• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3723/2021
  • Fecha: 21/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El conductor de autobús en control rutinario de tráfico fue positivo en cocaína, se paralizó y otros conductores finalizan el servicio, hubo quejas de los viajeros a la empresa, tuvo que devolver billetes, se confirmó el positivo en laboratorio. El JS desestimó declarando la procedencia del despido por su gravedad infracción contraria al CC -remite al Laudo sustitutivo de la OL- y contra la seguridad vial, valoró el peligro de la vida de los pasajeros y resto de conductores y perjuicio de imagen de la empresa. El TSJ revocó declarando improcedencia por no apreciar efectiva influencia en la conducción, la inmovilización podría tipificarse como falta grave. En cud recurre AUTORES, para la Sala IV la contradicción se produce en la interpretación del Laudo, no se valoran las conductas de los despedidos. Examina la exégesis del precepto convencional, siguiendo las reglas arts. 3 y 1281 y ss. CC: se refiere a conducción bajo influencia de drogas, se está ante una infracción de peligro no de resultado, la situación sancionable es estar afectado por las sustancias estupefacientes, para evitar riesgos y garantizar la seguridad vial. Tuvo en cuenta que se trata de transporte de viajeros por carretera y el riesgo para terceros. E infracción de las normas de seguridad vial, compromete la vida, incidencia negativa por la inmovilización, trasgrede la buena fe, la profesión de conductor y bajo los efectos de la droga, concurre la conducta tipificada y es sancionable el con despido. Estima
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2512/2019
  • Fecha: 21/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre en casación unificadora Paradores de Turismo de España S.A. planteando como núcleo de contradicción determinar si el premio por jubilación que contempla el convenio colectivo de empresa se vincula necesariamente a la jubilación forzosa convenida en su momento en los 65 años de edad o puede extenderse al hecho de jubilarse después de alcanzar dicha edad, no obstante no resultar ya obligada la jubilación a edad alguna, y si se encuentra o no afectado por limitaciones presupuestarias. Argumenta la sentencia apuntada, atendidos los términos del convenio, que no resulta su vinculación a la jubilación forzosa, sino que es un incentivo para la jubilación anticipada, pues con ella el premio de jubilación a abonar es superior al que se pagaría si se accede a tal situación a partir de los 65 años. Respecto a la incompatibilidad del premio de jubilación con las limitaciones presupuestarias para hacer aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación que se estableció para las entidades del Sector Público en el RDL 20/2011 constituye una cuestión nueva sobre la que la Sala IV no puede entrar a conocer por no haberse pronunciado la Sala de suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 169/2020
  • Fecha: 17/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la de instancia que desestima la demanda que interesaba que se declarase nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas que, en la estructura salarial, ha operado la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), al adherirse al seguro colectivo de accidentes para el personal al servicio de la Junta de Andalucía, no respetando la condición más beneficiosa que venía disfrutando el personal, como el seguro colectivo de vida riesgos profesionales, muerte e invalidez por cualquier causa. Esta medida ha supuesto el aseguramiento del riesgo de vida y accidente del personal al servicio del sector público andaluz, a los términos y con las mismas garantías e indemnizaciones que resulten de aplicación al personal de la Admon. de la Junta. Se estima que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo, unilateralmente adoptada por la demandada, porque la adhesión al seguro colectivo vino impuesta por un mandato legal, DA 15ª de la Ley 6/2019, de presupuestos de la CA de Andalucía para el 2020, y, además, se niega que exista condición más beneficiosa. Dicha previsión se enmarca en el ámbito competencia propio, en tanto que lo que establece son medidas de convergencia que, vienen a incidir en medidas en materia de personal. La medida impuesta trae causa directa de una Ley y se ajusta a las decisiones legislativas, "incluso postergando lo previsto por convenio colectivo” por lo que no se incardina en el art 41 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 221/2022
