Resumen: Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la interposición de denuncia penal. Tras incidente del notario en el contexto de su próximo cese con una trabajadora de la notaría, esta interpone denuncia por malos tratos y coacciones y demanda por despido improcedente. La Sala, con desestimación del recurso de casación formulado por el notario, reitera la doctrina de que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, de forma que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal. La existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego. Para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con extralimitación, por causa objetiva o subjetiva. La libertad de expresión e información del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, inmune a restricciones que en otro contexto habrían de operar.
Resumen: Intromisión ilegítima en el honor del demandante por la inclusión en el fichero de solvencia económica. La sala estima el recurso de casación de la demandada. Concluye que la resolución recurrida, que consideró que no se había practicado en forma el requerimiento de pago previo, no se ajusta a la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella: (i) el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones; (ii) tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (idoneidad que ni la AP ni la demandante cuestionan) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la AP), sin que haya constancia de su devolución ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario; y (iii) tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos.
Resumen: La Sociedad Española de Psiquiatría demandó la protección del derecho al honor de sus miembros contra las asociaciones Citizens Commision on Human Rights y Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España, imputándoles la realización de manifestaciones, que difunden a través de sus respectivos sitios web y que resultan deshonrosos y vejatorios para el colectivo de psiquiatras. En primera instancia se estimó íntegramente la demanda, pero la Audiencia la desestimó. Recurre la asociación demandante y la sala desestima los recursos extraordinarios. En primer lugar, considera que la sociedad demandante sí está legitimada activamente para pedir la tutela de derechos fundamentales de los que no es titular propiamente, ya que entre sus fines estatutarios está el de defender el prestigio dela psiquiatría y sus miembros. Respecto de la libertad de expresión, la Sala considera existente una base fáctica suficiente así como un interés público relevante como para considerar que dicha libertad deba ser limitada, a pesar de que algunas afirmaciones contenidas en las publicaciones puedan resultar crudas; para limitar la libertad de expresión en el debate social, político y científico sería necesaria una "necesidad social imperiosa", que en el caso no se da. Respecto de las descalificaciones a colectivos, declara la Sala que en este caso no se dan las notas de vulnerabilidad, historial de estigmatización o situación social desfavorable; el colectivo puede intervenir en el debate y replicar.
Resumen: Tutela del honor a resultas de una nota de prensa que hace pública la interposición de una denuncia. Demanda desestimada en segunda instancia, entre otras razones, porque la nota no contiene una descripción suficiente de los hechos supuestamente deshonrosos. Recurso de casación con arreglo a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que elimina el recurso extraordinario por infracción procesal y permite denunciar en casación también las infracciones procesales: siguen rigiendo los límites para poder revisar la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador. El juicio de ponderación lo realiza la sentencia recurrida sobre el contenido de los dos comunicados, que no se niega coincide con el aparece en los documentos aportados con la demanda. La conclusión de que contienen una insuficiente descripción de los hechos en donde se podrían haber identificado las conductas objeto de la denuncia no es una valoración probatoria sino jurídico-sustantiva, ajena a la aplicación de las normas sobre prueba documental. Tampoco se aprecia defecto de motivación por incongruencia interna, ya que no hay contradicción entre el fallo y los fundamentos que lo sustentan. La mera divulgación del hecho de haberse presentado denuncia o querella no supone "per se" intromisión. Necesidad de estar a las concretas circunstancias. Argumentos razonables de la Audiencia teniendo en cuenta el contexto de enfrentamiento -político-entre las partes.
Resumen: Impugnación de acuerdos sociales. Cosa juzgada positiva. En un litigio de impugnación de acuerdos sociales en el que lo relevante es la composición del capital social con derecho a voto, si concurren las mismas circunstancias fácticas y jurídicas relevantes que en otros anteriores litigios de impugnación de acuerdos sociales de la misma sociedad y resueltos por sentencias firmes, el fallo no puede basarse en la existencia de una composición accionarial con derecho a voto distinta de la que sirvió de base a aquellas sentencias anteriores. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La cosa juzgada de las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios se extenderá a todos los socios, aunque no hubieren litigado. No puede negarse la vinculación del tribunal que resuelve la impugnación de un acuerdo social por un socio que no ha sido parte en un litigio anterior sobre impugnación de acuerdos sociales de la sociedad, cuando lo resuelto por sentencia firme en aquellos anteriores litigios sobre impugnación de acuerdos sociales es un antecedente lógico de lo resuelto en este litigio ulterior también sobre impugnación de acuerdos sociales de la misma sociedad.
Resumen: Se formuló demanda por intromisión en el derecho al honor por un artículo satírico publicado en una web humorística, donde al demandante , abogado, se le tachaba de alcohólico ,mal abogado y mafioso, y esto no estaba amparado por la libertad de expresión . El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por considerar caducada la acción. Recurrió la parte demandante en apelación y la Audiencia entendió que no había caducidad, pero desestima la demanda porque consideró que el artículo estaba amparado en la libertad de expresión. Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal el demandante y la sentencia de la sala desestima los recursos. Resalta el interés general o relevancia pública que tenía la difusión del artículo satírico publicado en una revista web humorística de difusión local, sustentado en informaciones y opiniones críticas referidas a materias de innegable repercusión pública como era en tono irónico recordar la intervención del actor, en su condición de abogado de varios investigados en distintas causas penales abiertas por presunta corrupción en la isla de Lanzarote y que afectaba a destacados dirigentes empresariales y políticos. El artículo no imputa hechos delictivos al recurrente, no contiene expresiones ultrajantes, ni injuriosas, ni insultos, y en el contexto irónico y humorístico en el que se produce contiene la expresión de una crítica social de los fenómenos a que se refieren las noticias aparecidas en prensa.
