Resumen: Se discute en la sentencia anotada si la actora tiene derecho a que, en orden al reconocimiento de trienios, le cuente el tiempo previo de actividad desarrollada por cuenta de otros empleadores, en concreto, los servicios prestados como personal temporal, incluyendo todos los acreditados desde 2001 y el abono de los atrasos correspondientes a los cinco trienios resultantes. La sentencia recurrida optó por contabilizar los servicios prestados en diversos centros sanitarios públicos, pero tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto, en aplicación de la doctrina sobre interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, y de conformidad con sendas sentencias dictas en procedimiento de conflicto colectivo (SSTSJ/Madrid 11-2-2011, rec 5/11; y 24-6-2013, rec 1235/13), que el complemento por antigüedad de quienes obtienen sus remuneraciones conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada, pese a prestar servicios en el Hospital del Sureste, ambos de la CAM; se devengan por igual para el personal laboral y el fijo, tomando en cuenta solo la totalidad de los servicios prestados para este empleador. En consecuencia, solo procede reconocer a la demandante su derecho a que le sea abonado el complemento de antigüedad tomando en cuenta los servicios prestados en el Hospital del Sureste.