Resumen: Cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se estima parcialmente recurso interpuesto por el INSS a fin de que el reconocimiento de la ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado de menor quede fijado en 10 semanas.
Resumen: Convenio colectivo: convenio aplicable: el objeto de este recurso consiste en determinar si sustituir la aplicación del convenio de empresa por el del sector cuando se está negociando el de nivel empresarial, tras subrogación por división y posterior venta de unidad productiva, y se ha convocado como medida de presión una huelga es ajustado a derecho. La Sala de la AN, consideró que no era ajustado a derecho, y no entró en si se había vulnerado el derecho de huelga. Ahora la Sala de Casación, confirma la decisión de la AN, desestimando el recurso de la empresa y estimando el de la parte social resuelve que se vulneró el derecho a la huelga,
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la empresa y en consecuencia se confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda con condena al abono de determinadas cantidades consecuencia de no aplicar los incrementos que pretenden los trabajadores. La Sala IV sostiene que no procede la aplicación del incremento del IPC para el cálculo del salario garantizado de los trabajadores que pasaron por subrogación a prestar servicios en la demandada. Se interpreta el art 73 del Convenio general del Handling a fin de determinar si el paso como trabajador subrogado a la recurrente implica que la garantía de mantener la percepción económica bruta anual mediante la creación de un complemento ad personam debe calcularse cada año con la inclusión del incremento del IPC del convenio colectivo del grupo Groundforce o sin él. Tras declarar que no se han aplicado correctamente las reglas hermenéuticas, concluye que una vez producida la integración, garantía personal queda consolidado en su cuantía por así ordenarlo el Convenio estatal de Hadnling. Ahora bien, siendo que el art. 10 del convenio colectivo de Groundforce, además de los incrementos del IPC anual para esos años, contempla la absorción y compensación de tales incrementos que tengan lugar respecto de aquellos que vinieren percibiendo retribuciones superiores, resulta que una vez respetada esa garantía al tiempo de incorporación a la nueva empresa, los sucesivos incrementos han de compensarse y absorberse.
Resumen: La Sala IV en esta sentencia que resuelve un recurso de casación ordinaria estima el recurso formulado por FERCO y anula la STSJ que desestimó la demanda. Razona la Sala IV que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por convenios de ámbito distinto, salvo las excepciones hoy en día legalmente establecidas (básicamente: pacto en contrario, existencia de pacto de estructura según el artículo 82.3 ET, y prioridad aplicativa limitada de los Convenios de Empresa), pero la mencionada prohibición está limitada a la vigencia del convenio, lo que significa que ese es el elemento clave para posibilitar el cambio de la unidad de negociación. En este caso, estamos ante un convenio ilegal y nulo, por contravenir la ley en tanto que se invaden los ámbitos competenciales del ALEH cuando éste expresamente lo prohíbe. En tanto el V ALEH nunca estuvo en ultraactividad, como tampoco el ACM-RC, se encontraba en situación de perfecta vigencia cuando se pacta el II ACHCAPV, y en consecuencia, en tanto fija una estructura de negociación colectiva existiendo "pacto en contrario" - en igual sentido STS 332/2019 de 25 de abril (rcud 40/2018) - concurre temporalmente de forma prohibida con el Acuerdo Marco estatal, y debe quedar inaplicado en consecuencia.
Resumen: Se recurre la sentencia que condenó a Liberbank SA a realizar aportaciones adicionales al Subplán 4 del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha hasta que el trabajador cumpliera 65 años, tras la extinción de su contrato por despido colectivo y baja indemnizada. La controversia principal es si dichas aportaciones deben mantenerse hasta que el partícipe cumpla 65 años o si deben limitarse a la fecha de jubilación cuando esta ocurra antes de esa edad. Liberbank SA sostiene que las aportaciones deben cesar con la extinción del contrato o, subsidiariamente, con la jubilación anticipada, basándose en la disp. trans. 6ª del plan y el artículo 11.1 del RD 304/2004, que establece la incompatibilidad entre aportaciones y cobro simultáneo de prestaciones por la misma contingencia. El TS comparte tal parecer y aplica la normativa que prohíbe simultanear aportaciones y cobro de prestaciones por jubilación. Por tanto, concluye que si el partícipe se jubila antes de los 65 años, las aportaciones deben cesar en la fecha efectiva de jubilación, pues la percepción de la pensión es incompatible con la continuación de aportaciones al plan. Se confirma que la baja indemnizada no implica el cese inmediato de la condición de partícipe, pero sí que la jubilación anticipada pone fin a la obligación de aportación si esta ocurre antes de los 65 años. Se desestima el recurso del trabajador por falta de contradicción.
