Resumen: Demanda de protección del derecho al honor formulada magistrada en activo. Conflicto con las libertades de información y de expresión. Publicación de un editorial y de un artículo que interpreta el contenido de un oficio remitido por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil (UCO) al Juzgado de Instrucción que investigaba la causa de los ERE. Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, recurre en casación la actora y la Sala desestima el recurso. Considera la Sala que, en primer lugar, debe ponderarse la valoración del «peso abstracto» de los derechos confrontados que se adscribe en este caso al mayor nivel de protección de las libertades de información y expresión, ya que la alegada intromisión en el derecho al honor procede de la prensa institucionalizada y afecta a una persona de indudable proyección pública, no solo por su profesión, sino también por la trascendencia mediática y social de los procedimientos penales que estaba instruyendo. Y, en segundo lugar, ponderar el llamado «peso relativo» de los derechos en conflicto, y supone que en cada caso concreto la preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor del derecho al honor si no se cumplen tres parámetros (relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad, respecto de la libertad de información, y la consistencia de una base fáctica, junto con la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, en lo que afecta a la libertad de expresión). En el caso examinado, concluye la Sala que la publicación no incumple el requisito de veracidad, respeta una base fáctica suficiente y no utiliza expresiones injuriosas, vejatorias o injustificadamente ofensivas ni desconectadas del asunto sobre el que se informa y se emite la opinión. Por todo ello, la Sala, con desestimación del recurso, recuerda que si la libertad de prensa se limitara a la posibilidad de los medios de comunicación de reproducir literalmente, sin añadir juicio crítico alguno, el contenido de las actuaciones judiciales, nos enfrentaríamos a un vaciamiento tal del derecho a informar y a opinar que el menoscabo constitucional sería innegable cuando, como acontece en el caso examinado, se mezclan hechos y opiniones, y en los que la técnica de la ponderación ofrece herramientas suficientes para imponer el deber de veracidad en relación con los hechos y para establecer otros diques de contención respecto de las opiniones y juicios de valor.
Resumen: En el recurso de casación, la entidad demandada plantea la cuestión de si la advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de impago es necesario que se realice tanto en el momento inicial de la firma de contrato, como posteriormente en el requerimiento de pago, qué efectos produce la falta de advertencia inicial y si la advertencia posterior, con el requerimiento de pago, cumple con su objetivo, que es impedir que el deudor se vea sorprendido por tal inclusión, de manera que no implica una afectación en su derecho al honor. La sala estima el recurso. Razona que es cierto que conforme al art. 39 del Reglamento de aplicación de la LOPDP de 1999, atendida la fecha en que los datos fueron incluidos en el fichero, se exigía que esa advertencia se hiciera acumulativamente en dos momentos, a la firma del contrato y, en todo caso, en el requerimiento de pago, por lo que, al hacerse sólo con el requerimiento de pago, no se observó la normativa vigente de protección de datos. Pero, esto no implica necesariamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando, como ocurre en este caso, se admite la existencia de la deuda. Y ello porque cualquier incumplimiento de los requisitos exigidos no produce ese efecto, sino que hay que valorar si se ha cumplido la funcionalidad asignada a los mismos.
Resumen: En el litigio la comunidad de propietarios demandante promovió acción negatoria de servidumbre de vistas y luces y acción de obligación de cierre de ventanas contra una mercantil dueña de inmueble colindante que había abierto dos ventanas. La demanda fue estimada en segunda instancia. En concreto, se desestimó la acción negatoria pero se consideró que la pretensión de la demandante tenía cabida en la prohibición que, como límite a la propiedad, establece el CC de no abrir ventanas o balcones a menos de dos metros que den vista recta sobre finca del vecino. Se desestima el recurso por infracción procesal de la demandada porque, aunque desde distintas perspectivas (incongruencia, indefensión, falta de legitimación, extemporaneidad, ausencia de prueba), se discrepa de la acción de cierre por infracción del art. 582 CC, que no es cuestión nueva porque estaba en la demanda, en la que se acumularon dos acciones con una sola pretensión: el cierre de las ventanas. La acción negatoria fue rechazada por falta de legitimación activa, pero la acción real subsidiaria prosperó y permitió obtener exactamente el resultado pretendido. Interpretación del art. 582 CC e inexistencia de abuso de derecho: la actuación de la comunidad da cauce a una pretensión amparada por una norma sustantiva, cuya finalidad teleológica -contribuir al respeto a la privacidad y evitar que esta y la intimidad familiar se vean perturbadas- la Audiencia Provincial consideró concurrente. Exigir el cumplimiento de una norma civil no constituye, por sí solo, ejercicio abusivo de un derecho. La imputación de abuso del derecho, además de no estar probada, colisiona con la finalidad misma de la norma invocada por la demandante.
