• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1663/2019
  • Fecha: 25/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PERSONAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Sociedades mercantiles estatales. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificador consiste en decidir si una trabajadora, contratado temporalmente por AENA mediante sucesivos contratos temporales, contratación que es considerada fraudulenta, se convierte en fijo o en indefinido no fijo. Se desestima el recurso de la trabajadora confirmando que su contrato es indefinido no fijo. Justifica la Sala dicha decisión razonado que el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 44/2021
  • Fecha: 25/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida, dictada en proceso de conflicto colectivo que estima la demanda y declara no ajustado a derecho la práctica empresarial de activar el llamamiento a los técnicos de operaciones de guardia no presencial para cubrir las ausencias sobrevenidas e imprevistas de los técnicos de operaciones, estando establecida dicha activación exclusivamente para la efectiva atención de emergencias medioambientales. Sostiene a la vista de los mandatos convencionales analizados - Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía 2018-2020- que el pronunciamiento combatido es ajustado a derecho y se somete a los criterios de interpretación a los que ha de atenderse. Argumenta que las guardias no presenciales no se establecen para cubrir ausencias del personal, sino que las previsiones que realiza el convenio colectivo en orden a las mismas revelan que están destinadas a atender las emergencias que se produzcan y requieran de su asistencia. Además, las necesidades que está cubriendo la demandada acudiendo a quienes están en régimen de guardia no presencial, como es la cobertura de las ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias estructurales, tienen una vía específica de cobertura en el convenio colectivo, como es la de horas extraordinarias estructurales que no alteran el dispositivo que se encuentra en guardia no presencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3495/2019
  • Fecha: 19/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es si, para determinar la existencia de incapacidad, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y a la resolución administrativa, y la respuesta es positiva. Razona el TS, reiterando un pronunciamiento anterior, que las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el momento del hecho causante y a la resolución administrativa, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para determinar la existencia de incapacidad. En consecuencia, se revoca el fallo combatido y se declara que, a efectos de determinación de la solicitud de incapacidad, sí deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1394/2019
  • Fecha: 19/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda los trabajadores postulan el reconocimiento de disfrute de días adicionales de vacaciones por antigüedad, correspondientes a los años 2016 y 2017. Los actores son trabajadores de Clece en un hospital universitario y les es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa, que en su artículo 6 indica que la empresa se compromete y, en consecuencia, se obliga a aplicar de forma automática, los aumentos y mejoras económicas y sociales que le sean concedidas al Grupo E, Nivel 13 del SERMAS, desde la misma fecha que éstas sean concedidas”. La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala IV/TS en supuesto reciente sustancialmente idéntico, en sentencia de 11 de octubre de 2022 (rcud. 3571/2019) reiterando la anterior de 14/7/2022, rcud. 1375/2019. El régimen jurídico es distinto al de los trabajadores del SERMAS en cuanto a las vacaciones y en cuanto a la jornada laboral . El art. 6.b) del Conv. Col. de CLECE no pretende afectar a la organización de la prestación de servicios laborales por parte de los limpiadores de la empresa contratista, que está regulada en su convenio colectivo, incluyendo las vacaciones. Los cambios en el régimen de vacaciones de dichos trabajadores del SERMAS ni constituyen una mejora económica, ni tienen la naturaleza de una mejora social, por lo que no están incluidos en dicho precepto convencional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 248/2021
  • Fecha: 18/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la D.G. de Trabajo y declaró la ilegalidad de los arts.16 y 21 del CC de la empresa Marktel Global Services SA, así como de las tablas salariales recogidas en su anexo. Recurre en casación la empresa, rechazando la Sala IV los motivos de inadmisión del recurso planteados por la recurrida, al no apreciarse la falta de contenido casacional, ni la descomposición artificial de la controversia, ni la falta de rigor técnico del mismo. Se desestima la denuncia de infracción del art.165 de la LRJS, por falta de impugnación del convenio estatal de contact center por la empresa que ahora alega la ilicitud de su art. 22, puesto que en la sentencia recurrida no se aborda tal materia. Razona la sentencia que en el 2º motivo la empresa plantea una especie de reconvención tácita, pues se pretende la declaración de ilegalidad del acuerdo de 3/8/21 por el que se modifica el art. 22 del convenio de contact center, para avalar así el art. 21 del convenio impugnado. Y tal pretensión no puede formularse a través del recurso de casación, por lo que no se decide sobre dicho motivo. Con respecto al art. 16 del CC impugnado, se razona que el mismo prevé la obligación de las empresas de contact center que contraten con la principal de asumir a toda la plantilla adscrita a la campaña finalizada. Y ello resulta contrario al art. 82.3 ET, pues el convenio empresarial no puede obligar a empresas no incluidas en su ámbito de aplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 51/2021
  • Fecha: 18/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo. RENFE. Licencia para exámenes art. 435 X Convenio Colectivo. Igualdad y no discriminación entre fijos y temporales. El precepto se refiere a todos los trabajadores. Los temporales tienen derecho al permiso en las mismas condiciones que los fijos. No hay justificación objetiva para aplicar un trato diferente. Aplica el mismo criterio sobre esta materia que las SSTS 2/4/2018, rec. 27/2017; 6/3/2019, rec. 8/2018; 15/12/2021, rec. 3791/2018; 6/7/2022, rcud. 1590/2019; 7/2/2022, rcud. 4371/2018; entre otras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 139/2020
