• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3127/2022
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cártel de camiones. En el presente caso, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Presunción del daño y estimación judicial. Mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, debe aplicarse el porcentaje mínimo del 5%, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7459/2022
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La intromisión alegada se fundaba en un reportaje que versaba sobre el funcionamiento de plataformas que operan en Internet, que se utilizan para diversas finalidades, e informaba sobre cómo funcionan dichas plataformas y la posible existencia de fraudes en dicho funcionamiento. Entre las plataformas objeto de investigación estaba Doctoralia, una plataforma para que los usuarios puedan buscar médicos, en la que se incluye la calificación que se da a los profesionales que se publicitan. El reportaje analizaba su funcionamiento y los controles de este tipo de aplicación. Los derechos en conflicto en el caso son, por una parte, el derecho al honor del demandante, en su vertiente de prestigio profesional, y la libertad de información de la demandada. Para que una información que afecte negativamente al honor de la persona aludida pueda considerarse amparada por la libertad de información y, en consecuencia, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor, es necesario que verse sobre una cuestión de interés general, por la naturaleza de la materia concernida o el carácter de personaje público de la persona aludida; sea veraz, en tanto que contrastada conforme a cánones profesionales; y no dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información. Así lo ha exigido la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala. La neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información goce de amparo constitucional. Cumpliendo los requisitos antes indicados, la información goza de amparo constitucional. En el caso, la sentencia recurrida, que asume los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, no alude en momento alguno a que se hubiera dado un tratamiento innecesariamente ofensivo al demandante. Y acepta que la cuestión sobre la que versaba el reportaje era de interés general (el funcionamiento de las plataformas de contratación de servicios profesionales y los fraudes o disfunciones que las mismas pueden presentar) y la información estaba contrastada profesionalmente. Por tanto, concurren los requisitos para considerar que el medio informativo demandado, al emitir el reportaje, actuó amparado por la libertad de información que reconoce el art. 20.1.d) de la Constitución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4162/2020
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los otros dos herederos. Los arts. 1061 y 1062 CC contienen algunos criterios dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso. Conforme a la doctrina de la sala, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. En el caso no concurre circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente atender a la petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se les ha adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de compensar en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de cuaderno particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un caso, toda su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la adjudicación del otro bien de la herencia. Se estima el recurso de casación, y se acuerda que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4486/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda por falta de notificación al arrendador de la subrogación mortis-causa por el fallecimiento del arrendatario. La Audiencia Provincial confirmó la de primera instancia, que estimó la demanda. La parte demandada ha recurrido en casación e infracción procesal. La sala desestima los recursos. El extraordinario por infracción procesal -en el que se denuncia incongruencia omisiva-, porque la argumentación que se desarrolla en el motivo adolece de contradicción, y porque lo que describen más propiamente consiste en una alegación de falta de exhaustividad o insuficiencia de motivación, y no una incongruencia omisiva. El recurso de casación que se basa en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de su sentencia 475/2018-, porque no se indica cuál es el concreto precepto sustantivo infringido, y la referencia a la infracción de la doctrina jurisprudencial de la sala sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. La sala añade, además, que la doctrina establecida en la sentencia 475/2018 flexibiliza la aplicación de la norma contenida en el art. 16.3 de la LAU, pero no opera de forma automática ni abre un cauce ilimitado para reconocer la subrogación en cualquier momento. Exige, como presupuesto, hechos que configuren un conocimiento real y suficiente por parte del arrendador, en un plazo razonable, del ejercicio de un derecho que le afecta, de modo que resulte contrario a la buena fe invocar la falta de notificación formal para justificar la extinción del contrato. En el caso examinado, los hechos probados son contrarios a esos presupuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2396/2023
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de adición de bienes que formula el demandante para completar la liquidación de la sociedad legal gananciales de los litigantes realizada en un procedimiento anterior, en el que, al llevarse a efecto el inventario del activo y pasivo de dicha sociedad ante la letrada de la Administración de Justicia, se omitió por el demandante la inclusión de la partida que ahora reclama. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que dicha partida era conocida por el demandante al procederse a la formación de inventario y había precluido la posibilidad de formular la petición de incorporación de dicho bien en las operaciones divisorias del haber común. La sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, que ordenó completar el inventario de la sociedad de gananciales. Recurre la demandada, y la sala desestima el recurso de casación. Tras una breve referencia jurisprudencial a la acción de complemento o adición del art. 1079 CC, razona que no cabe interpretar la omisión de la inclusión de la partida que ahora se reclama como una renuncia al derecho de crédito no incluido, que no se presume, ni mucho menos cuando pocos días después de la formación del inventario se intentó la incorporación de dicho derecho de crédito a las operaciones particionales, lo que fue negado por el juzgado. Tampoco, se plantea la inviabilidad de la acción de complemento por la trascendencia económica del bien omitido y la procedencia de la rescisión por lesión. Añade que una cosa es que las sentencias que resuelvan sobre la naturaleza privativa o ganancial de un bien estén afectadas por la cosa juzgada, y otra distinta es que una omisión, como la que es objeto del proceso con las connotaciones expresadas, se pueda considerar definitivamente precluida o que, el simple hecho de la no inclusión de un bien en el inventario, lo deje en un indefinido limbo jurídico por tal circunstancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3200/2021