Resumen: Demanda de tutela de la intimidad y la propia imagen interpuesta por la esposa contra su ex marido, como consecuencia de la publicación en el muro de Facebook de este, mientras estaban casados, de unas fotografías que mostraban aspectos agradables o lúdicos de la vida cotidiana de la familia; la demandante mantenía que la publicación lo fue sin su consentimiento. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda. Recurre en casación la demandante y la Sala desestima el recurso. Declara, en primer lugar, que aunque el caso presenta varios elementos extranjeros (nacionalidad y domicilio del demandado -francesa-, nacionalidad y domicilio de la sociedad titular de la plataforma de la red social y de su filial que gestiona la publicidad para la versión francesa de la red social, etc.), la competencia judicial internacional de los tribunales españoles y la aplicabilidad de la ley española están bien apreciadas en la instancia, ya que se ha elegido el fuero del Estado donde se produjeron los efectos del hecho dañoso. Se declara que la conducta de la demandante llevó a su cónyuge al convencimiento de que aquella consentía la publicación de su imagen en la cuenta de Facebook del demandado. La relación de pareja supone un contexto relevante para el ejercicio de los derechos a la intimidad y a la propia imagen porque supone compartir ámbitos de intimidad entre los cónyuges y condiciona lo que pueda considerarse como actos concluyentes de prestación del consentimiento.
Resumen: Se formula demanda por intromisión en el derecho a la intimidad y a la propia imagen por la publicación de fotografías de la demandante en las cuentas de Twitter, Facebook e Instagram del demandado. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió la parte demandante y se estimó en parte el recurso estimando que existía intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, se condenaba a la retirada de las fotografías y al pago de 10.000 euros. La parte demandada interpuso recurso de casación, referido solo al derecho a la propia imagen y la Sala estima que la publicación de la primera fotografía se encontraba amparada por la libertad de información, pues era una reunión en un restaurante de dos conocidos periodistas con el fundador y director de una conocida ONG, era una noticia con interés general. No sucede lo mismo con las otras dos fotografías, porque la segunda muestra a la demandante y su marido en un restaurante, aunque ambos sean periodistas y personajes públicos, y aunque estas fotografías sean una reproducción parcial de la primera. Tampoco la tercera fotografía, donde la demandante es captada en el interior de un restaurante, de la que no se ha probado ninguna característica especial que dote de interés a su presencia en el mismo, en compañía de dos personas cuya identidad se desconoce. Como consecuencia de la estimación del recurso la indemnización se reduce a 7.000 euros.
Resumen: Derecho al honor y a la intimidad. Manifestaciones realizadas en programa de televisión relativo a terapias pseudocientíficas y grupos sectarios. Inexistencia de intromisión ilegítima. La ausencia de datos en la identificación de la persona a la que hacía referencia el demandado hacía prácticamente imposible que personas ajenas al ámbito familiar y social de la demandante pudieran saber a quién se estaba refiriendo. La leve afectación que una frase breve y genérica pudiera haber supuesto para la reputación de la demandante estaría legitimada por el legítimo ejercicio de la libertad de información e incluso por la libertad de expresión, por lo que de juicio valorativo pudiera entrañar dicha manifestación. En todo caso, fue la madre de la demandante, y no el demandado, la que se extendió más sobre la cuestión que afectaba a la demandante, por lo que sería a la madre a la que la demandante habría podido atribuir la conducta que consideraba le afectaba negativamente, no al demandado. La madre intervino en el programa por su voluntad, decidió responder a todas las preguntas y lo hizo con el alcance que entendió oportuno y se presentó ante la cámara con la cara descubierta porque así lo quiso, mientras que el demandado no determinó el contenido ni de las preguntas, ni de las respuestas, ni la forma de aparición de la madre ante la cámara de TV. En todo caso, la relación de la demandante con el grupo sectario había sido hecha pública por la propia demandante en su página web.
Resumen: Protección del derecho al honor de persona jurídica por la publicación de videos en los perfiles de Facebook de los demandados (Sindicato Andaluz de Trabajadores y Trabajadoras y un afiliado) en los que se divulgaban imágenes y comentarios relativos a acoso laboral. Graves defectos de formulación del recurso de casación que determinan su desestimación. Petición de principio al erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada. Correcta aplicación de la doctrina de esta sala sobre el conflicto del derecho al honor y las libertades de expresión y sindical. El derecho a la actividad sindical incluye la comunicación de opiniones y críticas por parte de los sindicatos y sus afiliados, relativas al ámbito de su actuación, la defensa de los trabajadores. Criterios más relevantes de ponderación: relevancia pública y que no se hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas. La libertad de expresión ampara la crítica molesta, acerba o hiriente a la empresa en el seno de un conflicto laboral, y el derecho a la actividad sindical. La prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor se refuerza en contextos de contienda o conflicto, entre otros, de naturaleza laboral o sindical. Menor protección del derecho al honor de la persona jurídica.