Resumen: Delito de agresión sexual (violación) a menor de edad intentado. Hechos sucedidos en noviembre de 2021. El acusado se introdujo con la víctima en un ascensor, la agarró con fuerza del cuello hasta que se desvaneció y tras subirle la falda y bajarle las bragas intentó penetrarla, siendo sorprendido antes por una vecina. Recurre el Ministerio Fiscal, señalando que la revisión de la pena conforme a la regulación introducida por la lo 10/2022 exigía la imposición de la pena de privación de la patria potestad, que con arreglo a esta nueva ley es imperativa. Señala la Sala que la valoración de las penas de la antigua y nueva ley debe hacerse en bloque y que, en caso de comparación de penas de distinta naturaleza, como ocurre con la modificación de la pena de privación de la patria potestad, la opinión del penado, a efectos de determinar qué ley es más favorable, es muy relevante. Si el tribunal decide apartarse de su criterio, deberá motivarlo. En el caso, el penado señaló como norma más favorable la introducida por la LO 10/2022, por lo que se estima el recurso del Ministerio Fiscal y se impone la pena de privación de la patria potestad. Recurre también el condenado, por infracción de ley, alegando que no concurre violencia en el presente caso. La sentencia analiza el concepto de de violencia en el delito de agresión sexual.
Resumen: Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en continuidad delictiva, y organización criminal. Delito de receptación. Delito de falsedad documental: alteración de pasaporte. Acusados de origen georgiano, altamente especializados en el robo de viviendas, previa apertura de cerraduras de seguridad, de lo que son expertos. Reparto de papeles. La mayoría de los recursos son por vulneración de la presunción de inocencia y/o error iuris. Se desestiman todos los recursos. La prueba practicada fue bastante. Las censuras por error iuris no respetan los hechos probados.
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por la AEAT y la persona jurídica condenada. Principios invariabilidad de las resoluciones judiciales y acusatorio: no se vulneran por el dictado de un auto de complemento de sentencia, tras constatar que se había producido la omisión denunciada, sobre la base de lo ya resuelto en la sentencia, tratándose además de hechos incluidos en los escritos de acusación y sobre los que se debatió en el plenario. Se declara la validez del registro practicado en el domicilio de la persona jurídica, acordado por auto motivado que no fue anulado por la STS, Sala Tercera, 14-07-2021. Responsabilidad penal de la persona jurídica: correcta apreciación del dolo defraudatorio en los cuatro delitos cometidos por la persona física en el ejercicio de las actividades sociales. La sociedad era la obligada tributaria, y por tanto la beneficiaria directa de la defraudación. La constatación de pago y el cumplimiento de las obligaciones fiscales en la cuantía correspondiente a sus ingresos era fácilmente comprobable y controlable, por lo que resulta evidente que hubo ausencia de los debidos controles por parte de la persona jurídica respecto del cumplimiento, en legal forma, de las correspondientes obligaciones tributarias ordinarias, por lo que debe responder como autora de los delitos fiscales cometidos. Modulación de la pena de multa: no procede, las penas no superan el máximo previsto para el concreto delito objeto de condena y suma apenas excede del máximo.
Resumen: El derecho a la doble instancia queda satisfecho con el recurso de apelación, recuperando con ello el legislador la libertad para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos. El recurso de casación penal ocupa una posición esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagradas en el artículo 24 CE , dado que este precepto se vincula con la posibilidad de someter el fallo penal condenatorio a la revisión de un Tribunal superior. El recurso de casación interpuesto tras la reforma de la LO 41/2015 exige pleno respeto a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) LECrim.
Resumen: Abuso sexual a menores. El dies a quo para el computo de la prescripción comienza con la mayoría de edad de la víctima. Desde que entró en vigor la reforma operada en el Código Penal por efecto de la LO 14/1999, panorama normativo vigente a la fecha de los hechos, el artículo 132.1 párrafo segundo CP. estableció que los términos de la prescripción, entre otros, de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que afecten a personas menores de edad, comenzarían a contar desde que la misma alcance la mayoría de edad. Se entiende que no es de aplicación retroactiva la LO 10/2022.
Resumen: El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana. El art. 176 CP constituye un delito de omisión propia ya que castiga no la mera infracción de un deber genérico, sino la cooperación omisiva en un hecho típico efectuado por otro fundado en la infracción de un deber específico, de ahí que la pena prevista sea la misma que al autor material dada su condición de garante, ya sea superior jerárquico el omitente, en el caso de los jefes que consienten lo efectuado por sus subordinados, encontrándose aquéllos en situación de especial garantes dado el deber de vigilancia y la superioridad jerárquica, ya, incluso, en el caso de igualdad de categoría entre los autores materiales y los omitentes o de subordinación de los omitentes a los autores materiales, si bien en estos casos, hay que analizar si en concreto el omitente se encontraba en condiciones reales de impedir y no permitir lo que efectuaba, su superior jerárquico.
Resumen: Ámbito del control casacional cuando se alega presunción de inocencia. El control ha de limitarse a la mera constatación de la racionalidad de la inferencia, debiendo respetar el razonamiento del órgano judicial que ha resuelto el recurso, en tanto no se evidencie ilógico, absurdo o arbitrario. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. El principio in dubio solo es fiscalizable en el recurso de casación en su aspecto normativo. La presunción de inocencia obliga a partir como premisa en el razonamiento de la inocencia del acusado. El principio in dubio, por su parte, no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada. Estafa: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño. En la estafa el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno.
Resumen: Artículo 49 del CP. El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución. Y en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado. Ámbito del recurso de casación, no cabe analizar en las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado de lo Penal cuestiones de infracción constitucional, solamente cabe invocar el art. 849.1º LECrim. Sin perjuicio de que el justiciable pueda, en su caso, acudir al Tribunal Constitucional si entiende que aparece implicado un derecho fundamental.
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por la acusación particular y el condenado como autor de un delito de apropiación indebida, que, valiéndose de un poder muy amplio que ostentaba de una sociedad inglesa, y so pretexto de llevar a cabo una inversión más ventajosa de la cantidad de 150.000 euros, le dio un destino financiero diferente, y terminó por apropiarse esa cantidad, para su uso particular. El acusado reconoció que se hizo pago con dinero ajeno, de forma que realizó unilateralmente una operación de transferencia que no consultó a su mandante y ello para hacerse pago de honorarios que le debían. Pero es sabido que no existe tal derecho de retención y, en todo caso, la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, exige la justificación del crédito por parte del acusado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas. El poder de gestión no es, obviamente, un poder para cometer delitos. El acusado tenía concedidos por la sociedad amplísimos poderes para gestionar el objeto social. Precisamente su uso determinó que existiese la posesión inicial legítima y su abuso, esto es, la transformación de aquella posesión del dinero gestionado en antijurídica propiedad. Sus facultades se agotaban en la gestión leal en favor del titular del depósito. No abarcaban ni el auto-pago ni la apropiación indebida de ese dinero que vulnerando los deberes de lealtad y confianza hizo propio.
Resumen: El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción, sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. La jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. El adeudo fue fraudulento, y la entidad debió arbitrar las cautelas necesarias para evitar tal práctica en los adeudos realizados, que no es otro que la constatación de la autorización del deudor. Responsabilidad de la entidad bancaria.