Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por el sindicato Futbolistas ON contra dos autos de la AN que habían denegado la ejecución de un acuerdo de conciliación de 27/11/2019 relacionado con la impugnación de votaciones para la comisión negociadora del Convenio Colectivo de fútbol profesional. Dicho acuerdo establecía en su cláusula 4 que las resoluciones de las mesas electorales podrían impugnarse ante el mismo árbitro designado en el apartado 1 y solo en caso de imposibilidad de este árbitro se procedería a su sustitución mediante el mismo sistema de elección ante el SIMA. El sindicato recurrente pretendía que se designase un nuevo árbitro directamente, lo que la AN Nacional rechazó considerando que primero debía acudirse al árbitro inicialmente nombrado. El TS confirma esta interpretación al entender que la literalidad del acuerdo de conciliación obliga a acudir de nuevo al árbitro ya designado salvo que este comunique su imposibilidad y concluye que no cabe imponer a las otras partes un nuevo arbitraje sin haber seguido el cauce previsto.
Resumen: La trabajadora suscribió con un ayuntamiento un contrato para la formación y aprendizaje de 9 meses de duración, acordándose la aplicación del convenio de oficinas y despachos. Interpuso demanda por despido y reclamación de diferencias salariales. El JS estimó la demanda, declaró el despido improcedente y concedió la opción a la trabajadora en aplicación del convenio colectivo para el personal laboral del ente local. El TSJ confirma la sentencia. Recurre el Ayuntamiento al sostener que no se puede reconocer el derecho de opción a los trabajadores con contratos inferiores a un año. Por la Sala IV se considera que el contrato celebrado era fraudulento, lo que lleva a calificar la relación como indefinida no fija y su extinción como despido improcedente. Asimismo, se valora que la contratación por un periodo de nueve meses y la aplicación de otro convenio tenía como objeto evitar la aplicación del convenio de la entidad y del derecho de opción que contempla. Su actuación fraudulenta no evita la aplicación de la norma que trata de eludir, lo que lleva a reconocer el derecho de opción. Desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, revoca el fallo combatido que declaró la nulidad parcial de la regulación del incentivo de mejora establecido en el Convenio Colectivo de Verallia Spain SA (art. 49), al sostener que contenía una discriminación directa por enfermedad, una discriminación por razón de sexo y una discriminación por asociación por razón de enfermedad. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV. Razona al respecto que la sentencia de instancia vacía de contenido un complemento salarial que pretende combatir el absentismo: aunque la ausencia del trabajador no estuviera justificada o respondiera a un permiso ajeno a los factores de discriminación, no podría tenerse en cuenta a efectos del control del absentismo. Así las cosas, la regulación del incentivo de mejora no es nula cuando tiene en cuenta las ausencias al trabajo que no están justificadas o se deben a factores no discriminatorios: ajenas a la discriminación por razón de enfermedad, a la discriminación por razón de sexo o a la discriminación por asociación. En consecuencia, no procede declarar la nulidad del art. 49 del Convenio, que regula el incentivo de mejora, porque es lícito establecer un plus salarial para combatir el absentismo que tenga en cuenta las ausencias al trabajo no justificadas o que no constituyan uno de los factores de discriminación prohibidos, sin perjuicio de que, al interpretar y aplicar ese precepto, se excluyan también las que son discriminatorias.
Resumen: La cuestión planteada es si la actora, cuyo contrato temporal fue declarado fraudulento, tiene derecho a optar entre la readmisión o la indemnización prevista en favor de la persona trabajadora en el convenio colectivo del ayuntamiento, aunque la extinción de su contrato se produjera antes de que hubiera transcurriera un año, toda vez que el convenio excluye de su ámbito de aplicación personal a quienes «lleven menos de año.» En el caso, el debate judicial se ha centrado en la existencia del fraude de ley en el contrato de trabajo de la actora y lo que se alegó fue el fraude en la contratación temporal, el carácter indefinido de su relación laboral y la consiguiente improcedencia del despido. La Sala IV estima que la actora tiene derecho a optar entre la readmisión o la indemnización. El contrato de trabajo se extinguió únicamente por haber transcurrido el plazo de nueve meses y no por ninguna otra razón. Pero, como el contrato era fraudulento, ese fraude se proyecta obviamente también sobre la duración contractual, que era indefinida (no fija). No concurriendo ninguna otra razón para la extinción contractual, el fraude repercute en la extinción contractual, que no puede despojar a la trabajadora del derecho de opción que el convenio colectivo establece. La consecuencia del fraude de ley es que se aplique la norma que se pretendía eludir, que es, precisamente en nuestro caso, el convenio colectivo del ayuntamiento.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la calificación de la conducta del trabajador que ha realizado la sentencia recurrida, improcedencia, en atención a las previsiones del convenio colectivo del sector de la Banca en su régimen disciplinario, es ajustada a derecho. La Sala IV, casa y anula dicha resolución, y declara la procedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. Consta acreditada la conducta imputada consistente, en esencia, en el acceso injustificado a datos confidenciales de clientes del banco y de otros bancos y retrocesiones de comisiones, sin autorización. Se estima que las conductas objeto de sanción lo son por actuar de forma consciente accediendo a información de ficheros externos de morosidad de clientes del propio banco e incluso de personas que no tenían tal condición, sin que existiera razón alguna relacionada con su quehacer laboral, afectando dicho actuar a la protección de datos personales de los afectados, o, actuando, también al margen de sus propias competencias, mediante retrocesión de comisiones a favor de amigos que ni tan siquiera eran clientes de la oficina en la que prestaba servicios ni tenía autorización para ello. Esta forma de proceder no se trata de una mera negligencia, sino que hubo un claro incumplimiento grave y culpable del trabajador, contraviniendo la buena fe contractual que preside la relación de trabajo, que es la falta muy grave que contempla el convenio colectivo.
