Resumen: El demandante había sido condenado en firme por su participación en los hechos narrados en la serie. En ella, uno de los personajes estaba inspirado en el demandante y aparecía con su nombre y apellido. La serie contenía algunas escenas de contenido sexual entre los personajes que encarnaban al demandante y a la que fue su segunda esposa. Asimismo, en una de las escenas se insinuaba una cierta relación del demandante con el tráfico de cocaína. En apelación, se estimó en parte el recurso del demandante y se consideró que una de las escenas de tipo sexual vulneraba la intimidad del demandante. Recurren ante la Sala todas las partes. La Sala parte de que la recognoscibilidad del demandante por el espectador en el personaje de la serie "Fariña" no ofrece dudas pues aparece identificado con su nombre y apellidos, el personaje es encarnado por un actor que se parece al demandante, y aparece vinculado a la actividad del narcotráfico en Galicia, hechos por los cuales el demandante había sido condenado por la jurisdicción penal. En cuanto a la fidelidad de la obra a los hechos narrados, en los títulos de cada capítulo se advierte al espectador de que se trata de una obra audiovisual "inspirada en hechos reales" y que "algunas escenas y personajes han sido dramatizados por razones narrativas"; en definitiva, la obra narra sucesos que acaecieron pero con licencias creativas. Partiendo de estos hechos, la sala declara que no existe vulneración del derecho al honor del demandante, pues es un personaje público, que ha sido condenado a elevadas penas de prisión por su participación destacada en actividades organizadas de tráfico de drogas tóxicas en cantidades de notoria importancia, que es un asunto de interés general; así, que en una escena de la serie se le relacione, de forma indirecta, con el tráfico de cocaína no puede considerarse que constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor ni un menoscabo de su reputación. Tampoco existe vulneración del derecho a la intimidad por las escenas de tipo sexual de la serie. La sala declara que el objeto del recurso no es la comunicación pública de grabaciones reales ni la divulgación de hechos verdaderos, sino la inclusión en la serie de escenas íntimas interpretadas por actores en el marco de una obra audiovisual; por ello, en el juicio de ponderación atiende a diversos parámetros y concluye que las escenas cuestionadas muestran conductas íntimas propias de una relación de pareja, pero su carácter no es especialmente explícito; incluso la más intensa es extremadamente breve (dura dos segundos), los actores permanecen vestidos y solo se muestra la parte superior de sus torsos; todas las secuencias se integran de forma natural en el relato, sin adquirir especial significación dramática ni configurarse como elementos definitorios del protagonista; tampoco se presentan como episodios auténticos de la vida sexual del demandante. Todo ello permite llevar a entender a un espectador medio que nos encontramos ante una recreación dramática. Se desestima el recurso del demandante y se estiman los de las demandadas.
Resumen: Préstamo concedido por una entidad no financiera destinado a la inversión en un negocio de peluquería. Reclamación de cantidad por el impago de las cuotas y de los intereses de demora desde el vencimiento del préstamo con pacto de anatocismo. Oposición por la prestataria (no consumidora) de la inclusión en el préstamo de condiciones generales de la contratación impuestas con abuso de la posición de dominio de la prestamista e infracción de la buena fe contractual. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada. Recurre en casación la demandada, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera la Sala que, en el presente caso, la cláusula de interés de demora del 15% nominal anual que incluye un pacto de anatocismo, no es una cláusula insólita, que un adherente profesional o empresario no pudiera haber previsto razonablemente, y que hubiera desnaturalizado el contrato, puesto que el interés de demora no difería del que era usual en aquel momento, por lo que no puede considerarse un abuso de posición dominante ni una actuación de la entidad prestamista contraria a la buena fe. Y, así, la Sala concluye que, en este caso, no resulta procedente aplicar criterios propios de la protección del adherente consumidor al adherente profesional o empresario, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico es claro el diferente nivel de protección otorgado a unos y otros respecto de las cláusulas no negociadas.
Resumen: La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala declara que la Audiencia incurre en incongruencia extra petita, ya que entiende que se ha ejercitado una acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general de la asociación, y por ello resuelve que dicha acción ha caducado. Sin embargo, este fallo de la sentencia no se ajusta a lo pretendid por el demandante. Así, del petitum de la demanda (como también de su encabezamiento y de la indicación en sus fundamentos jurídico-materiales) resulta que el demandante no ejercita una acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general de la asociación, sino una acción de cumplimiento de una obligación de hacer, que consiste en la obligación de formular las cuentas anuales para que, según ordena el art. 14.3 LODA, sean aprobadas, en su caso, por la asamblea general de la asociación UIBA. En el caso, la consecuencia de estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar la incongruencia extra petita en que ha incurrido la Audiencia, por apreciar la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general (art. 40.3 LODA), cuando ésta no es la acción ejercitada, es dejar sin efecto la sentencia recurrida y remitir los autos a la dicha Audiencia para que resuelva los motivos del recurso de apelación pendientes de examen (esto es, los motivos segundo y tercero).
