• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 50/2019
  • Fecha: 31/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa se centra en determinar si un Ayuntamiento que tiene convenio colectivo propio puede excluir, expresamente, a trabajadores contratados al amparo de Planes Especiales de Empleo. La trabajadora suscribió un contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Hellín, contrato temporal de trabajos de interés social/fomento de empleo en el que se hizo constar expresamente en su cláusula 7ª: "sin convenio colectivo". El contrato estaba cofinanciado por el Fondo Social Europeo. La trabajadora fue declarada afecta de IPT/AT y solicitó al Ayuntamiento la indemnización prevista en el art. 34 del meritado convenio, lo que le fue denegado. El Ayuntamiento fue vencido en suplicación y ahora recurre en casación unificadora solicitando que se determine que no procede aplicar al caso el convenio colectivo de la entidad local. Argumenta el TS que no existe causa para excluir a la trabajadora de uno de los beneficios del convenio colectivo y que dicha exclusión no puede considerarse válida por afectar al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Por otro lado, la existencia de un plan de fomento de empleo con financiación externa no puede fundar la alteración del régimen retributivo aplicable a los contratados, que de ser más favorable que el previsto en el concierto de financiación deberá ser completado por la administración local.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 68/2019
  • Fecha: 28/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV estima que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita al revocar la sentencia de instancia con base en extremo que quedó firme en la instancia al no ser objeto del recurso de suplicación que interpuso la parte recurrente. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, ex art. 51.5 del ET y 124.13, 3ª de la LRJS. La parte recurrente lo que cuestionó en suplicación fue que el despido se calificara de nulo cuando esa calificación, a su juicio, solo estaba reservada a los supuestos del art. 55.5 del ET. La Sala de suplicación, omite pronunciarse sobre ese extremo y lo que realiza es una valoración de si el despido era colectivo. Por todo ello se estima que procede excluir del debate en suplicación la valoración de si el despido individual se enmarca en un despido colectivo. Seguidamente, resolviendo el debate planteado en suplicación en el extremo ahora suscitado se mantiene el pronunciamiento de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 573/2019
  • Fecha: 28/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada casa y anula la sentencia de suplicación para declarar que la relación es indefinida no fija y no la de personal laboral fijo, por entender que la figura del trabajador indefinido no fijo es plenamente aplicable a las sociedades mercantiles estatales, y en concreto a AENA SA, ya que dentro del sector público hay que distinguir entre el sector público administrativo y el empresarial, incluyendo éste último las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles estatales, aplicándose lo principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad a las entidades del sector público estatal que no están incluidas en el art. 2 EBEP, por mor de la DA 1ª EBEP, y como así se contempla en el I CC del grupo de empresas Aena. Añade la Sala que el art. 103 CE no impide que se pueda exigir el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público distinto de la función pública
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3920/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la realización de funciones correspondientes a una categoría profesional superior conlleva la consolidación de dicha categoría cuando el convenio colectivo prevé el proceso selectivo como único procedimiento válido. La controversia litigiosa ha sido resuelta por las sentencias del TS cuya doctrina ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula. El legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo y es claro que el convenio colectivo no permite el ascenso que la recurrente pretende, sino que limita la posibilidad de acceso a una categoría superior aun ejerciendo el puesto correspondiente. El convenio colectivo aplicable establece que el mero desempeño de las tareas correspondientes a una categoría profesional superior no da derecho a consolidar la misma. Para ello hay que seguir el proceso selectivo regulado en el propio convenio, que constituye «el único procedimiento válido" para consolidar una categoría superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3629/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la empresa puede ser declarada responsable, en la parte correspondiente, al haber existido infracotización. La Mutua presentó reclamación previa frente a resolución del INSS que declaró la responsabilidad compartida entre la mutua y empresa, basada en el ingreso de cotizaciones complementarias que, con posterioridad al accidente de trabajo, hizo la empresa. El trabajador interpuso reclamación de cantidad frente a la empresa solicitando se le reconociera el derecho a percibir un complemento salarial y se alcanzó un acuerdo por el que la empresa abonaba las diferencias salariales reclamadas, ingresando la empresa las cotizaciones complementarias por diferencias de cotización. La empresa presentó demanda frente a la resolución del INSS y la sentencia del TSJ dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y declaró a la Mutua como única responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al accidentado. La sentencia se remite al criterio de la Sala Cuarta, en sentencias que cita, concluyendo ahora que la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 28/2021