  • Fecha: 18/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se debate el modo de disfrute de los permisos retribuidos del artículo 46 del Convenio colectivo del Grupo Dia SA y Twins Alimentación SA. Son 3 las cuestiones planteadas: la fecha inicial de disfrute de los permisos, la determinación de si los días de disfrute de los permisos son naturales o laborables y si es factible solapar el disfrute de los permisos retribuidos con las vacaciones. Consta que por la AN se planteó cuestión prejudicial ante el TJUE, que fue resuelta por STJUE de 4/6/2020 (C/588/2018). La Sala IV, en primer lugar, reitera doctrina consistente en que si el hecho causante de licencias retribuidas como las ahora controvertidas coincide con día festivo o no laborable para el trabajador, la licencia ha de comenzar a disfrutarse a partir del primer día laborable siguiente al hecho causante. Los permisos a los que la ley no fija otra regla distinta de cómputo habrán de disfrutarse a partir del momento en que, en efecto, el trabajador haya de dejar de acudir al trabajo (día laborable) y no desde una fecha en que no tenía tal obligación. En 2º lugar, en cuanto a la duración del permiso, se indica que éstos se conceden para su disfrute en días laborables, por lo que, excepto en el caso del permiso por matrimonio, que se concede por días naturales, deben excluirse los días en lo que no hay obligación de trabajar. Finalmente, se descarta el derecho al disfrute posterior de los permisos retribuidos cuando el hecho causante acaece durante las vacaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2931/2021
  • Fecha: 17/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada en la sentencia anotada es si resulta aplicable la subrogación prevista en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la CAM (BOCAM 23-3-2019), a un empleado de una empresa multiservicios que presta servicios de conserje para una comunidad de propietarios, y que no realiza tareas de limpieza, al ser desempeñadas por otra trabajadora. La sentencia recurrida condenó a la nueva adjudicataria del servicio a las consecuencias de un despido improcedente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, que hace recaer la condena por despido sobre la empresa saliente. Se funda esta decisión en el hecho de que el conserje no está incluido en el ámbito de aplicación del convenio de limpieza (art. 2), y al tratarse de una materia no disponible para las partes, resulta irrelevante que la inicial contratista viniera aplicando al trabajador el convenio de limpieza. Por lo tanto, al tratarse de una empresa multiservicios sin convenio propio, un determinado convenio sectorial será aplicable a dicha empresa cuando lleve a cabo una actividad incluida en ese convenio sectorial, sin que un convenio colectivo se pueda aplicar a contratos de trabajo que no están incluidos en su ámbito de aplicación. Tampoco cabe aplicar la doctrina de la sucesión de plantillas, porque la mercantil recurrente no asumió a ninguno de los conserjes de la empresa saliente. En consecuencia, se estima el recurso, y revoca parcialmente la decisión judicial recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 49/2021
  • Fecha: 11/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si la empresa pública demandada Inspección Técnica de Vehículos de Asturias S.A. (ITVASA) viene obligada a implantar la jornada semanal de 35 horas, la incorporación de plantillas y el acceso a plazas fijas por así haberse recogido en un Acuerdo fin de huelga. La sentencia desestima el recurso formulado por los sindicatos UGT, CCOO, CSIF y CSI argumentando que, atendiendo al tenor literal del Acuerdo, si bien es cierto que llegado el día 1 de octubre de 2020 se implantaría una jornada de 35 horas semanales, también lo es que así sería previo informe favorable de las dos Direcciones Generales competentes. La sentencia colige que es erróneo sostener que ITVASA no se comprometiese a respetar el pacto, pues se comprometió a ello, pero resulta que cuando el Acuerdo se firmó quedaba pendiente la autorización de las Direcciones Generales competentes, circunstancia que era sabida por los representantes sindicales. Por otro lado, el pacto fin de huelga tiene valor de convenio colectivo y está sometido al principio de jerarquía normativa por lo que ITVASA tampoco hubiera podido cumplir su compromiso por falta de autorización precisa impuesta por una Ley autonómica debido a que los informes a cuya aplicación se supeditó el Acuerdo fueron desfavorables por aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para los años 2019 y 2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4178/2019
  • Fecha: 11/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV declara de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación dado que la sentencia dictada por el juzgado de lo social no era recurrible en suplicación porque no alcanzaba la cuantía exigible, ni concurría tampoco el requisito de afectación general. En el caso la controversia litigiosa radica en dilucidar si el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación parcial en el porcentaje del 85% de la base reguladora, resultando que le ha sido reconocida administrativamente con un porcentaje del 75%. Con remisión a jurisprudencia de la Sala, que analiza el contenido y alcance de la “afectación general”, concluye que, al tener que valorar las particulares y concretas circunstancias de cada demandante en orden a enjuiciar las reclamaciones formuladas, además de la falta de constancia de un nivel de litigiosidad real, siendo insuficiente convenir la concurrencia de un nivel de conflictividad potencial o futuro, declara la incompetencia funcional. Tampoco en la actual contienda puede admitirse como hecho notorio que el litigio afecte a un gran número de beneficiarios, ni consta prueba alguna al respecto: nada se dice en sede fáctica, ni menciona cuál es la cifra de quienes se pudieren encontrar en dichas circunstancias, ni consta que el INSS haya aportado dato alguno acreditativo de la afectación general de la materia litigiosa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.