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, en Pleno, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, estima la demanda para reconocer como fecha de inicio y efectos del ERTE ETOP (Covid-19), con carácter retroactivo, el día 1/11/2021. Consta que tuvo lugar un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas vinculadas a las consecuencias del COVID 19 que sigue a un ERTE por Fuerza Mayor COVID 19. Se pretende que el nuevo ERTE ETOP tenga efectos retroactivos desde la finalización del anterior ERTE FM, tal como se acordó en el pacto suscrito durante el período de consultas. Sostiene el Alto Tribunal que el Oficio de la Autoridad Laboral negando tales efectos retroactivos, con “información” que incide directamente sobre el fondo del asunto se trata de una resolución recurrible al no ser de mero trámite ni meramente informativa. Seguidamente se reconocen los efectos retroactivos pretendidos en virtud del artículo 5 RDL 18/2021, de 28 de septiembre. Tras una profusa labor argumental sobre el alcance de dicho precepto, sostiene que la regla general del art 47.3 ET debe ceder ante la especial, art 5 del RDL 15/2021, dirigida, específicamente a los ERTES ETOP derivados del COVID 19 que siguen a un ERTE por fuerza mayor vinculada al COVID 19, en el que expresamente se prevé que la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de la finalización del ERTE por fuerza mayor. A esta previsión se ajusta el contenido de la fecha de efectos convenida en el acuerdo de consultas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3501/2019
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al producirse la subrogación de trabajadores la entrante, IBERIA, aplica su convenio y no reconoce progresión sólo por la antigüedad o permanencia en la categoría, exige pruebas de evaluación y superar cursos, no presumible de los subrogados la superación del nivel original. El JS estimó la demanda, el TSJ revocó porque el percepto convencional no opera automáticamente, es discrecional, no obligada la entrante a otorgar un nivel salarial superior sólo por la antigüedad, no probada su consolidación en las empresas salientes. Ante la Sala IV las representaciones de los trabajadores formularon 2 recursos con la misma sentencia referencial alegando la infracción de los arts. 40 y 121 del convenio de Iberia y del art. 73 de CC sectorial. La Sala IV resuelve conjuntamente, remite a su jurisprudencia (rcud. 4139/19) el precepto del convenio sectorial obliga a respetar a los subrogados, como garantía ad personam, antigüedad y derechos económicos en curso o trance para antigüedad y/o progresión, no puede considerarse a los subrogados como trabajadores de nuevo ingreso y reconocer la antigüedad al momento de la subrogación. Razonó que los trabajadores no son de nuevo ingreso, antes de incorporarse trabajaron de forma sucesiva para diversas empresas de handling correspondiéndoles el derecho a asignarles el nivel teniendo en cuenta los servicios previos prestados y no lo son de nuevo ingreso. Estimó el recurso, desestimó el formulado por IBERIA en suplicación y confirmó la de instancia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1827/2020
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos se establece que tras la subrogación el contrato de trabajo se regirá por el convenio de la cesionaria, fijándose una garantía de percepción de la misma retribución bruta anual que en la empresa cedente "en caso de realizar las mismas variables", sin que ello suponga que dicha garantía comprenda concretos conceptos retributivos y sin que la retribución de esas variables pueda superar lo pagado por la empresa cedente "en los últimos doce meses" previos a la cesión. El convenio no regula el plus de "madrugues" ni el trabajador devengó cantidad alguna en tal concepto en los 12 meses anteriores a la subrogación. Sí es regulado en un acuerdo de 2016 de la cesionaria, que prevé su retribución al personal subrogado a partir de la suscripción del acuerdo y con efectos retroactivos, en su caso. En base a los criterios de interpretación de los convenios colectivos, principalmente el literal y el sistemático, la Sala 4ª considera que, en el caso del personal subrogado por la cesionaria el 1.12.2015, el posterior acuerdo colectivo de empresa firmado en diciembre de 2016, en orden a retribuir los "madrugues" con la cuantía que abonaba la empresa cedente, solo es aplicable de forma retroactiva a quienes percibieron ese complemento en los doce meses anteriores a la transmisión, por así derivarse del convenio, y que dicho acuerdo sí se aplica desde diciembre de 2016 a todo el personal subrogado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1935/2020
