Resumen: Plan de Igualdad: debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) que presenta unilateralmente la empresa ante la autoridad laboral, sin haberse constituido la comisión negociadora con los sindicatos más representativos y firmantes del convenio colectivo de aplicación, habiendo dirigido la empresa varios correos electrónicos a los sindicatos legitimados instando tal constitución, sin haber obtenido respuesta y esgrimiéndose por el sindicato CCOO imposibilidad de atender tal requerimiento, por razones ajenas a su voluntad, ante el elevado número de peticiones de integración en las diferentes comisiones negociadoras.
Resumen: Complemento de aportación demográfica (maternidad): se reclama una indemnización por daños morales derivados de la vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de sexo como consecuencia de la negativa del INSS a reconocerle el citado complemento. El juzgado estimó en parte la demanda, reconociendo el complemento, aunque desestimó la pretensión indemnizatoria. El TSJ confirmó íntegramente la sentencia de instancia. La Sala de unificación, ahora, aplica la doctrina recogida en la STJUE de 14 de septiembre de 2023, (C-113/22), que señala que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales, atendiendo a que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y a que se garantice que sea disuasoria y proporcionada. En consecuencia, se condena al INSS a abonar 1500 euros, por daños morales, por ser este el límite de su pretensión en la demanda..
Resumen: Se discute si, a efectos de la jubilación anticipada (art. 207.1 LGSS), puede admitirse como equivalente a un despido por causas objetivas la terminación del contrato de trabajo activada por la propia trabajadora como consecuencia de una decisión empresarial de movilidad geográfica (art. 40.1 ET). La actora comunicó a la empresa que optaba por extinguir el contrato de trabajo, y en 2019 solicitó la pensión de jubilación, denegada por el INSS al no haberse producido el cese por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador. Deducida demanda contra el INSS, el TSJ desestimó la pretensión, siendo dicho parecer compartido por el TS. Razona al respecto, tras una profusa tarea argumental, recalando en las TS 22-6-22 (rec 1073/20); 7-2-24 (rec 559/21), que el listado de supuestos contemplados en el art. 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de numerus clausus, sin que razones de interpretación sistemática puedan avalar una solución diversa. Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007. Por lo que, según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una movilidad geográfica.
Resumen: La sentencia apuntada aborda la compatibilidad entre la percepción de una pensión de GI y el desempeño retribuido del cargo de concejal en un ayuntamiento. El trabajador, quien tenía reconocida una pensión de GI desde 1988, comenzó a ejercer como concejal con dedicación parcial del 75% en el Ayuntamiento de Barcelona desde el 24/7/2019 percibiendo la correspondiente remuneración. El INSS mantuvo su grado de incapacidad, pero suspendió el abono de la pensión desde esa fecha y reclamó la devolución de las cantidades percibidas argumentando que el cargo era incompatible con la pensión. Tanto el JS como el TSJ fallaron a favor del trabajador; pero el TS citando, especialmente, la sentencia del Pleno de 11/4/2024 (rcud 197/2023), estableció que solo son compatibles con las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez aquellos trabajos marginales y de escasa relevancia que no requieren alta ni cotización en la Seguridad Social. Dado que el cargo de concejal con dedicación parcial y remuneración no es un trabajo residual ni mínimo, el TS concluyó que es incompatible con la percepción de la pensión de GI. Por tanto, estimó el recurso del INSS, revocó las sentencias anteriores y desestimó la demanda del actor declarando la incompatibilidad entre su cargo y la pensión.
Resumen: Procedimiento de oficio: Indicios de fraude en la conclusión del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo por no comunicar la empresa de manera fehaciente a los representantes de los trabajadores y trabajadores su inicio. Se discute la legitimación para recurrir de los trabajadores emplazados, que se entiende que concurre y se concluye que no consta acreditado el fraude en la suscripción del acuerdo ERE, atendiendo a las singularidades de la empresa y la plantilla.
Resumen: En el marco de un despido colectivo seguido en la empresa Majorel SP Solutions SA, cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo con el 77 % de los representantes de los trabajadores, la cuestión primera que se suscita en la sentencia anotada radica en determinar si la empresa aportó documentación suficiente al periodo de consultas. La Sala IV considera que la documentación aportada fue suficiente; conclusión que se ve avalada por el hecho de que fue posible llegar a un acuerdo con el 77% de los representantes de los trabajadores de la comisión negociadora. En segundo lugar, se plantea si se ha acreditado la concurrencia de causas organizativas y productivas que justifiquen el despido colectivo. La sentencia comentada concluye que el acuerdo alcanzado por una amplia mayoría del banco social que participó en la comisión negociadora determina que tal acuerdo goce de un valor reforzado, debiendo tenerse por acreditadas las causas invocadas por la empresa y aceptada por los firmantes del pacto. Sin que el sindicato recurrente acredite los datos fácticos -inexistente sobredimensionamiento de la plantilla, existencia de grupo empresa- en los que funda el motivo de recurso. Se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.