Resumen: Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GSSL S.L. contra la sentencia de la AN que había estimado la demanda de conflicto colectivo planteada por CGT a la que se adhirieron otros sindicatos. El sindicato solicitaba que la compañía proporcionara determinados datos retributivos incluyendo media y mediana de salarios en todos los puestos incluso cuando en ellos trabajara solo 1 o 2 personas del mismo sexo. Según CGT, tal información resultaba imprescindible para verificar posibles discriminaciones por razón de género al amparo del art. 28 ET y RD 902/2020. La AN dio la razón a la parte social y ordenó facilitar dichos datos entendiendo que su omisión vulneraba la transparencia salarial. Sin embargo, el enfatiza que el registro retributivo debe reflejar valores medios para prevenir discriminaciones, pero no puede conllevar la identificación individual de la remuneración del trabajador, especialmente, cuando en una categoría o grupo solo haya uno o dos empleados de un mismo sexo, pues se revelaría de forma indirecta su salario individual. El TS rechaza la alegación de GSS sobre la inexistencia de acción al considerar que el conflicto era real y actual. Finalmente, anula la orden de suministrar la información en aquellos supuestos en que podría desvelarse la retribución concreta de individuo subrayando la necesidad de respetar el principio de minimización de datos y la normativa de protección de datos sin menoscabar la finalidad de la igualdad retributiva.
Resumen: La Sentencia resuelve el recurso interpuesto por la trabajadora contra el Ayuntamiento de Sevilla por desigualdad retributiva. El conflicto comenzó cuando ésta, contratada temporalmente por el Ayuntamiento en el marco del Proyecto de Plan Emple@Joven, percibió salarios inferiores a los establecidos en el CCol del personal laboral del Ayuntamiento. La sentencia de instancia reconoció la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ordenó al Ayuntamiento indemnizar a la demandante con 300 euros por daños morales. El TSJ/Andalucía revocó la sentencia, estimando la prescripción de la acción. La trabajadora recurrió y el TS, reiterando criterio de SSTS 962/21 de 5 de octubre (rcud 2163/2019) y 50/24, de 16 de enero (rcud 423/2023), considera que el procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las ya activadas como de las que pudieren formularse en el futuro, si el trabajador está dentro del ámbito territorial y subjetivo del conflicto, volviendo a correr el plazo desde la firmeza la sentencia de conflicto colectivo. En el caso, la acción individual de tutela de derechos fundamentales está en relación de conexidad con lo declarado en el conflicto colectivo y la actora está en el ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo municipal.
Resumen: Una trabajadora que presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche y que, por razones de guarda legal con cuidado de un menor de 12 años, pasa a prestar servicios con reducción de jornada por guarda legal pero continúa con los mismos turnos rotativos, tiene derecho a percibir en su integridad el plus de turnicidad por las siguientes causas: a) Cuando tiene lugar una reducción de jornada por guarda legal, la disminución proporcional del salario no debe afectar a los complementos salariales que no dependen del tiempo de trabajo; b) se mantiene la penosidad retribuida a través del complemento, ya que la trabajadora sigue realizando turnos a pesar de la reducción de jornada; c) perspectiva de genero, al ser el colectivo mayormente afectado por la reducción de jornada por guarda legal de menores de 12 años el de las mujeres.
Resumen: Nuevamente se plantea si debe o no considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados, incluidas las costas y los honorarios de Abogacía, por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. Ello, como consecuencia de que el INSS le denegó el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo. La Sala IV razona que se debe reconocer al actor la indemnización complementaria por daño moral al haberse vulnerado su derecho a no ser discriminado por razón de sexo y obligado a pleitear pese a haberse declarado tal vulneración por el TJUE. Respecto de la indemnización, al tratarse de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, y estima adecuada la cuantía de 1.800 euros, por ser la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023.