Resumen: La existencia de un acuerdo ante el SIMA entre la empresa y el sindicato mayoritario en el comité intercentros (distinto del demandante), en el que se dejó sin efecto la medida empresarial controvertida, conlleva una carencia sobrevenida de objeto en el proceso ulterior en cuanto a la compensación de los festivos trabajados, pero no sobre la cuestión relativa a la vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante. MSCT: la exigibilidad del art. 41.4 del ET esta condicionada a que se trate de una medida de carácter colectivo.
Resumen: En la sentencia se debate la validez de la designación de Delegados de Prevención por parte de un comité de empresa. En concreto, se discute si el sistema de designación de miembros del Comité Seguridad y Salud (CSSL) por mayoría (sin proporcionalidad) resulta vulnerador del derecho a la libertad sindical. Se justifica dicha negativa en que ninguna norma ha establecido el sistema proporcional en la designación de los miembros del CSSL. En cuanto a la naturaleza del CSSL no es órgano de representación unitaria y por la finalidad que persigue tiene funciones técnicas, de asesoramiento y consulta, por lo que se trata de un órgano técnico, que no ostenta capacidad negociadora, no siendo imprescindible aplicar proporcionalidad de resultados electorales. La designación por mayoría de los miembros del Comité de Seguridad y Salud llevada a cabo por el Comité de Empresa de Telefónica no puede ser tildada de manifiestamente contraria a la Ley, ni de claramente arbitraria e injustificada. Por el contrario, la misma tiene apoyo en una reiterada doctrina jurisprudencial y responde al carácter técnico de los Comités de Seguridad y Salud. El hecho de que la norma convencional utilice la expresión "en la proporción correspondiente" no obsta a tal conclusión, al tratarse de una expresión anterior a la doctrina jurisprudencial analizada y que, admite distintas interpretaciones, pues si bien establece un criterio basado en la proporcionalidad, con ello no niega que se pueda acudir a otros.
Resumen: Conflicto colectivo: la Sala de casación considera que no estamos en presencia de un conflicto colectivo sino de intereses, por lo que desestima el recurso, razonado lo siguiente: los demandantes reclamaban adecuar la composición de las Comisiones derivadas del V Convenio colectivo Marco de Endesa con lo previsto en los artículos 102 y ss. y los acuerdos suscritos por las partes. La Sala de casación entiende que hay un vacío regulatorio que no puede ser colmado por la interpretación, que no sería tal, sino la creación de nuevas normas donde la autonomía colectiva no ha querido crearlas. Conclusión que corrobora de forma inequívoca porque los extremos apuntados, que ahora no se contemplan en el V Convenio, tampoco fueron regulados en el IV Convenio, por lo que bajo su vigencia consta que se alcanzaron los acuerdos para la adecuación del número de delegados sindicales, delegados de prevención y composición de las Comisiones derivadas del IV CME. Acuerdos u otros similares que no han sido alcanzados ya vigente el V Convenio, lo que evidencia que el vacío regulatorio debe ser colmado por la autonomía colectiva y no por una sentencia de conflicto colectivo, pues no se trata con ella de interpretar una norma, sino de suplantar la autonomía colectiva ante una falta de acuerdo, algo que no es propio del proceso de conflicto colectivo, sino que es, simplemente y llanamente, un conflicto de intereses.
Resumen: La sentencia apuntada trae causa del recurso de casación interpuesto por ATLANTISEGUR S.L. en materia de impugnación del Convenio Colectivo de empresa para los años 2017-2021. El delegado de personal, apoyado por el Sindicato Alternativa Sindical impugnó dicho convenio solicitando su nulidad o, subsidiariamente, la inaplicación de varios artículos. El TSJ rechazó la pretensión principal y parcialmente la subsidiaria, declarando inaplicables ciertos artículos del convenio. ATLANTISEGUR S.L. recurrió en casación argumentando la infracción del artículo 84 ET en relación con la concurrencia de convenios. Sin embargo, el TS confirmó la sentencia recurrida razonando que la inaplicabilidad de los artículos mencionados no implicaba su nulidad, sino que no podían ser aplicados mientras estuviera vigente un convenio anterior de ámbito estatal. Colige el TS que, en casos de concurrencia de convenios, el nuevo convenio no es nulo sino inaplicable en áreas donde ya exista un convenio anterior válido y vigente. Esta decisión confirma la inaplicabilidad de varios artículos del convenio de Atlantisegur S.L. y rechaza el recurso de la empresa, sin imposición de costas.
