Resumen: La cuestión planteada es la relativa a determinar la cuantía de las pagas extraordinarias que tienen derecho a percibir los trabajadores de la Fundación Canaria de Juventud Ideo, en el sentido de si en las mismas han de ser incluidos o no, los complementos salariales previstos en el convenio colectivo aplicable a su personal y en concreto el complemento personal. La Sala IV comparte el parecer de la Sala de origen al declarar que deben quedar fuera de las pagas extraordinarios el complemento personal previsto en el art. 16 del convenio, al disponer el convenio su percepción en 12 mensualidades, así como el plus de nocturnidad a la vista del acuerdo alcanzada entre las partes el 12-1-2013. Se funda esta decisión en la reciente doctrina acuñada por el TS en interpretación de los convenios colectivos, y en el caso, el art. 31 del ET en lo tocante a la cuantía de las gratificaciones extraordinarias se remite al convenio colectivo, y en el caso, el art. 116 del mismo dispone, como hemos dicho, que el complemento en cuestión se percibe en 12 mensualidades, estableciendo así una diferencia respecto a la percepción de otros complementos que sí se incluyen en las pagas (peligrosidad, responsabilidad, antigüedad). Se desestima en consecuencia el recurso.
Resumen: La controversia radica en determinar si, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 57.6 y 57.9 del XVI Convenio de la Organización Nacional de Ciegos, los vendedores de cupones en situación de inactividad laboral están obligados a leer los mensajes remitidos por la ONCE relativos a las instrucciones logísticas y si esos trabajadores deben liquidar la venta de productos con posterioridad a la extinción de su relación laboral. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda. Se aprecia la falta de acción en cuanto que la cuestión relativa a la interpretación de los preceptos convencionales en liza ha quedado resuelta por la existencia de un acuerdo alcanzado en la Comisión Paritaria del convenio colectivo el 18/2/22, acuerdo que tiene valor y eficacia de convenio colectivo, sin que la recurrente discuta este pronunciamiento de instancia. Además, sustenta sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia, para incurrir en el vicio procesal de la llamada «petición de principio». Se ha rechazado la existencia de unas prácticas empresariales generalizadas sobre las cuestiones aquí debatidas. Se han producido reclamaciones y quejas puntuales y también algunos litigios individuales, que tienen que ser debidamente contextualizadas lo que refuerza el argumento de que no existe una controversia cierta y real de afectación colectiva que pueda soportar la pretensión articulada. Todo ello sin perjuicio de las posibles reclamaciones individuales.
Resumen: Conflicto Colectivo:el objeto del recurso de unificación pasa por determinar si dos preceptos correspondientes al IV Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (código de convenio n.º 99015595012005), que excluye el devengo del "plus de fijo a tiempo parcial" a las personas trabajadoras vinculadas por un contrato temporal a tiempo parcial o fijo discontinuo, es ajustado a derecho. La Sala de la Audiencia Nacional, estimó la demanda y considero que no era ajustado a derecho por cuanto esa diferenciación no tiene justificación alguna ni es razonable. El TS, tras rechazar que en el supuesto enjuiciado concurra la carencia de objeto sobrevenida del convenio colectivo que perdió su vigencia durante la tramitación del procedimiento, la confirma y desestima el recurso de las empresas demandadas.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación interpuesto por TK Elevadores España SLU contra la sentencia de la Sala de lo Social de la AN de 10/4/2023, en un conflicto colectivo promovido por CCOO. La controversia principal gira en torno al reconocimiento del tiempo de desplazamiento de los técnicos desde su domicilio al primer cliente y de regreso como tiempo de trabajo. En primer lugar, la demanda presentada por CCOO solicitaba que se computara dicho tiempo de desplazamiento como tiempo de trabajo, con efectos retroactivos desde el 1 de octubre de 2019 y que los trabajadores percibieran el salario correspondiente a ese tiempo. La AN admitió parcialmente la demanda, declarando este derecho para los trabajadores excepto para aquellos bajo el convenio colectivo de Madrid y Valencia. Se condenó a la empresa en costas por temeridad. TK Elevadores España SLU recurrió esta decisión alegando 9 motivos en su recurso que incluían, entre otros, la inadecuación del procedimiento, falta de competencia funcional y diversas infracciones de normas sustantivas. El TS examinó estos motivos y destacó que el procedimiento colectivo no era adecuado debido a la falta de homogeneidad en los pactos colectivos existentes en la empresa, que contienen diferentes regulaciones sobre el tiempo de trabajo y desplazamiento y así estimó el recurso considerando que no se cumplía con la congruencia necesaria entre el ámbito personal del conflicto y los pactos a interpretar.
