• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 69/2021
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnado el Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura por ilegalidad, la Sala IV revoca en parte la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la falta de legitimación pasiva de APAG-ASAJA Cáceres, confirmando los restantes pronunciamientos – declaración de nulidad del citado convenio-. Asimismo, confirma la legitimidad activa de la Asociación de Fruticultores de Extremadura, AFRUEX, para impugnar este convenio colectivo, al haberse acreditado la existencia de un acuerdo de la asamblea general que le permitía impugnar la norma colectiva. Además, los hechos probados revelan que AFRUEX tenía la condición de asociación empresarial interesada en impugnar por ilegalidad este Convenio porque concurría un interés legítimo consistente en que la norma colectiva afectaba a empresas integradas en dicha asociación y a sus trabajadores, el cual afecta a las posibilidades de negociación estatutaria de la asociación demandante. Por el contrario, se declara la falta de legitimación pasiva de APAG-ASAJA Cáceres porque no participó en la negociación del convenio colectivo. Finalmente, se estima que la presunción de representatividad de las asociaciones empresariales firmantes del convenio colectivo ha quedado desvirtuada por la prueba practicada, según las cifras de representatividad calculadas en el momento de constitución de la mesa negociadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2569/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso tiene por objeto determinar si la trabajadora, tras la formalización válida de varios contratos temporales con Canal de Isabel II, la actora tiene derecho a conservar los derechos del acuerdo colectivo de garantías individuales suscrito para el supuesto de subrogación. Y ello porque la demandante, tras la superación con posterioridad a la subrogación de un concurso en turno libre, suscribió un contrato indefinido con efectos de 7-03-2016. Desde entonces la actora ha dejado de percibir determinados conceptos salariales previstos en el acuerdo de garantías individuales firmado entre el ente público Canal de Isabel II y los representantes de los trabajadores el 30/04/2010, cuyo importe reclama en las presentes actuaciones. La Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora razonando que acuerdo colectivo de garantías individuales para el supuesto de subrogación deja de aplicarse a quien era contratada temporal y, con posterioridad a la subrogación, se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial, supera con éxito el proceso, extinguiéndose el contrato de interinidad y suscribe un contrato indefinido lo que que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Es un supuesto de novación extintiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3715/2019
  • Fecha: 31/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta resuelve que no contraría el derecho de igualdad del art. 14 CE, que el complemento de categoría establecido en el convenio de un hospital público retribuya de manera distinta a los titulados superiores sanitarios respecto de los titulados superiores no sanitarios. Tras hacer referencia a la doctrina sobre el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación sintetizada en las SSTS, Sala de lo Social, 15/02/20 (R. 3939/18) y 15/6/22 (R. 1491/20), repara en dos cuestiones. De un lado, considera la previsión convencional idónea, razonable y proporcionada, porque la diferencia se encuentra en el complemento de categoría, no en el salario base, y se justifica en el valor añadido de las profesiones sanitarias en un hospital frente a aquellas que no lo son, pues sin el personal sanitario correspondiente el hospital no podría desempeñar sus funciones y sería inviable el cumplimiento de sus fines. De otro lado, las demandantes no han acreditado la función desempeñada, lo que imposibilita comprobar que el valor de su trabajo es igual que el valor del trabajo de los titulares superiores sanitarios y que ha habido un trato diferenciado injustificado, irrazonable y desproporcionado, prueba que corresponde a las demandantes ex. art. 217.2 LEC, en relación con el art. 181.2 LRJS. Consiguientemente, no concurre una doble escala salarial, puesto que no se parte de situaciones iguales a las que se ha dado un trato diferenciado injustificado, irrazonable y desproporcionado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 83/2021