Resumen: SALARIOS. Salario garantizado en la actividad de pesca de bajura en caladeros de la provincia de Alicante, para trabajadores retribuidos a la parte: El salario garantizado es el equivalente a la base de cotización mínima garantizada en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar RETM que, por equivalencia, se corresponde con la base mínima de cotización de cada ejercicio en el Régimen General de la Seguridad Social, según el Art 16 del Convenio Colectivo de Pesca de Bajura de arrastre al fresco de la provincia de Alicante.(BOP 09/06/1982). Y no la base de cotización única del RETM. Las bases de cotización en el RETM, para los trabajadores a la parte del grupo 3, no podrán ser inferiores a la cuantía que venga fijada como base mínima en el RG.
Resumen: La SAN recurrida en casación desestima la demanda en la que se instaba la instaba la interpretación y revocación parcial de acuerdo de 23/6/21 sobre trabajo a distancia suscrito por la empresa Atos IT, UGT y CCOO. En casación unificadora el sindicato actor CGT plantea, en primer lugar si algunas de las funciones de la comisión de seguimiento del acuerdo no son meramente aplacadoras, sino negociadoras. En segundo lugar, se debate si la comisión de seguimiento del acuerdo ha modificado el mismo sin participación del sindicato actor. Se insiste en la denuncia de vulneración del derecho a la libertad sindical. La Sala IV, tras remitirse a la doctrina constitucional y unificada sobre la naturaleza de las comisiones negociadoras y aplicadoras del convenio, concluye que, conforme a lo recogido en el art. 14 del acuerdo, la comisión de seguimiento realiza funciones propias de interpretación y aplicación del mismo, lo que no supone facultad negociadora alguna. Y el sindicato no firmante del acuerdo no puede pretender participar en la gestión y aplicación de lo acordado, a lo que se suma que la actividad mediadora de la comisión se enmarca en los límites del acuerdo. Y entre las funciones de la comisión entra la resolución de las dudas derivadas de las discrepancias existentes en su articulado en relación a los requisitos de entrega de las solicitudes de teletrabajo, sin que ello suponga modificar el acuerdo. Se desestima el recurso.
Resumen: El sindicato cuestiona la aplicación del anticipo del 2,75% a cuenta pactado en convenio colectivo que se abona todos los años solicitando su abono en 2020 aun cuando el IPC resultara negativo, manteniendo la subida salarial con respeto de la finalidad de mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores. La AN estimó la demanda apreciando la intención de los negociadores de efectuar la subida salarial cada año de vigencia del convenio para mantener el poder adquisitivo, y, mantienen vinculación al IPC, ya que se utiliza el verbo aplicarán siendo imperativo. En cas. recurre la Asociación empresarial AFHE sobre la interpretación de la cláusula de aplicación a la revisión salarial y si el IPC negativo de 2020 impide la aplicación de la subida. La Sala IV aplica su doctrina de interpretación de CC, rcud. 332/2021. La cláusula de revisión salarial se refiere a la actualización de las tablas salariales que nunca podrá ser inferior a la tabla del año anterior. Aplica pautas interpretativas, tiene en cuanta que la revisión influye en las tablas salariales de 2021 y 2022 al arrastrarse la base del año anterior, sin recoger la previsión de IPC negativo. Los negociadores pretendieron regularizar salarios para su adecuación a la inflación real, con una adición en caso de ser superior a lo previsto. Siendo IPC negativo también se impone incremento pactado 0,25% igual que cuando no se alcazaba IPC real, se plica al IPC negativo. Fija en 0,25% la regularización de salarios en 2020.