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con la Corporación RTVE como informadora mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 2011. La sentencia de suplicación confirma la de instancia que calificó la relación de indefinida y condenó a la CRTVE a las consecuencias inherentes a tal declaración. Recurre la demandada en casación unificadora, apreciando la Sala IV la concurrencia del requisito de la contradicción y rechazando el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. La demandada no impugna la irregularidad de la contratación, sino únicamente la calificación de la relación, que entiende debe ser considerada indefinida no fija. En la sentencia analizada, con reiteración de la doctrina previa, se concluye que la figura del trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales en las que el acceso al empleo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la DA 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. En consecuencia, se estima el recurso y se califica la relación de indefinida no fija.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 4642/2019
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa demandada presta servicio a Telefónica de España, S.A.U. Los trabajadores del departamento de emisión de llamadas prestaban servicio de lunes a viernes y en abril de 2018 la empresa les comunicó que pasarían a prestar sus servicios en fines de semana. La sentencia resuelve que si bien el Convenio Colectivo de aplicación prevé la distribución irregular de la jornada para la prestación del servicio y los contratos de los trabajadores incluían una jornada de lunes a domingo, según las necesidades del servicio, con distribución irregular, la realidad es que los trabajadores del departamento de emisión han venido prestando sus servicios de lunes a viernes. Ello constituye una condición más beneficiosa que se incorporó a sus contratos de trabajo, de modo que únicamente cabe su alteración a través del oportuno proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva (art. 41 ET). Al no haberlo hecho así la empresa, ha de concluirse que la modificación unilateral de la jornada y distribución del tiempo de trabajo comunicada por esta a los trabajadores en abril de 2018, resultó nula debiendo la demandada reponer a los mismos en sus anteriores condiciones de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3820/2019
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora voluntaria de prestaciones del Régimen General de la SS prevista en un acuerdo suscrito por un Ayuntamiento y su personal funcionario y laboral, que reclama un funcionario integrado en el RGSS. En el caso, se reclama el complemento de la prestación de IT de un facultativo establecida por una Ley Autonómica. Tras una profusa labor argumental, el Alto Tribunal se refiere a la doctrina unificada sobre el art. 2 c) LPL en el sentido de que la alusión legal a los instrumentos jurídicos –contrato, pacto, acuerdo, convenio colectivo- indicaba que la competencia del orden social se limitaba a los supuestos en que la mejora estaba prevista en el ámbito de una relación laboral, no al margen de ella. Pero con la vigencia de la Ley 36/2011 la Sala IV entiende que ese criterio no puede mantenerse a la vista del art. 2 q), pues se trata de la reclamación individual solicitando un derecho a una determinada mejora, «cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa». Precisamente con la finalidad de corregir aquella doctrina y atribuir al orden social la competencia en esta materia, la LRJS incorporó esa modificación en razón de la especialización de esta jurisdicción y de la unificación competencial en los temas relativos a los riesgos profesionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1204/2020
  • Fecha: 03/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe considerar que fuera una cuestión nueva el examen por la sala de suplicación de si el sistema de disfrute de los descansos semanales mediante su rotación constituía o no una condición más beneficiosa, una vez que la sentencia de instancia declaró acreditado el disfrute por el trabajador de esa rotación hasta junio de 2017 y que el mismo ya alegaba en su demanda que esa era la rotación de los descansos semanales que había venido disfrutando hasta que en junio de 2017 la empresa le modificó esa rotación, solicitando, precisamente, que la empresa mantuviera el sistema de rotación que había disfrutado hasta esa fecha. Además, si la empresa entendía que la sala de suplicación debió haber dado una respuesta expresa a dicha cuestión, lo que tenía que haber formalizado en el recurso de casación unificadora era, en su caso, un motivo basado en incongruencia omisiva.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.