  • Fecha: 26/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Fijación en el art. 4.I.5 de los acuerdos de desarrollo profesional de Renfe Operadora de un preaviso por tiempo inferior a cinco días para las jornadas sin actividad predefinida que puede establecer la empresa en los cuadros de servicio de Mercancías hasta un máximo del 10% de las jornadas anuales por trabajador. Se confirma la nulidad declarada por la Audiencia Nacional por vulnerar el preaviso previsto en el artículo 34.2 ET., que establece un preaviso "mínimo" de cinco días que los convenios colectivos tienen necesariamente que respetar. Se afirma, igualmente, que el hecho de que el convenio colectivo haya superado el control de la autoridad laboral del artículo 90.5 ET y se haya publicado en el boletín oficial correspondiente implica únicamente una presunción iuris tantum de legalidad que admite prueba en contrario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 62/2021
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en procedimiento seguido por tutela de la libertad sindical, ha dado lugar al recurso de su razón y declarado que la demandada ha vulnerado la libertad sindical de la Sección Sindical de CCOO, al negarse a facilitarle una cuenta de correo electrónico corporativa para poder comunicarse con la totalidad de la plantilla en las condiciones expuestas en demanda y condenando a la demandada a una indemnización de 6.250 euros en concepto de daños y perjuicios ex art. 183 LRJS, cantidad inspirada en la LISOS. Razona al respecto, tras descartar la falta de legitimación activa de la Sección Sindical accionante descartando que se trate de una cuestión nueva al afectar al orden público procesal, y negando la eficacia de la cosa juzgada de sentencia judicial previa de la AN, que la decisión sobre el tema no se puede sustentar ni en el convenio colectivo ni en el Acuerdo de 2016, y sí en la CE y en la LOLS. Así las cosas, y tras un prolijo recorrido por la doctrina judicial de la Sala IV y del TC, declara que en las circunstancias del caso, no se puede justificar la negativa de la empresa por el simple hecho de que no se haya alcanzado un acuerdo al amparo de los previsto en el XIX Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (art.44), en concordancia con lo conciliado tiempo atrás en sede judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 95/2021
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo reclama el representante legal y sindical de los trabajadores el reconocimiento del derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial anual, en un mínimo de dos trabajadores por año, conforme a lo establecido en el convenio de empresa para los años 2016/2018, que perdió vigencia el 31/12/2018. La sentencia de instancia desestima la demanda. En casación se debate si es posible aplicar con criterios de ultraactividad la D. Ad. 1ª del mismo, a efectos del acceso a la jubilación parcial que dicha disposición reconoce. La Sala IV considera que la regulación sobre el acceso a la jubilación parcial incluida en el convenio colectivo 2016/2018 debe aplicarse durante en régimen de ultraactividad. Y ello porque, en su art. 4 se mantiene en vigor el contenido obligacional y normativo durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del nuevo convenio. Y sólo contempla una excepción, relativa a los incrementos salariales o importes económicos, que no alcanza a la previsión de la jubilación parcial de su DA 1ª. A lo que se suma que el 28/10/2021 se publicó el nuevo convenio que, aunque por razones temporales no pudo ser tenido en cuenta cuando se dictó la sentencia recurrida, contiene regulación coincidente con el convenio anterior. Este último argumento se realiza aplicando el principio “iura novit curia”. En consecuencia, se estima el recurso de la parte actora y la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 124/2021
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si el hecho causante se produce en día laborable, ese es el día inicial del permiso. Sin embargo, cuando el hecho causante sucede en un día no laborable, se inicia al siguiente día laborable inmediato. En lo que se refiere a la licencia por matrimonio, la fecha de la ceremonia está incluida en los quince días que concede la ley/convenio salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable. Tras la supresión del permiso retribuido de dos días por nacimiento de hijo que reconocía el artículo 37.3 b) ET, y la equiparación de la duración de la suspensión de contrato de trabajo de ambos progenitores, resultan inaplicables los preceptos convencionales que mejoraban la previsión legal sobre aquel permiso retribuido. En definitiva, los permisos a los que la ley no fija otra regla distinta de cómputo, habrán de disfrutarse a partir del momento en que el trabajador haya de dejar de acudir al trabajo (día laborable), y no desde una fecha en que no tenía tal obligación. En todo caso, la regulación convencional no puede ser sino una mejora del régimen de descansos, fiestas y permisos que establece el art. 37.3 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 117/2020