Resumen: En la sentencia apuntada, el trabajador reclama a Telefónica diferencias en las aportaciones al plan de pensiones solicitando que se aplique un porcentaje del 6,87% en lugar del 4,51% que recibía. El JS desestimó su demanda. Sin embargo, el TSJ estimó parcialmente su recurso ordenando a Telefónica realizar las aportaciones al plan de pensiones en el porcentaje solicitado y abonar las diferencias acumuladas. Telefónica interpuso recurso de casación alegando que el recurso de suplicación del trabajador no cumplía con los requisitos legales, específicamente en la cita de infracción de normas sustantivas o jurisprudencia según el artículo 193.c) LRJS y que no existía contradicción entre sentencias para justificar la unificación de doctrina. El TS analizó la existencia de contradicción y concluyó que, efectivamente, no existía la contradicción necesaria entre ambas sentencias para proceder a la unificación de doctrina ya que los fundamentos jurídicos y las normativas aplicables en cada caso eran distintos. En la sentencia de contraste se trataba de acuerdos individuales sin naturaleza normativa mientras que en el caso de Telefónica el reglamento del plan de pensiones sí tenía rango normativo al estar incorporado al convenio colectivo.
Resumen: El sindicato reclamó en conflicto colectivo la obligación de la Agencia de suscripción de una póliza de seguro conforme a lo establecido en convenio sin renovar la póliza (sobre aseguramiento de la contingencia de muerte por cualquier causa), el TSJ desestimó por primar la norma presupuestaria y la finalidad de homogeneizar condiciones laborales sobre el CC más siendo Agencia con naturaleza administrativa. En casación sobre el motivo 1º por incongruencia omisiva la Sala IV observa la mala formulación del motivo por desajuste en su planteamiento no es conforme lo suplicado (cumplimiento del CC) con su eventual incongruencia y sobre el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al recodar que corresponde al órgano judicial su elevación sin que su negativa suponga causa de nulidad de una sentencia por su no elevación. En el motivo 2º relativo a infracción del art. 3.3 ET por contradicción de la norma de suspensión del derecho en la crisis/12 y la norma que lo deroga/19 en aplicación de la norma más favorable, la Sala IV expone la jurisprudencia constitucional sobre primacía y jerarquía normativa de la ley sobre el CC y limitación de la autonomía colectiva del Sector público, desestimando porque no se renovó al aplicar la Ley presupuestaria con adhesión a póliza para el personal al servicio de la Junta. La norma autonómica limita el aseguramiento a los mismos términos que para el personal de la Administración, enervando la petición de suscripción de seguro singular.
Resumen: Se cuestiona si la subrogación por cambio de contratista que impone el Convenio Estatal de Hostelería y el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería es igualmente aplicable respecto a los trabajadores de una empresa subcontratada por la adjudicataria que pierde la contrata o debe limitarse exclusivamente a los que integran la plantilla de esa empresa saliente. El recurso sostiene que el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería se extiende a los trabajadores pertenecientes a la empresa subcontratada por la saliente. La sentencia concluye que la correcta interpretación del acuerdo colectivo no puede ser otra que la de entender que la obligación de subrogación no queda limitada restrictivamente a los trabajadores de la empresa titular de la contrata sobre la que opera el cambio de adjudicatario, sino que debe abarcar a los que en esa misma contrata puedan estar prestando los servicios sobre los que opera la subrogación en virtud de cualquier título jurídico válido en derecho, en favor y bajo el ámbito de la actividad de aquella empresa titular hasta la fecha de la contrata. Lo que conduce a concluir que la nueva adjudicataria se encuentra obligada a subrogarse en la relación laboral del actor. Los firmantes del Acuerdo han querido atribuir un amplio alcance a la obligación de subrogación, para incluir una actividad no directamente realizada por la empresa titular sino por terceras empresas vinculadas con ella mediante alguno de esos instrumentos jurídicos
Resumen: RCO.ENAIRE.La cuestión de fondo que plantea el presente recurso es si el artículo 132.4 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en Aena, publicado en el BOE de 9 de marzo de 2011 (en adelante, el convenio colectivo), establece una doble escala salarial en razón de la fecha de la incorporación a la empresa compatible con el artículo 14 CE. La demanda de conflicto colectivo solicita la inaplicación de los actos derivados del artículo 132 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en Aena. No hay inadecuación de procedimiento: el artículo 163.4 LRJS permite expresamente impugnar a través de la modalidad de conflicto colectivo los actos aplicativos de un precepto de un convenio colectivo fundando la impugnación en la ilegalidad de ese precepto convencional. La regulación del complemento de puesto de trabajo del artículo 132.4 del convenio colectivo establece una doble escala salarial, en razón exclusivamente de la fecha de la incorporación a la empresa, que no es compatible con el artículo 14 CE.