Resumen: Conflicto Colectivo (interpretativo):la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si al colectivo afectado por el conflicto (trabajadores que prestan sus servicios a tres y dos turnos, y a jornada ordinaria) y que durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 3 de mayo de 2020 realizaron jornadas diferentes a las establecidas en el convenio, les resulta de aplicación, o no, las compensaciones disciplinadas en la referida norma pactada. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y ahora, la sentencia de casación, la confirma, y, lo hace por considerar que la empresa no dejó de aplicar la norma convencional, lo que hizo, fruto de la excepcionalidad producida durante la pandemia, fue variar de forma temporal la jornada, adaptándose a las exigencias que le imponía la normativa que le era aplicable para ese momento y, además, como tampoco hubo descuelgue del convenio ni una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni la empresa pudo ha vulnerado el derecho a la igualdad por esa circunstancia como se denuncia, se desestimó el recurso.
Resumen: En el recurso de casación no cabe efectuar interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil. Se rechaza, por tanto, la interpretación alternativa cuando la sentencia recurrida no se opone a las normas de interpretación del Convenio Colectivo.
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo el sindicato actor insta la declaración del derecho de los trabajadores de la empresa pública Ferrocarriles Vascos SA de los niveles 9 y 10 a que se les realice el cómputo horario anual conforme a lo establecido en el art. 20 del Convenio de emrpresa y, en consecuencia, se les reconozca el derecho a que, en caso de exceso de horas, tal exceso se deduzca del cómputo a realizar el año siguiente. Se debate en el recurso la interpretación de los arts. 20 y 75 del Convenio Colectivo de la Sociedad Pública Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos SA, 2017-2020. La Sala IV razona que los trabajadores afectados por el conflcito no están sujetos a cuadros de servicio y a la planificación anual del servicio y perciben el plus de responsabilidad que recoge el art. 75 del CC, que compensa económicamente los posibles excesos de jornada en que los niveles 9 y 10 puedan padecer como consecuencia de su trabajo. Dicho plus no se vincula al cómputo anual individualizado de jornada. Mientras que el art. 20 del CC prevé otra manera de compensar el exceso de jornada realizado por los trabjadores sometidos a cuadro de servicio o a la planificación anual de servicio, contemplando la posibilidad de reducir la jornada del ejercicio posterior como consecuencia del exceso de jornada realizado en el previo, para lo cual es necesario acudir al cómputo anual individualizado de la jornada. Se confirma la desestimacion de la demanda.
Resumen: En el marco de un proceso por vulneración de derechos fundamentales, el sindicato ELA-STV insta la declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical por dilación en la constitución de la comisión negociadora y por su constitución con composición no proporción a su representatividad. En el caso, la Comisión Negociadora se constituyó mediante acuerdo el 13/10/21. La Sala IV considera que no consta que la empresa dilatara fraudulentamente la constitución de la mesa para perjudicar los intereses del sindicato actor. El propio sindicato solicitó la constitución de la mesa tras finlizar el proceso de despido colectivo; lo que fue admitido por la empresa. Y la constitución de la mesa negocaidora tras el proceso electoral no es indicio de fraude, sino una garantía del principio de correspondencia.Y el número de miembros asignados al sindicato actor es correcto, dado que el banco social optó porque negociara la representación unitaria y no la sindical, lo que implica que deben estar representados todos los centros de trabajo.El banco social está integrado por 13 miembros y hay 5 centros con delegados de personal y con presencia en la mesa negociadora. De acuerdo con la regla de la proporcionalidad, la mesa negociadora debe estar integrada por 5 miembros de ELA- STV, 6 miembros de UGR, 1 miembro de LAB y otro de USO. Se confirma el reparto recogido en el acuerdo de 31/10/2021 y la sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria de la demanda.
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: lo que aquí se discute es la decisión de la empresa (Agencia Pública Andaluza de Educación) de dejar sin efecto una medida anterior previamente pactada en un proceso de reestructuración estaba destinada a la promoción profesional de los trabajadores integrados en un determinado grupo, es ajustada a derecho. El juzgado desestimó el conflicto colectivo, confirmándose después por la Sala de suplicación. Ahora la Sala de unificación desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada por no poder entrar a valorar una nueva cuestión que se introdujo por primera vez en esta instancia.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV, conforme al criterio de la STS/IV Pleno de 2 de marzo de 2023 (rcud 3972/2020), reiterado en la de 14 de junio de 2023 (rcud 1642/2022): resuelve que no procede el reconocimiento de tal nueva prestación, argumentando que ello no resulta ser una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España. Reitera que es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Rechaza que exista una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. El interés del menor no es el único en juego. Rechaza también del Tribunal Supremo una interpretación con perspectiva de género, pues lo que se pide va más allá de lo que significa "interpretar y aplicar el derecho" y se sitúa en el ámbito de su creación. No hay discriminación, sino que estamos ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador Recuerda la inadmisión de la cuestión prejudicial por STJUE 16-5-2024 C-673/2022