determinar si la base reguladora de la prestación ha de calcularse aplicando la doctrina del paréntesis al periodo en el que no hubo obligación de cotizar por encontrarse la actora en situación de jubilación anticipada. Y el TS casa y anula en este extremo la sentencia recurrida, al quedar acreditado que la actora después de su acceso a la jubilación anticipada en diciembre de 2013 estuvo hasta el 5-12-2016, en que el INSS le denegó la prestación de IPA, en situación de jubilación y sin obligación de cotizar, por lo que la consideración de tal periodo como tiempo muerto o de paréntesis carece de justificación de conformidad con la doctrina de la Sala IV .
Resumen: Se plantea si cabe reconocer una gran invalidez a la persona trabajadora de la ONCE que ve agravadas sus lesiones, si bien antes de afiliarse a la SS ya presentaba las lesiones que le hacen acreedor de una gran invalidez. La Sala IV, en interpretación del art 137.6 LGSS, en relación con los arts 193 y 194 LGSS sostiene que las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. Ahora bien, visto el contenido del párrafo 2º del precepto habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de IP, pero siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador y han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda relativizada en los supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya la situación clínica del trabajador. No se reconoce la gran invalidez puesto que las lesiones son anteriores a la afiliación a la SS, y que comenzó a trabajar en la venta de cupones con posterioridad al accidente de tráfico, por lo que su situación ya ha sido valorada en el grado de incapacidad permanente absoluta.
Resumen: SEGURIDAD SOCIAL (prestaciones): determinación de la forma de cálculo de la base reguladora de la prestación de IPT derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida al demandante en vía administrativa. La sentencia del Juzgado íntegrametne estimó la pretensión del actor. Posteriormente fue modificada por la Sala de suplicación atendiendo a la base de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales. Ahora en este recurso de casación para la unificación de la doctrina se estima el recurso de la Mutua, y se considera que debe computarse para dicho cálculo los conceptos salariales percibidos por el trabajador, y no la base de cotización de AT y EP, de conformidad con el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 y de la DA 11ª del RD 4/1998, de 9 de enero.
Resumen: Determinar si la demandante tiene derecho a la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por reunir el requisito de alta o situación asimilada al alta. Empleada de hogar a la que se deniega por no reunir el requisito del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez en situación de no alta; necesita 4.023 días y solo acredita 3.771 días, incluida la parte proporcional de las pagas extras y porque el cuadro clínico residual no es constitutivo de ninguno de los grados de incapacidad permanente necesarios (absoluta o gran invalidez). Situación de desempleo desde 2013 pero sin inscripción ininterrumpida que no se flexibiliza (doctrina humanizadora) por su situación médica en el momento del hecho causante o percepción de renta activa de inserción que no prueba y por ello tampoco accede a la IPT. Falta de contradicción; ni situación médica problemática ni renta activa devengada. VOTO PARTICULAR: si contradicción pues ambas situaciones no cumplen el requisito de alta en el momento del hecho causante de la IPT por abandono del mercado laboral a causa de las patologías, pues la renta activa no se da en empleadas de hogar.
Resumen: La sala Cuarta reitera la doctrina de la STS, Sala de lo Social, 13/10/2021, (rec. 5108/2018), y con estimación del recurso del actor confirma la sentencia de instancia sobre reconocimiento de IPA. Considera que para la determinación del grado de incapacidad han de tomarse en cuenta las dolencias que invocó la parte actora en el acto de juicio, que no figuraban en el dictamen del EVI. Recuerda que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. En el caso, las dolencias en las que se ha apoyado la sentencia de instancia para justificar el grado de IPA (lesión radicular medular) estaban presentes antes del dictamen del EVI, 10 de febrero de 2015, y han ido evolucionando en el sentido que refieren los informes emitidos que actualizan la situación a abril de 2015.
Resumen: Gran invalidez o subsidiariamente en incapacidad permanente absoluta, debido a una perdida de visión inferior al 0, 1 en ambos ojos (miopía magna bilateral). Gran invalidez. Necesidad de tercera persona. Procede el reconocimiento. Las dolencias visuales que justifican la necesidad de tercera persona no estaban presentes en el momento de la afiliación al sistema de seguridad social, antes de trabajar en la ONCE desde 1997 prestó servicios en otras empresas, y han evolucionado a mayor gravedad. No son lesiones anteriores a la afiliación. La ceguera es total cuando la agudeza visual es inferior a una décima, Reitera doctrina: STS 19 de abril de 2021, rcud. 5046/18; STS 19/05/2020, rcud. 1404/2018; STS 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014
Resumen: ACCIDENTE DE TRABAJO:En esencia se discute quién se hace responsable de la prestación por enfermedad profesional cuando el riesgo al que ha estado expuesto el trabajador se ha producido antes y después del 1 de enero de 2008. El Juzgado desestimó la demanda de la Mutua. El TSJ la confirmó. Ahora el TS estima la casación unificadora, y considera que la prestación ha de ser imputada a las entidades aseguradoras en proporción al tiempo de aseguramiento de la prestación de servicios sometida al riesgo de enfermedad profesional. Reitera doctrina (STS de 10 de julio de 2017, recurso 1652/201; 21 de marzo de 2019, recurso 4300/2017; 21 de marzo de 2019, recurso 3901/2017 y 13 de octubre de 2020, recurso 3947/2017.
Resumen: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA: La cuestión que se plantea en casación para la unificación de doctrina consiste en resolver si para el cálculo de la prorrata temporis a cargo de la seguridad social española de la pensión de incapacidad permanente de una trabajadora, que ha prestado servicios en España y Reino Unido, se han de considerar las cotizaciones ficticias tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad. La Sala de suplicación confirmó la sentencia del Juzgado por la que se desestimaba la demanda. Ahora la Sala de casación estima el recurso aplicando la doctrina Barreiro (STJUE 3.10.2002) y considera que que las cotizaciones ficticias reconocidas en dicho régimen son computables para el cálculo de la prorrata temporis como periodo de seguro. Reitera doctrina de las SSTS de 29 de abril de 2009, recurso 4519/2007; de 3 de junio de 2008, recurso 687/2007 y 30 de septiembre de 2008, recurso 1044/2007.