• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2785/2021
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en la sentencia anotada si el acuerdo sobre el despido colectivo alcanzado en conciliación judicial entre la empresa y la representación legal de los trabajadores es discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada para los afectados menores de 60 años. La Sala de suplicación, rectificando el criterio fijado por la misma Sala en resoluciones precedentes, desestima la demanda y, por ende, la existencia de discriminación al considerar razonable y proporcionada la solución de pactar una indemnización inferior para quienes se encuentran más próximos a la edad de jubilación. Y dicho parecer es compartido por la Sala Cuarta, que con apoyo en recientes pronunciamientos del TC a propósito del principio de igualdad y, en particular, de la edad como factor de discriminación, y en la doctrina del TS en relación a que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de Derecho necesario absoluto, por lo que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente prevista, declara que, en el caso, es razonable y proporcionado que el acuerdo contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, al encontrarse próximos a la edad de jubilación, pudiendo beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de Seguridad Social, y no afectar la cuestión a los criterios de selección de los trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3076/2019
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada se suscita la cuestión relativa a determinar si el plazo de tres meses para el pago en ejecución de una sentencia por parte de las Administraciones Públicas debe computarse desde la sentencia condenatoria o desde que ésta quedó firme. Y el TS, reiterando doctrina, confirma en este extremo el fallo combatido y declara que la obligación de abonar intereses nace al día siguiente al del vencimiento de la obligación cuando el incumplimiento acontezca una vez superados los tres meses, iniciándose el cómputo a partir de la sentencia de instancia y no desde que hubiera alcanzado firmeza. Suerte favorable corrió el segundo motivo, subsidiario del anterior, destinado a dilucidar si los intereses se devengan desde la fecha de la sentencia de instancia o desde la fecha de notificación de dicha resolución, optando la Sala Cuarta en fijar el dies a quo en la fecha de notificación de resolución correspondiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1701/2019
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La redactora prestó servicios para RADIOTELEVISÓN del Principado de Asturias mediante contratos de interinidad por vacante desde 2006. La empresa es una S.A. siendo su capital íntegro del Ente público de Comunicación del Principado, se aplica el convenio de empresa, reclamó en 2018. El JS estimó la demanda y declaró la relación laboral como indefinida. El TSJ desestimó el recurso de la RTPA por entender que no es de aplicación a las sociedades mercantiles públicas la doctrina sobre INF con cita de la anterior doctrina jurisprudencial y confirmó la calificación de indefinida. Recurre en cud la RTPA para que se declare INF por ser parte del sector público la Radio-Televisión, la Sala IV se refiere al cambio de doctrina operado por STS de 18 de junio de 2020 (reiterado en los rcuds. 3678/17, 1906 y 1408/18) apreció la contradicción con la referencial, por elementales criterios de seguridad aplica su nueva doctrina, razona que la sentencia recurrida sigue una doctrina obsoleta. Recordó que el contrato de INF no se aplica en exclusiva a las AAPP y entidades de derecho público sino también en entidades del sector público en las que el acceso se rige por la DA 1ª en relación con el art. 55.1 EBEP por los principios de igualdad, mérito y capacidad, la DA 1ª EBEP los amplía a estas empresas del SP, salvaguardando el acceso al empleo público en igualdad en ellas. Aplica la misma doctrina al caso, estimó el recurso declarando la relación laboral como indefinida no fija
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4143/2019
  • Fecha: 23/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabadora es auxiliar administrativa de la CAM, el IM de Formación se integró en el SR Empleo en 2002, el 4/11/11 le comunican que su puesto de trabajo se adscribe a la DG de ordenación y acreditación profesional tras la supresión del SRE reclama el reconocimiento como administrativa y diferencias retributivas derivadas del desempeño de ese puesto. El JS estimó condenando al pago por las diferencias salariales al apreciar el desempeño del puesto de oficial administrativo entre noviembre 16 y febrero del 18 y el TSJ confirmó. Recurre la CAM planteó dos motivos: 1) Si ha prescrito la acción de reclamación de un año del art. 59 ET y cuál es el dies a quo para reclamar superior categoría, para la Sala IV no hay contradicción porque las tareas que se realizan en la referencial son la propias del contrato de trabajo y en la recurrida las funciones realizadas son las de la categoría de administrativa que demanda siendo auxiliar administrativa. La contracción no se aprecia en la razón de decidir 2) Sobre la consolidación de una categoría superior por el desempeño del puesto prolongado en el tiempo al existir norma convencional que regula ascensos, planteada la interpretación del art. 22 CC personal laboral CAM en relación al derecho al percibo de remuneraciones superiores pero no reclasificación profesional. Tras el análisis de la de contraste también apreció falta de contradicción porque los problemas suscitados abocan en cada sentencia a pretensiones diversas. Sentencia de pleno
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 86/2021
  • Fecha: 19/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acuerdo de suspensión de las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación durante tres años y medio (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017), reanudándose el 1 de julio de 2017. Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante siete años bajo ciertas condiciones. Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria que se abonará en el momento de la baja de la empresa. La trabajadora, al haberse prejubilación el 31 de julio de 2011 y haberse jubilado con efectos de 8 de febrero de 2016, no está incluida en ninguno de esos grupos y, en consecuencia, no tiene derecho a que se le compense por la pérdida de las aportaciones. El acuerdo solo se refiere a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja antes de estos eventos y, en concreto, a los sometidos a acuerdo laboral de 2011, sujeto a reglas propias y distintas del acuerdo de 2013. No se vulnera el derecho a la igualdad porque no son términos de comparación homogéneos, ya que personal activo y prejubilación se rigen por acuerdos diferentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1805/2021
