Resumen: Prestación por nacimiento y cuidado de menor: el permiso a que hace referencia el art. 48.4 TRLET, y en relacion con el el art. 177 TRLGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer parrafo para la madre biologica (dieciseis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras). Reitera la doctrina.
Resumen: La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Pleno) núm.640/2025, de 25 de junio, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Iberia contra el fallo del TSJ de Baleares que reconoció a un trabajador fijo discontinuo posteriormente indefinido el derecho a que, para el cálculo del complemento de antigüedad, se compute toda la duración de su relación laboral desde 1996, incluidos los periodos de inactividad, con la única exclusión del intervalo pactado de congelación entre el 15demarzode2013 y el 31dediciembrede2015. Iberia invocaba cosa juzgada al considerar que el empleado ya había litigado sobre antigüedad en 2009, pero el Supremo aclara que aquella primera demanda perseguía una pretensión distinta (que los días trabajados computaran completos, sin prorrateo según la jornada), mientras que la actual pretende el cómputo de todo el tiempo contractual. Dado que la jurisprudencia cambió tras el Auto del TJUE de 15-10-2019 y la STS 790/2019, no se aplica la preclusión del artículo 400 LEC.
Resumen: La sentencia anotada recoge el cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se confirma la sentencia recurrida que reconoció a la madre la prestación por nacimiento y cuidado de menor de diez semanas adicionales, y se desestiman los recursos del INSS y la trabajadora.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por Osakidetza y en consecuencia se desestima la demanda del trabajador. En casación la cuestión suscitada consiste en determinar si el actor, enfermero residente del Servicio Vasco de Salud, tiene derecho a que las pagas extraordinarias de diciembre de 2020 y junio de 2021 incluyan el complemento de atención continuada y el de residencia. La Sala IV reitera doctrina, concluyendo que dichos complementos, de conformidad con el artículo 7.2 del RD 1146/2006, no están incluidos en las pagas extras dado que este precepto no establece que las pagas extras se correspondan con la íntegra retribución mensual ordinaria de estos trabajadores. En el mismo sentido debe interpretarse el art 31 del ET, de aplicación subsidiaria. Tampoco hay norma legal que imponga la equiparación de las horas extras con la retribución mensual ordinaria. Las normas presupuestarias que regulan el importe de las pagas extraordinarias de los empleados públicos no incluyen necesariamente la totalidad de los complementos salariales percibidos ordinariamente como retribución mensual. Finalmente, no se aprecia una diferencia sustancial entre el complemento de atención continuada de los residentes y del personal estatutario titular. El artículo 5 del RD 1146/2006 califica la realización de guardias como «jornada complementaria» en los mismos términos que lo hace el artículo 48 de la Ley 55/2003, para el personal estatutario.
Resumen: La legitimación de los sindicatos para plantear conflictos colectivos es muy amplia y esta vinculada con la existencia de intereses colectivos de los trabajadores en juego y de una implantación suficiente de aquellos en el ámbito del conflicto. Los sindicatos estan legitimados para negociar un convenio colectivo que solo afecte a una categoría diferenciada y distinta de las otras que contempla la Ley del Deporte (Primera RFEF) pues son los legitimados para determinar el ámbito de la negociación. Esta legitimación es tambien la que les permite limitar la negociacion colectiva a los futbolistas varones de dicha categoría, sin que se constate intención discriminatoria alguna en orden a motivaciones de género.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 628/2025 de 24 de junio, desestima el RCUD interpuesto por el actor dejando firme la sentencia de suplicación que, aunque reconoció el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS desde la fecha inicial de su pensión, dejó sin efecto la indemnización de 400 euros por daños morales que el juzgado había concedido. El Alto Tribunal analiza si es posible que los tribunales otorguen de oficio una indemnización por vulneración del derecho a la igualdad cuando dicha pretensión no fue incluida en la demanda pese a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social continuara denegando el complemento a los hombres tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 que declaró discriminatoria la normativa entonces vigente. Concluye que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como contraste porque en ambas se niega la indemnización precisamente por no haber sido solicitada. Asimismo, reitera que en fases procesales extraordinarias (suplicación y casación) no puede introducirse una pretensión nueva que altere sustancialmente el objeto del litigio. En consecuencia, al no concurrir el requisito de contradicción exigido por el artículo 219 LRJS, el recurso se desestima.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si, en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV, estima el recurso del demandante y reiterando doctrina declara que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y la Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio. Finalmente, no se aprecia la prescripción al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción