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente litigio, la recurrente, compradora de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclama del banco recurrido su responsabilidad legal como receptor de los anticipos, en un caso en que la absolución del banco en segunda instancia se basa en que la vivienda, una vez terminada y con licencia de primera ocupación, no fue entregada exclusivamente por la imposibilidad de la promotora de entregarla libre de cargas. Lo que se alega en casación es que, a los efectos de la Ley 57/1968, no puede entenderse entregada una vivienda si el comprador no puede adquirirla en condiciones jurídicas que le garanticen una posesión sin miedos ni sobresaltos. La sala reitera que los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968 son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido y que, en este caso, se ha probado que concurre este presupuesto dado que la entrega ha de ser efectiva y que cuando finalizó el plazo de entrega la vivienda no estaba en disposición de entregarse, ni tampoco fue posible su entrega tardía, porque era imposible su entrega libre de cargas. No estamos ante un caso de extinción del contrato por mutuo disenso, pues la compradora en todo momento interesó el cumplimiento (por estar facultada para ello) a pesar del incumplimiento de la promotora, que no requirió a la compradora para escriturar consciente la promotora de la imposibilidad de entregar la vivienda libre de cargas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 6909/2021
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso se refiere a la determinación del carácter desleal, al amparo de la cláusula general del art. 4.1 LCD, de ciertas conductas realizadas por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), en relación con la libre fijación por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) de la fecha y hora de celebración de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División: en concreto, los viernes y los lunes en cada una de las jornadas del mismo. Y ello con la consiguiente limitación de la capacidad de la LNFP de comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de dicha competición futbolística. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda formulada por la LNFP frente a la RFEF. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación. La sala desestima el recurso de casación formulado por la RFEF. Considera que la fijación de la fecha y el horario en que se disputan los partidos (con la decisión de si también han de disputarse los viernes y lunes en cada jornada) forma parte de la organización del Campeonato, cuya competencia corresponde a la LNFP. En el ejercicio de esta competencia normativa de la LNFP respecto de la organización del Campeonato, en coordinación con la RFEF, no hay sometimiento jerárquico de la LNFP a la RFEF, ni control por ésta. Asimismo, considera que en el caso concurren los elementos fijados por la doctrina determinantes de la deslealtad de los actos de obstaculización realizados por la RFEF. Y resulta evidente que la norma no atribuye a la RFEF ningún derecho o facultad para imponer unilateralmente el pago de cantidad alguna, en su función de coordinación, respecto de la organización del Campeonato que es competencia de la LNFP. Finalmente, rechaza que la conclusión de los convenios a que hace referencia la recurrente constituya una actuación idónea para causar estado a efectos de aplicar la doctrina de los actos propios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 7261/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tutela del derecho al honor por inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. En primera y segunda instancia se estimó la pretensión. recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso por las siguientes razones: (i) La entidad demandada cumplió razonablemente con el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que fue enviada la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia demandante señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrente su cambio. (ii) El requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el caso existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas. Se estima el recurso porque la resolución recurrida no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala. Se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6903/2022
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el litigio se promovió acción indemnizatoria por el ahogamiento de una niña en una piscina durante un campamento de verano, sufriendo gravísimas secuelas neurológicas. A este litigio le precedió causa penal en la que se absolvió a la socorrista y al administrador de las entidades organizadoras del curso, siguiéndose el proceso civil ulterior solo contra el administrador, la mercantil y su aseguradora. En ambas instancias de estimó la responsabilidad de los demandados, centrándose la controversia en la cuantía de la indemnización, para lo que se tomó en cuenta el baremo del automóvil con valor orientador. La sentencia recurrida consideró aplicable la reforma de 2015 a hechos ocurridos con anterioridad. Pero acogió el recurso de la aseguradora en el sentido de excluir la responsabilidad civil del administrador, por operar, como delimitadora del riesgo, la cláusula de exclusión de daños personales y materiales en los términos pactados en la póliza. Seguro de responsabilidad civil de administrador: delimitación del riesgo en el contrato. La exclusión es válida, incluso si se considera limitativa, por cumplir las exigencias del art. 3 LCS, y no es lesiva. Imposición de costas de la primera instancia: inexistencia de serias dudas de hecho y de derecho. No existe un error palmario, irracional y arbitrario al valorar las pruebas. Y tampoco hay error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad. Aplicación de la Ley 35/2015, con carácter orientativo en sectores distintos a la circulación de vehículos de motor y posibilidad de aplicar este régimen para indemnizar hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Falta de legitimación para pretender la condena de otro codemandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 3823/2020
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción negatoria de servidumbre de vistas y de alero de tejado, estimada parcialmente en primera instancia, fue desestimada por la sentencia de apelación. La sala desestima el recurso por no apreciar infracción del art. 7.1 CC ni de la doctrina de los actos propios. La sala recuerda que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. En cuanto a los requisitos que debe reunir la actuación para afirmar la existencia de un "acto propio", es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. Además, el acto debe estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia. En el caso, la sala concluye que la manifestación vertida en el acto de conciliación, en abstracto, podría ser adecuada o suficiente para generar en la contraparte la idea de que el conciliado admitía que no ostentaba derecho alguno a abrir los huecos e instalar el alero en las condiciones en que lo hizo. Pero, por sí sola y teniendo en cuenta que, sin solución de continuidad, el conciliado hace una oferta que no es aceptada por la conciliante, de modo que el acto termina sin avenencia, no puede calificarse como idónea para causar estado o definir una situación o relación jurídica, entendida como renuncia definitiva a un eventual derecho.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.