Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que se solicita se declare el derecho de los trabajadores que realicen horas extraordinarias, cuando la empresa opte por su compensación con descanso retribuido, a que se incluya el incremento del 75%, de manera que cada hora extraordinaria sea compensada con 1,75 horas de descanso retribuido, y ello en interpretación del art 32 Convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro. Se comparte la interpretación del texto convencional efectuada por la sentencia recurrida, en tanto que no vulnera los criterios hermenéuticos aplicables a los convenios colectivos. Tanto desde la interpretación literal, como desde la teleológica, si se quería establecer en el convenio una previsión diferente a la del art 35.1 ET, que parte de que la compensación de las horas extraordinarias con descanso será por el tiempo equivalente a las horas extraordinarias realizadas, ello tendría que haberse redactado y explicitado con claridad. No habiéndose hecho así, prevalece, tanto desde la literalidad del precepto convencional, como desde la finalidad de los firmantes del convenio, la interpretación de que, en su art 33.2, el texto convencional ha fijado un incremento del 75% sobre la hora ordinaria cuando la hora extraordinaria se abona, pero que en el supuesto de que la hora extraordinaria se compense con descanso, el art 33.2 del convenio colectivo se ha limitado a seguir el esquema del artículo 35.1 ET.
Resumen: Familias monoparentales. En el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se reitera la doctrina esuelve que no procede el reconocimiento de una nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, argumentando que en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias.
Resumen: La cuestión suscitada radica en determinar si el complemento de maternidad por aportación demográfica de un progenitor debe percibirse en su totalidad o tiene que minorarse en atención a que la otra progenitora haya devengado el complemento de brecha de género. La Sala IV reitera doctrina, declarando que la cuantía del complemento por aportación demográfica del padre debe según la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021 reducirse en la cuantía por los hijos comunes del complemento que percibe la madre para la reducción de la brecha de género. Se estima, en interpretación de la DT33 de la LGSS 8/2015, que el legislador, al margen de las singularidades que solo afectan al complemento por aportación demográfica que no confluya con el nuevo régimen, y que se mantienen intactos, ha querido solventar, por medio de esta figura normativa, disposición transitoria, la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior cuando concurre con el redefinido, lo que no se cuestiona en su constitucionalidad, ya que tan solo está afectando a la cuantía que no al derecho que sigue vigente y que puede, incluso, verse restaurado en caso de que se extinga la pensión del otro beneficiario. Procede la minoración del complemento de aportación demográfica en la cuantía que se reconoce por complemento de reducción de la brecha de género.
Resumen: Jornada: La cuestión que se plantea es si la denegación de la concreción horaria solicitada por la actora alegando causas organizativas, que no se han justificado supone, en sí misma, una vulneración del derecho a la no discriminación por razón de género proclamado en el artículo 14 CE, en relación con el artículo 39 ET, y si, en consecuencia, ha de abonarse la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la trabajadora. El JS desestimó la demanda, recurrida en suplicación, fue estimado el recurso y le concedió la concreción horaria solicitada y apreciando la vulneración de DDFF condenó a la empresa a abonar una indemnización de 6000 euros por dicho concepto. La Sala de unificación estima parcialmente el recurso, mantiene del derecho a la concreción, pero no le reconoce a la actora el derecho a percibir la indemnización que reclama por discriminación por razón de sexo, puesto que no debe reconocerse una indemnización que se vincula a una vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo cuando dicha vulneración no ha quedado acreditada. Distinta es la indemnización a que se refiere el artículo 139.1 a) LRJS, que se vincula a los daños y perjuicios causados a la persona trabajadora "exclusivamente" por los derivados de la negativa de la medida de conciliación solicitada o de la demora en la efectividad de la medida.
Resumen: La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La sentencia apuntada, con aplicación del criterio establecido en la STS del Pleno de 23/3/2023 (R. 3972/2020), resuelve que no procede el reconocimiento de una nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, argumentando que en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias.