Resumen: Se impugna el calendario laboral para el año 2022 elaborado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, en los extremos que los demandantes consideran que se apartan del III Convenio empresarial, en concreto los relativos al porcentaje de disfrute de las vacaciones fuera del periodo general; a la planificación del disfrute de días particulares; a la posibilidad de disfrute de los días adicionales de descanso derivados de la coincidencia en sábados del 24 y 31 de diciembre, hasta el 31-3-2023; y a la concreción de la Campaña de Navidad / Paquetería en el mes de octubre. La Sala IV mantiene la estimación parcial de la demanda en el extremo relativo a los topes mínimo y máximo de porcentaje del personal que puede disfrutar vacaciones en el periodo entre el 1/7 y el 30/9/2022, condenando a la demandada a respetar los establecidos en el convenio, acogiendo la pretensión relativa a la fijación de un porcentaje del 5% para disfrutar de las vacaciones fuera del período establecido (julio a septiembre), declarándose que fuera de este periodo el disfrute de las vacaciones se efectuará a solicitud del empleado. Sostiene que el calendario ha invertido los términos, puesto que deja a la elección de la empresa la posibilidad de exigir a cualquier empleado el disfrute de hasta 15 días de sus vacaciones fuera del período de verano, sin otro límite que la referencia a un porcentaje (5%) aproximado de disfrute de vacaciones. Se desestiman el resto de las pretensiones.
Resumen: La cuestión suscitada, en procedimiento de conflicto colectivo, es la de determinar si concurre causa de fuerza mayor en la disminución de la actividad de la demandada, operadora de transporte marítimo, durante la pandemia de conformidad con el art. 22.1 del RD Ley 8/20. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda. En interpretación de la normativa especifica COVID 19 y en aplicación de la jurisprudencia en la materia deniega el ERTE por fuerza mayor COVID-19 puesto que la empresa se dedica a la actividad propia de un operador de transporte marítimo, y dicha actividad no fue objeto de restricción alguna al no figurar entre las que describía el art. 10 del RD 463/2020. Por otro lado, si bien su facturación y número de toneladas disminuyó en alrededor de un 50% durante el mes de marzo de 2020 en relación al mismo mes del año anterior, no hay conexión directa e inmediata con causa COVID-19. Los motivos siguientes, en los que se denuncia infracción del “Criterio 811 bis sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por Cvid-19”, de 19/3/20, dictado por la Dirección General de Trabajo, se rechazan teniendo en cuenta que no se trata de normas del ordenamiento jurídico, tal y como exige el art. 207 e) LRJS para sustentar el motivo de casación. Se rechaza, asimismo, la pretensión de fuerza mayor parcial puesto que toda la actividad de la demandante tiene la consideración de esencial y, en consecuencia, se vio obligada a mantenerla.
Resumen: El actor fue despedido en el año 2010, pasando a situación de desempleo hasta el 22/3/2011 y suscribiendo convenio especial para ex trabajadores de Sintel en este último año. REclama que la BR de la jubilación debe calcularse conforme a lo recogido en la ley 27/11 y en el RD 1716/12. El TSJ consideró que, para aplicar la citada normativa, el trabajador debió volver a prestar servicios laborales que den lugar a dicha inclusión y la suscripción de un convenio especial no puede asimilarse a tal situación. En cud recurre el trabajador cuestionando si la suscripción comporta volver a quedar incluido en el RGSS posibilitando el cálculo conforme a la normativa posterior. Se resalta la descomposición artificial de la controversia en 5 motivos. Indica la Sala IV que, aunque la cuantía no alcanza los 3.000€, debe apreciarse existencia de afectación general por afectar a gran número de beneficiarios al constarle a la Sala IV numerosos litigios en todo el territorio. Razona que la finalidad de la norma reformada es mantener hasta 1/1/19 las condiciones de jubilación anteriores para los que ven extinguida la RL antes 1/1/13, acomodando la regulación de la jubilación a los periodos de tiempo en los que se prestaron servicios. La vigencia de convenio especial no equivale a inclusión en RSS pues no hay efectivo desempeño de actividad laboral. Ni lo recoge 136 ni 305 LGSS. En definitva, la ley exige volver a desarrollar actividad después de 1/1/13. Se descarta la existencia de discriminación