Resumen: La Sala Cuarta resuelve que no contraría el derecho de igualdad del art. 14 CE, que el complemento de categoría establecido en el convenio de un hospital público retribuya de manera distinta a los titulados superiores sanitarios respecto de los titulados superiores no sanitarios. Tras hacer referencia a la doctrina sobre el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación sintetizada en las SSTS, Sala de lo Social, 15/02/20 (R. 3939/18) y 15/6/22 (R. 1491/20), repara en dos cuestiones. De un lado, considera la previsión convencional idónea, razonable y proporcionada, porque la diferencia se encuentra en el complemento de categoría, no en el salario base, y se justifica en el valor añadido de las profesiones sanitarias en un hospital frente a aquellas que no lo son, pues sin el personal sanitario correspondiente el hospital no podría desempeñar sus funciones y sería inviable el cumplimiento de sus fines. De otro lado, las demandantes no han acreditado la función desempeñada, lo que imposibilita comprobar que el valor de su trabajo es igual que el valor del trabajo de los titulares superiores sanitarios y que ha habido un trato diferenciado injustificado, irrazonable y desproporcionado, prueba que corresponde a las demandantes ex. art. 217.2 LEC, en relación con el art. 181.2 LRJS. Consiguientemente, no concurre una doble escala salarial, puesto que no se parte de situaciones iguales a las que se ha dado un trato diferenciado injustificado, irrazonable y desproporcionado.