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, en Pleno, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, art 14 CE, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, RC 19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 78/2021
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria se trata de decidir si es ajustado a derecho el acuerdo sobre el registro de jornadas de trabajo alcanzado en fecha 12-9-2019 entre la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) y los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo sectorial de ámbito nacional, al que dicho pacto se incorpora para formar parte del mismo (en concreto, los apartados II, III, IV y V). La Sala de origen desestimó la demanda de impugnación por ilegalidad del Convenio Colectivo, siendo dicho parecer confirmado por el TS. Se funda esta decisión en el hecho de que la demanda se limita a denunciar la infracción del art. 39.4 ET --incorporado al ET por el RDL 8/2019-- como mecanismo válido de registro de jornada el que se basa en la declaración unilateral del propio trabajador, porque lo hace depender de que el afectado haga constar realmente la totalidad de las horas trabajadas, y que no puede considerarse un sistema objetivo y fiable de registro de jornada conforme a las exigencias de la STJUE 14-5-2019, C-155/18. Pero, el motivo claudicó porque el pacto en litigio no contraviene la regulación legal, limitándose a hacer uso de la previsión normativa que admite la posibilidad de que el modo de registro sea fruto de la negociación colectiva, y sin que concurran razones que permitan dudar de la objetividad y fiabilidad del mecanismo establecido, puesto que esa misma situación se puede dar en cualquier otro sistema de control horario
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3291/2020
  • Fecha: 17/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los odontólogos firmaron contratos de TRADE con Ambar, actúan con autonomía organizativa, libertad horaria dentro de la apertura al público, pueden interrumpir sus servicios 18 días al año, determinan el precio/tratamiento, de la factura se les descuenta materiales y medios personales facilitados por la franquicia, pueden adquirir materiales fuera de los recomendados, no cuentan con dirección médica en la clínica, ni superior jerárquico, establecen su horario y agenda , 4 acuden un día a la semana 3 dos días, la clínica facilita infraestructura para el desarrollo de la actividad. El JS desestimó la demanda de oficio de TGSS y el TSJ estimó el recurso, declaró el vínculo laboral al apreciar dependencia y ajenidad. La Sala IV en el 1º motivo relativo al principio de igualdad invocado apreció que no concurría igualdad de fondo abordada con la STC invocada deben analizarse hechos y pretensiones, se trata de cuestión nueva y la STJS invocada para comparación carece de firmeza al momento de interponer el rcud. El 2º motivo sobre no existencia de RL, examinó su extensa doctrina sobre odontólogos y señala que la aplicación LETA supuso un punto de inflexión, concluyendo en el caso no hay laboralidad existiendo autonomía, sustituto en ausencia, desvió de pacientes, prestación en otras clínicas, no hay dependencia (no control y responden por la negligencia), no ajenidad ni retribución, cobra por acto médico, asume riesgo y ventura caso impago, las ganancias dependen de los honorarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2238/2021
  • Fecha: 17/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El criterio de la parte demandada en una reunión con los sindicatos, al fijar un plazo de 16 meses para resolver las solicitudes de reconocimiento de sexenios formuladas por los profesores de religión, interrumpe la prescripción de las acciones individuales por tres causas: a) al tratarse de una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, la prescripción debe ser aplicada restrictivamente, por lo que el abandono en el ejercicio del derecho debe estar debidamente acreditado para su aplicación, de forma que si, por el contrario, consta el deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible; b) la aplicación de la doctrina de los actos propios en las relaciones de naturaleza laboral en que intervenga la administración como empleadora; c) el principio de buena fe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 41/2021
  • Fecha: 11/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestionan los efectos jurídicos que sobre la previsión convencional deben derivarse de la supresión del permiso retribuido que reconocía el art 37.3 b) ET, 2 días por nacimiento de hijo, tras la entrada en vigor de la nueva redacción de ese precepto por el art. 2.9 del Real Decreto-ley 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, así como de la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo de ambos progenitores instaurada en su art. 2. 12, que modifica lo dispuesto en el art 48 ET. El convenio colectivo de Paradores de Turismo de España, anterior al RDL 6/19, reconocía un permiso por nacimiento de hijo, como mejora del régimen legal, vigente en aquel momento. La Sala IV reitera doctrina: esas mejoras convencionales quedaban vinculadas a la propia vigencia y existencia del derecho sobre el que dicha mejora versaba, de tal manera que una vez desaparecido tal derecho no cabe admitir la pervivencia autónoma y separada de aquella mejora porque la finalidad de lo pactado en el convenio colectivo no era otra que la de mejorar el régimen de aquel permiso, que ha desaparecido y ha sido integrado en una nueva causa de suspensión del contrato de trabajo. Tras la supresión del permiso retribuido de 2 días por nacimiento de hijo, y la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de ambos progenitores, es inaplicable el precepto del convenio controvertido.

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