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida declaró el derecho del personal fijo con asignación de provisional de funciones en puesto clasificado en grupo de antigüedad superior al que ostenta a percibir todos los trienios en la cuantía establecida para el puesto efectivamente desempeñado. La sentencia recurrida, a la luz de los arts. 17.1, 65 y 66 del Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco, razona que la interpretación dada a los mismos por la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios jurisprudenciales. El convenio diferencia dos conceptos salariales: las "retribuciones" y la "antigüedad", contemplando para esta última un régimen jurídico singular. Y el art. 17 del convenio prevé que el personal asignado provisionalmente a un puesto percibirá las "retribuciones" correspondientes al mismo, no incluyendo entre las mismas a la "antigüedad", por lo que debe entenderse que el personal con asignación provisional de funciones mantiene la antigüedad de su grupo de origen. A continuación, se remite al principio de igualdad retributiva para descartar que la empresa no ha infringido el mismo, al haber aplicado correctamente el convenio y existir justificaciones objetivas y razonables del trato diferenciado de trabajadores fijos y temporales, pues sus situaciones no son comparables. Así, el trabajador temporal cesa cuando termina la asignación provisional y el fijo vuelve a su puesto. Se desestima la demanda
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 787/2019
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute sobre el derecho a devengar el complemento previsto en el Convenio sectorial de Hostelería para quienes hayan prestado servicios como auxiliares de limpieza durante más de diez años. La actora presta servicios como ayudante de limpieza en las cafeterías de RTVE desde abril de 2006. La empresa adjudicataria lo fue hasta octubre de 2014 en que la asumió otra mercantil, ahora demandada. La sentencia del Juzgado advirtió que el asunto poseía un contenido de generalidad no cuestionado por las partes. El núcleo litigioso se centra en que no se ha acreditado que durante 10 años la trabajadora tuviera la misma categoría, así como que es necesario esa antigüedad en la misma empresa. La Sala examina si las sentencias opuestas son contradictorias y concluye que no concurre la similitud exigida por el artículo 219.1 porque la sentencia recurrida parte de que la trabajadora ha desempeñado durante diez años la misma actividad y ostentado idéntica categoría profesional, con independencia de que las empresas concesionarias hayan sido varias, pero en la sentencia de ha quedado sin acreditar que la trabajadora haya tenido durante diez años la misma categoría profesional. La sentencia concluye que aunque se aceptara que no es necesario haber prestado la actividad para la misma empresa (dando validez al tiempo transcurrido antes de la subrogación) no sería posible estimar la demanda interpuesta, al no resultar del relato fáctico que tuviera la misma categoría desde hacía 10 años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3519/2019
  • Fecha: 25/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute en la sentencia anotada si la actora tiene derecho a que, en orden al reconocimiento de trienios, le cuente el tiempo previo de actividad desarrollada por cuenta de otros empleadores, en concreto, los servicios prestados como personal temporal, incluyendo todos los acreditados desde 2001 y el abono de los atrasos correspondientes a los cinco trienios resultantes. La sentencia recurrida optó por contabilizar los servicios prestados en diversos centros sanitarios públicos, pero tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto, en aplicación de la doctrina sobre interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, y de conformidad con sendas sentencias dictas en procedimiento de conflicto colectivo (SSTSJ/Madrid 11-2-2011, rec 5/11; y 24-6-2013, rec 1235/13), que el complemento por antigüedad de quienes obtienen sus remuneraciones conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada, pese a prestar servicios en el Hospital del Sureste, ambos de la CAM; se devengan por igual para el personal laboral y el fijo, tomando en cuenta solo la totalidad de los servicios prestados para este empleador. En consecuencia, solo procede reconocer a la demandante su derecho a que le sea abonado el complemento de antigüedad tomando en cuenta los servicios prestados en el Hospital del Sureste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1663/2019
  • Fecha: 25/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PERSONAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Sociedades mercantiles estatales. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificador consiste en decidir si una trabajadora, contratado temporalmente por AENA mediante sucesivos contratos temporales, contratación que es considerada fraudulenta, se convierte en fijo o en indefinido no fijo. Se desestima el recurso de la trabajadora confirmando que su contrato es indefinido no fijo. Justifica la Sala dicha decisión razonado que el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 44/2021
  • Fecha: 25/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida, dictada en proceso de conflicto colectivo que estima la demanda y declara no ajustado a derecho la práctica empresarial de activar el llamamiento a los técnicos de operaciones de guardia no presencial para cubrir las ausencias sobrevenidas e imprevistas de los técnicos de operaciones, estando establecida dicha activación exclusivamente para la efectiva atención de emergencias medioambientales. Sostiene a la vista de los mandatos convencionales analizados - Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía 2018-2020- que el pronunciamiento combatido es ajustado a derecho y se somete a los criterios de interpretación a los que ha de atenderse. Argumenta que las guardias no presenciales no se establecen para cubrir ausencias del personal, sino que las previsiones que realiza el convenio colectivo en orden a las mismas revelan que están destinadas a atender las emergencias que se produzcan y requieran de su asistencia. Además, las necesidades que está cubriendo la demandada acudiendo a quienes están en régimen de guardia no presencial, como es la cobertura de las ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias estructurales, tienen una vía específica de cobertura en el convenio colectivo, como es la de horas extraordinarias estructurales que no alteran el dispositivo que se encuentra en guardia no presencial.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.