Resumen: La discrepancia surge a la hora de fijar el límite máximo de cumplimiento. El auto recurrido se decantó por el triple de la mayor de las penas, es decir, 60 años, con el consecuente rechazó de la acumulación por no resultar beneficiosa al acusado. El recurrente entiende que debe fijarse un límite máximo de cumplimiento efectivo de 25 años, que de esta manera emerge como opción más beneficiosa. La delimitación de cual deba ser el límite máximo de cumplimiento para las ejecutorias que se acumulan, fijado en el artículo 76.2 CP como excepción al cumplimiento sucesivo de las penas, no podrá exceder del que arroja el triple de la más grave de las impuestas, ni de 20 años. Esta cifra viene establecida por ser la duración máxima prevista para la pena de prisión, salvo excepciones. Excepciones que determinaron a su vez, con sucesivas modificaciones legislativas, que ese límite máximo de 20 pasara a incrementarse hasta 25, 30 o 40 años, en los diferentes supuestos de los apartados a, b, c y d) del artículo 76.1 CP. Límites estos que vienen establecidos, ya no en función de la pena en concreto impuesta, sino de la que en abstracto corresponde al delito de que se trate. En este caso, en atención a la fecha de los hechos de los que dimana la condena por dos asesinatos del artículo 139 CP consumados, el 2 de octubre de 2007, este delito estaba castigado con pena de hasta 20 años, de ahí que el el límite máximo de cumplimiento a fijar sea el de 25 años que el recurrente reclama.