Resumen: Demanda interpuesta por el Sindicato Unitario y su Sección Sindical con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo SIMA 4 mayo 2022 y, de forma subsidiaria, se declare que el acuerdo tiene efectos inter partes y eficacia limitada. AN desestima la demanda. Recurren en casación ordinaria, en primer lugar, alegan que la resolución incurre en incongruencia omisiva. Se desestima por no aludir el recurso a la supuesta pretensión que ha quedado imprejuzgada. En este sentido recuerda la STS 937/2024, de 25 de junio (rec. 175/2022) y su jurisprudencia sobre la necesidad de que los escritos de interposición de los recursos extraordinarios deban cumplir las exigencias formales, por lo que su incumplimiento lleva a su desestimación. En segundo lugar, el TS indica que se está ante un acuerdo que no implica la modificación del XXV Convenio, porque su vigencia había finalizado, y la cuestión acordada se refiere a la determinación de cuáles deben ser las tablas salariales del año 2022, por lo que el acuerdo impugnado regula condiciones posteriores al término de vigencia del convenio sin infringir el art.86.1.2º del ET. Por último, niega que el acuerdo impugnado se sustente en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, porque el acuerdo no pudo infringir lo pactado en el ya finalizado convenio. Asimismo, no se explican las razones para entender que acuerdo vulnera el principio de jerarquía normativa y retroactividad de las leyes. Desestima.
Resumen: Se desestima el recurso del sindicato demandante y en consecuencia se confirma la sentencia que desestima la demanda, en conflicto colectivo, en la que se solicitaba que la denuncia del convenio presentada por ASPE es ineficaz ya sea por falta de legitimación de los denunciantes ya por caducidad de la misma. En casación el recurso se centra en analizar, de un lado, la legitimación de la asociación empresarial para denunciar el Convenio Colectivo de Establecimientos de Hospitalización de la provincia de Alicante y, de otro, el transcurso del plazo de un mes para la constitución de la mesa negociadora. La Sala IV reitera que la asociación tiene legitimación inicial al ostentar la representatividad exigida sin que se aprecie error en la valoración de la prueba por haber otorgado valor a la certificación del secretario general sobre la representatividad de la asociación en el ámbito del convenio colectivo. En cuanto a la segunda cuestión, se concluye que el plazo máximo de un mes para la constitución de la mesa negociadora, que en ningún caso es un plazo de caducidad, no se ha cumplido por la actuación del sindicato actor y de los restantes sindicatos convocados reiteradamente para constituir la mesa de negociación por la parte empresarial, que ni siquiera respondieron.
Resumen: La trabajadora solicitó la reducción de jornada por guarda legal pero continuó prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche. Se le redujo la jornada y se disminuyó toda su retribución de forma proporcional, incluyendo el plus de turnicidad. La trabajadora interpone demanda de reclamación de cantidad en la que solicita el abono íntegro del Plus global turnicidad junio 2019 a mayo 2022. JS estima demanda, que el TSJ confirma. La empresa REPSOL PETRÓLEO S.A. recurre en casación para la unificación de doctrina. La Sala IV reitera su doctrina expuesta en otros asuntos con la misma empresa y cuestión controvertida, en las STS 4/2025, de 14 de enero, rcud 1038/2023 y STS 303/2025, de 8 de abril, rcud 2447/2023; y concluye que la disminución proporcional del salario solo debe afectar al salario base y a los complementos salariales que estén vinculados a la duración de la jornada. Por el contrario, los complementos salariales que no dependen del tiempo de trabajo deben abonarse en su integridad, como el plus de asistencia y puntualidad o el de absentismo. Aunque la actora prestase servicios con una reducción de jornada del 50% por guarda legal, esa trabajadora continuaba prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche, por lo que la actora tiene derecho a percibir el plus de turnicidad en su integridad. Desestima recurso.
Resumen: Conflicto colectivo: interpretación del art. 7 del Convenio colectivo de XXI Convenio colectivo, de ámbito interprovincial, de aplicación a la empresa Avanza Movilidad Integral, S.L.U. (Málaga y Cádiz) y en concreto sobre la aplicación del "Plus de servicios especiales de feria", destinado a compensar el trabajo que se realice derivado de los servicios especiales que se prestan con tal ocasión, y que no se abona a los trabajadores que prestan sus servicios en líneas regulares, aunque estas atiendan a localidades que también se encuentran en feria. La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, recurrida por la empresa en casación ordinaria, la condena al reconocimiento de este plus. La Sala de casación, ahora, desestima el recurso, por considerar que el servicio al margen de si es asimilable a la penosidad o no- en la medida que el propio precepto se refiere a la compensación económica de esos trabajos- da a entender que su desempeño presenta una complejidad o esfuerzo mayor para el personal que los desarrolla, y en tal caso es lógico deducir que deben estar incluidos aquellos otros trabajadores que, prestando sus servicios en líneas regulares, coinciden con días en que las localidades visitadas en esa línea regular están también en ferias, pues la ratio(razón) y necesidad de compensación es la misma, tornándose esos servicios también en "especiales" durante esos días.
Resumen: El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, anula la sentencia del TSJ de Andalucía que había rechazado su recurso de suplicación por incompetencia funcional y declara que sí existe competencia de dicha Sala andaluza, pues la demanda acumulaba vulneración de derechos fundamentales y una reclamación indemnizatoria superior a 3.000 €. En consecuencia, ordena al TSJ de Andalucía examinar el fondo del litigio -la adaptación de jornada solicitada para conciliar el trabajo con el cuidado de su hijo- y resolverlo con plena libertad de criterio, sin imposición de costas.