Resumen: Por el comité y pilotos de AERNOVA se impugnó aprobación y modificación del CC AIR EUROPA regula externalización de vuelos de AIR EUROPA a AERONOVA, punto 11 anexo 9, prefiere a candidatos de AIR EUROPA frente a los de AERONOVA. La SAN apreció falta de legitimación activa del comité y desestima la de los pilotos, estimó parcialmente la demanda con declaración de nulidad de las previsiones del citado punto 11 anexo 9 del CC sobre la preferencia de copilotos a acceso de vacantes para que se produzca la suelta de comandantes de AEA Express cada vez que haya una vacante frente a los solicitantes de Aeronova. En casación recurren AIREUROPA y SEPLA, y los demandantes en lo no estimado por la AN. La Sala IV confirmó la legitimación de los actores, frente a la afirmación que deben impugnar sujetos colectivos afirma la exclusión del ámbito funcional de los actores de la negociación en la que no participan y aprecia que invocan daño y perjuicio en su promoción profesional, recuerda que se impugna por lesividad y son externos a la negociación. Lo negociado supone perjuicio para los demandantes, se acredita el daño. Ni la empresa ni sus trabajadores negocian el CC impugnado. Lo pactado es contenido normativo y afecta a los pilotos de AERONOVA por otorgar preferencia a los de AIREUROPA que siendo firmantes de los acuerdos que se incorporan al convenio no lo son del convenio ni sus trabajadores están en el ámbito de aplicación. No aprecia doble escala salarial, no equiparable, sin derechos
Resumen: Se plantea en proceso de conflicto colectivo si la empresa debe complementar la prestación por desempleo hasta el 100% de salario durante la suspensión contractual provocada por la pandemia Covid19. Consta que en el convenio guipuzcoano de hostelería, vencido en 2013, se preveía dicho complemento. Tras la contractualización, se han publicado 3 convenios sectoriales de ámbito estatal que no lo contemplan. La sala IV en la sentencia anotada, tras resaltar la defectuosa articulación del recurso, resalta que no es de aplicación la doctrina sobre la contractualización, dado que no concurre vacío regulador de las condiciones de trabajo, por resultar de aplicación el convenio superior sectorial. En el caso de autos no consta que la empresa haya pretendido continuar aplicando el convenio extinguido, por lo que en ningún caso éste puede ser fuente de derechos y obligaciones. A mayor abundamiento, de mantenerse hipotéticamente el convenio provincial sectorial, no consta que su aplicación se extendiera al derecho contemplado en su art. 25.c. Se desestima el recurso del sindicato y se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, reiterando doctrina, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22.)
Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión objeto de debate se centra en determinar si los sindicatos demandantes conservan el derecho a mantener la representatividad que tenían antes de la subrogación por fusión absorción entre Bankia y CaixaBank, y en consecuencia si la decisión tomada por la empresa tras la subrogación puede calificarse de nula o ilegal y de ser así, reclaman la restitución de los derechos ilícitamente suprimidos. La sentencia de instancia es necesario recordar, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma la de la Audiencia Nacional, y lo hace señalando: que no se han visto afectados los derechos en términos de representatividad de los sindicatos demandantes, ni la decisión de la empresa vulnera lo previsto en el art. 44.5 del TRLET, cuando es evidente que, aun habiendo perdido esa autonomía, la que tenían en Bankia, los trabajadores traspasados iban a estar debidamente representados durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores. Y desde luego, lo que no se consta en modo alguno es que con ello los trabajadores traspasados queden en situación menos desfavorable a la que pudieran mantener antes, a la hora de verse representados en la entidad demandada.
Resumen: Los sindicatos reclaman derecho al cobro de gratificación “título C32” desde la firma del contrato para el personal que superó el proceso selectivo en categorías de personal operativo incluidas en con el código PNI 20/01 y restitución en caso de cuantías descontadas. La SAN estimó. En casación ADIF cuestiona el derecho al percibo del complemento y si debe supeditarse el abono a la superación de la habilitación de la Orden sobre títulos habilitantes de personal ferroviario relacionadas con la seguridad en circulación. La Sala IV rechaza inadecuación de procedimiento alegado que conflicto de intereses vedado a la jurisdicción en la demanda se postula una interpretación jurídica del art. 153-001 del Convenio. Desestima incongruencia extrapetita. Sobre el derecho al complemento por el título conforme a lo regulado convencionalmente y la ORDEN FOM 2872/10, es razonable la interpretación de la AN. Acreditada la titulación ésta es requisito ineludible para ser admitido al concurso, existe vinculación del título educativo con la actividad profesional y se adjudica a quienes cumplen el requisito de titulación. La formación es distinta a la del desempeño del trabajo, no tiene que ver con la obtenida en el sistema educativo. Se reconoce a categoría y a determinados títulos educativos, no se refiere a formación profesional de la Orden. Demuestra mayor conocimiento y se produce desde inicio de la relación. Presta servicios por poseer el título exigido.