Resumen: La Sala IV estima en parte el recurso del letrado del INSS, se remite a las sentencias 289/2025, 7 de abril (rec. 4716/2023) y 290/2025, de 8 de abril (rec. 1818/2023). El actor reclama judicialmente el complemento de maternidad y y el abono de 1.500 euros en concepto de indemnización por daños morales. En su contestación el INSS formuló allanamiento parcial oponiéndose únicamente a la indemnización. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara el derecho del pensionista a percibir el complemento de maternidad, pero niega la indemnización. La STSJ estima el recurso interpuesto por el actor en el sentido de reconocer que se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y condenar a la indemnización de 1.500 euros más intereses moratorios desde la fecha de efectos en que se reconoció la prestación. La Sala IV concluye que conforme a la doctrina unificada, la situación actual de nuestro ordenamiento no permite la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de Seguridad Social de modo que los daños y perjuicios deben compensarse únicamente con la indemnización establecida por el TJUE. Razona la sentencia que es verdad que la Administración de la Seguridad Social percibe intereses moratorios. Pero solo los cobra en la relación de cotización, en la que también abona intereses moratorios con estricta igualdad. En la relación de protección no se devengan intereses ni a favor ni en contra de la Administración de Seguridad Social, con esa única excepción ( art. 295.3 de la LGSS). Por ello, la aplicación del art. 14 de la CE no conduce a la condena al pago de intereses moratorios en las prestaciones de la Seguridad Social.
Resumen: La Sala comienza afirmando su doctrina sobre la indisoluble vinculación de los daños morales a la vulneración de un derecho fundamental, indicando que, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, siendo un criterio orientador las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, que, sin embargo, no puede aplicarse de forma sistemática y directa sino que debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Sin embargo, se aprecia falta de contradicción ya que la sentencia recurrida no incluye dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo una indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial. En la de contraste, por el contrario, existen numerosas circunstancias fácticas que son ponderadas. Además, ambas sentencias se atienen a los criterios establecidos por el TS en cuanto que la recurrida fija una cantidad a tanto alzado atendiendo a supuestos similares y la de contraste barema la horquilla de la LISOS en función de los datos concretos del caso.
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda de conflicto colectivo deducida por el sindicato UGT y el comité de empresa de GMR, en la que solicitaban que se declarase el derecho de los trabajadores a la aplicación del XIX Con Col estatal del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, argumentando que la actividad principal de GMR es la ejecución de proyectos, y que la empresa aplicaba de forma desigual cuatro convenios colectivos distintos según la actividad, generando disparidades y falta de homogeneidad. GMR desarrolla dos actividades principales: comercialización y proyectos, con una tercera de servicios centrales común a ambas. Aunque la división de proyectos emplea a más trabajadores y tiene resultados económicos positivos, la actividad comercial es originaria, estable y genera mayor volumen de ingresos. La sentencia de instancia concluyó que no puede considerarse una actividad principal sobre la otra, validando la aplicación de diferentes convenios según la adscripción funcional de los trabajadores. La Sala IV confirmó que la actividad preponderante debe valorarse según la realidad fáctica y no por declaraciones estatutarias o acuerdos administrativos, y que la actividad comercial, por ser estable y originaria, prevalece sobre la variable y temporal actividad de proyectos. Además, señaló que la aplicación de diferentes convenios es admisible para actividades diferenciadas dentro de la misma empresa, salvo para el personal de servicios centrales que presta servicios a ambas actividades, aunque en este caso la demanda no se limitaba a dicho personal. Se desestima el recurso.