Resumen: División de herencia con previa liquidación de la sociedad legal de gananciales del causante de la herencia. En el recurso se plantea la problemática de la determinación de la naturaleza jurídica de unos depósitos bancarios, que se reputan privativos por la parte recurrente en contra del criterio de la Audiencia Provincial. La parte recurrente sostiene que estos ostentan la condición de privativos, ya que fueron adquiridos mediante dinero procedente de la venta de unos bienes inmuebles pertenecientes a la herencia de los padres de la esposa del causante. La sala desestima el recurso. Recuerda la doctrina sobre las relaciones de las masas patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de reembolsos y reintegros, sobre la titularidad de las cuentas bancarias, y sobre la necesaria vinculación a los hechos declarados probados por el tribunal provincial, y concluye que, en este caso, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, ya que la Audiencia no proclama que los fondos que nutren los depósitos bancarios litigiosos proviniesen de dinero privativo de la esposa del padre de las litigantes, sino que, por el contrario, procedían de una cuenta común del matrimonio. Y tal afirmación fáctica, no impugnada por la vía del art. 469.1 4 de la LEC por vulneración del art. 24.1 CE, vincula a los efectos decisorios.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación contra la sentencia que confirmó la de primera instancia, estimatoria de la demanda. Recuerda que la sentencia 600/2019, de 7 de noviembre consideró que bastaba que el dispositivo electrónico tuviera la potencialidad de captación o grabación de imágenes que, por afectar al domicilio del demandante, afectan al ámbito de su vida privada, para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, sin necesidad de que tal captación o grabación de la imagen se estuviera produciendo efectivamente. Por su parte, la sentencia 1399/2024, de 23 de octubre consideró que existían ciertas afectaciones a la intimidad de los vecinos que habían de considerarse legítimas por tratarse de limitaciones de dicho derecho fundamental acordes a los usos sociales que delimitan su protección y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio. Entre esas afectaciones legitimadas por los usos sociales enumeró, a título de ejemplo, la existencia de mirillas en las puertas de las viviendas o la existencia de un servicio de conserjería en el edificio. En el caso, la sala concluye que el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto. La instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección.
Resumen: Adicae formuló demanda interesando la tutela de su honor por considerarlo vulnerado a raiz de determinados comentarios en un blog. La demanda fue desestimada en ambas instancias; por el juzgado, al entender que estaban amparadas por la libertad de expresión en el marco del derecho de crítica, y la sentencia recurrida, porque las expresiones afrentosas eran de autoría desconocida y no estaba acreditado que los demandados fueran los titulares ni los administradores del blog en que fueron publicadas. Desestimación del recurso de casación por falta de efecto útil: no se cuestiona la otra razón fundamental por la que fue desestimada la demanda consistente en que las expresiones consideradas ofensivas en la demanda no afectaban al honor de la asociación demandante sino que iban referidas a determinados directivos de la misma. En suma, se trató de expresiones publicadas en un blog del que, si aceptáramos la tesis de la recurrente, serían responsables quienes en aquel entonces eran socios de tal asociación, integraban una candidatura alternativa a la que entonces dirigía la asociación, y en el contexto del enfrentamiento previo a las elecciones a cargos directivos, publicaban expresiones críticas con la actuación de los integrantes de la junta directiva de Adicae. La falta de cuestionamiento de este argumento fundamental hace que el recurso carezca de efecto útil porque, incluso en el caso de que se considerara que los demandados eran responsables de las expresiones y que no estaban amparadas por la libertad de expresión, no se habría causado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la asociación demandante sino de algunas de las personas físicas que integraban su junta directiva y que no son demandantes.
Resumen: El pleito versa sobre la tutela del derecho a la propia imagen de la demandante, esposa de quien fue ministro del Gobierno, y de su hijo menor como consecuencia de la ilustración, con fotografías extraidas de su perfil en una red social, de unas informaciones periodísticas en un medio digital sobre las actividades de dicha demandante. La demanda fue estimada parcialmente en primera y segunda instancia. Recurre en casación el medio demandado y la sala desestima su recurso. Declara que, en contra de lo afirmado en el motivo, la Audiencia Provincial sí realiza el juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto exigido en estos casos. Argumenta que, aunque las informaciones que se ilustraron con la fotografía pudieran tener interés general, por afectar a una persona relacionada con un conocido político, no se justificaba la publicación de la imagen, por cuanto no se había tomado en ningún acto público y no tenía relación alguna con el contenido de las informaciones. Lo que precisamente diferencia esos casos del de la última fotografía, que sí fue tomada en un lugar público y en compañía del político en cuestión. El juicio de ponderación se ajusta a la jurisprudencia de la sala y del Tribunal Constitucional, por lo que se confirma su corrección. Añade que el interés público de una información no convierte solo por ello en pública o noticiable la imagen de la persona concernida y respecto a la difusión de fotogragfías etraidas de las redes sociales, debe constar el consentimiento inequívoco.
Resumen: Demanda de tutela del derecho al honor formulada por el titular de una sociedad administradora de una comunidad de propietarios contra los miembros de su junta de gobierno, por una serie de manifestaciones que considera falsas, injuriosas y ofensivas. Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, recurre la actora en casación y la Sala desestima el recurso. Considera la Sala que no hay error en la valoración de la prueba, y la sentencia recurrida está motivada de forma clara, precisa y suficiente, pues la solución dada por la Audiencia Provincial al juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión está justificada y resulta comprensible, aunque el recurrente no la comparta. Y que, por otro lado, los motivos del recurso no guardan coherencia con lo planteado por el propio recurrente en la primera instancia y en la fase de apelación y, además, se construyen al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y con sustento en una base fáctica que contradice los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, lo que es improcedente en casación.
Resumen: Cumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago. Doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella. La sala estima el recurso de casación de la demandada. Recuerda que la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no cuestiona, como tampoco el demandante) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, la sala concluye que es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