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: UNIVERSIDADES PÚBLICAS C. A. MADRID. Se plantea conflicto colectivo y la sala de instancia lo estima declarando el derecho del personal docente e investigador laboral temporal a someter su actividad investigadora a evaluación y, superada ésta, percibir el complemento por méritos investigadores (sexenios) en las mismas condiciones que el personal docente e investigador permanente (contratados doctores). Recurrida la sentencia por las universidades públicas madrileñas demandadas, el TS desestima su recurso argumentando, tras analizar la normativa reguladora, la cual reserva la evaluación de la actividad investigadora solo al personal con vinculación permanente, que no existen diferencias sustanciales entre el personal permanente y el temporal que justifiquen la desigualdad de trato, que la naturaleza del complemento por la actividad investigadora no está vinculado al puesto de trabajo sino a la productividad, y que excluir a los investigadores laborales temporales en función de la naturaleza temporal del contrato es un tratamiento discriminatorio contrario al art. 14 CE y a la Directiva 1999/70/CE. Por otro lado, rechaza el TS que los acuerdos (convenios de encomienda de gestión) suscritos entre las Universidades y la ANECA sean normas jurídicas que puedan ser invocados para fundar el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1701/2019
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La redactora prestó servicios para RADIOTELEVISÓN del Principado de Asturias mediante contratos de interinidad por vacante desde 2006. La empresa es una S.A. siendo su capital íntegro del Ente público de Comunicación del Principado, se aplica el convenio de empresa, reclamó en 2018. El JS estimó la demanda y declaró la relación laboral como indefinida. El TSJ desestimó el recurso de la RTPA por entender que no es de aplicación a las sociedades mercantiles públicas la doctrina sobre INF con cita de la anterior doctrina jurisprudencial y confirmó la calificación de indefinida. Recurre en cud la RTPA para que se declare INF por ser parte del sector público la Radio-Televisión, la Sala IV se refiere al cambio de doctrina operado por STS de 18 de junio de 2020 (reiterado en los rcuds. 3678/17, 1906 y 1408/18) apreció la contradicción con la referencial, por elementales criterios de seguridad aplica su nueva doctrina, razona que la sentencia recurrida sigue una doctrina obsoleta. Recordó que el contrato de INF no se aplica en exclusiva a las AAPP y entidades de derecho público sino también en entidades del sector público en las que el acceso se rige por la DA 1ª en relación con el art. 55.1 EBEP por los principios de igualdad, mérito y capacidad, la DA 1ª EBEP los amplía a estas empresas del SP, salvaguardando el acceso al empleo público en igualdad en ellas. Aplica la misma doctrina al caso, estimó el recurso declarando la relación laboral como indefinida no fija
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4143/2019
  • Fecha: 23/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabadora es auxiliar administrativa de la CAM, el IM de Formación se integró en el SR Empleo en 2002, el 4/11/11 le comunican que su puesto de trabajo se adscribe a la DG de ordenación y acreditación profesional tras la supresión del SRE reclama el reconocimiento como administrativa y diferencias retributivas derivadas del desempeño de ese puesto. El JS estimó condenando al pago por las diferencias salariales al apreciar el desempeño del puesto de oficial administrativo entre noviembre 16 y febrero del 18 y el TSJ confirmó. Recurre la CAM planteó dos motivos: 1) Si ha prescrito la acción de reclamación de un año del art. 59 ET y cuál es el dies a quo para reclamar superior categoría, para la Sala IV no hay contradicción porque las tareas que se realizan en la referencial son la propias del contrato de trabajo y en la recurrida las funciones realizadas son las de la categoría de administrativa que demanda siendo auxiliar administrativa. La contracción no se aprecia en la razón de decidir 2) Sobre la consolidación de una categoría superior por el desempeño del puesto prolongado en el tiempo al existir norma convencional que regula ascensos, planteada la interpretación del art. 22 CC personal laboral CAM en relación al derecho al percibo de remuneraciones superiores pero no reclasificación profesional. Tras el análisis de la de contraste también apreció falta de contradicción porque los problemas suscitados abocan en cada sentencia a pretensiones diversas. Sentencia de pleno

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