Resumen: Los adquirentes de un derecho de aprovechamiento por turno demandan a la vendedora y a la entidad prestamista, e interesan la nulidad absoluta de los contratos de compra y del préstamo vinculado a la adquisición, por haber realizado pagos antes de que finalizara el periodo legal de desistimiento. La demanda se desestima en primera instancia, lo que se confirma en apelación. Recurso de casación planteado por los demandantes. Se desestima. Doctrina del retraso desleal. Tras incumplir el contrato de préstamo, los demandantes pactaron con el banco una nueva financiación cuando ya habían transcurrido más de siete años desde la firma del contrato, en un acto de significación jurídica relevante, pues el banco pudo adquirir la confianza legítima de que no se iba a poner en cuestión la eficacia o las circunstancias de la contratación inicial y, además, se avino a negociar un nuevo contrato que probablemente no hubiera aceptado de haber sabido que ocho años más tarde los demandantes solicitarían la nulidad de los contratos. La percepción de anticipos en el periodo de desistimiento provoca la nulidad de los pagos y el derecho a exigir su devolución duplicada, pero no la nulidad absoluta del contrato.
Resumen: La sala declara que la infracción del derecho al honor se produce, aunque no haya divulgación. Con la redacción vigente del precepto, aplicable al caso, no es necesaria la divulgación para que haya una intromisión ilegítima en el derecho al honor, que no es solo la consideración o el concepto en que otras personas le tienen al afectado, porque ha de distinguirse el aspecto inmanente, relativo a su propia estimación, del trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo, que se manifiestan en el inciso del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 «menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». La Audiencia ha aplicado indebidamente el art. 7.7 anterior a la reforma operada por la disposición final 4.ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Respecto de la ponderación de si unas expresiones constituyen una intromisión en el derecho al honor o se enmarcan en la libertad de expresión constituye una calificación jurídica. No hay intromisión en el derecho al honor, en el presente caso; consta acreditada una situación de conflictividad continuada entre las partes, con denuncias cruzadas. Se ha de valorar que las expresiones se formulan solo ante una persona, y en un estado de tensión, en el que según consta en la sentencia recurrida, la demandada pensó que el actor iba a agredir a la persona a la que se dirigió que estaba en un coche. No se utiliza la expresión «maltratador» en el ámbito de la violencia de género. La Sala, estima que las expresiones utilizadas por la demandada («maltratador, acosador»), claramente desafortunadas, que aisladamente consideradas suponen un exceso verbal, en el contexto en que se producen no constituyen una intromisión en el derecho al honor del demandante.
Resumen: El demandante y la mercantil donde trabajaba interpusieron demanda de tutela del derecho al honor contra el medio de comunicación y el periodista redactor de un artículo periodístico sobre la vista oral celebrada en el proceso penal en el que estaba acusado el demandante y se pedía la condena de la mercantil como responsable civil subsidiaria. El proceso penal concluyó con resultado absolutorio. Las sentencias de primera instancia y apelación desestimaron la demanda y la sala desestima el recurso de casación. Recuerda su doctrina conforme a la cual goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia sea un sujeto privado. En el presente caso, la celebración de la vista oral de un proceso penal en el que se acusaba a la persona física demandante de la comisión de un delito de estafa presentaba interés general, concretado en el ámbito geográfico al que venía dedicada la sección del diario, por la naturaleza de los hechos, pese a que el demandante fuera un sujeto privado. Y es pacífica la jurisprudencia que admite que en la información se exprese el nombre y apellidos del acusado. El llamado «derecho al olvido» es una concreción de uno de los aspectos del derecho a la protección de datos de carácter personal amparado en el art 18.4 de la Constitución, concretamente del derecho de supresión, regulado en el art. 17 del Reglamento (UE) 2016/679. La sociedad demandante, en tanto que persona jurídica, carece del derecho a la protección de los datos de carácter personal, predicable solo de las personas físicas. En el caso no se ejercitó propiamente el llamado «derecho al olvido», y, además, la publicación del artículo periodístico no constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor por lo que no procedía acordar ninguna medida cesatoria de una intromisión ilegítima inexistente. Respecto de la no publicación del resultado absolutorio del proceso, de los datos que aparecen en las sentencias y de los que aportan los propios recurrentes, resulta que la información se publicó justo después de celebrarse el juicio y antes de que se publicara la sentencia, por lo que difícilmente el artículo pudo referirse al resultado absolutorio del juicio. La demandante pudo haber hecho uso del llamado «derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales» que regula el art. 86 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de la parte demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior.
Resumen: Cártel de camiones. En el presente caso, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Presunción del daño y estimación judicial. Mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, debe aplicarse el porcentaje mínimo del 5%, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general.
Resumen: Con carácter previo a la demanda que da origen al procedimiento en la que se ejercita una acción de regulación del uso del inmueble, el exesposo ejercitó una acción de división de cosa común en un procedimiento en el que la otra parte formuló reconvención, y que finalizó con una sentencia que, con pronunciamientos favorables a una y otra parte, no fue ejecutada por la inactividad de ambas, lo que provocó la caducidad de la acción ejecutiva. En el procedimiento de regulación del uso del inmueble instado por el exesposo, la sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y acordó el cese del uso exclusivo de la finca por parte de la demandada y el establecimiento de períodos alternos de disfrute de duración anual, correspondiendo al demandante el primero de ellos. La Audiencia Provincial desestimó el recurso formulado por la demandada, y la sala desestima también su recurso de casación. Considera que, como la demandada mantiene el uso exclusivo y excluyente del inmueble desde 2010 y no ofrece ninguna otra alternativa, la acción de regulación del uso instada por el esposo tendente al establecimiento de periodos rotatorios de utilización del inmueble común no adolece de falta de legitimación activa, ni supone actuar contra los actos propios ni con abuso de derecho.
Resumen: La intromisión alegada se fundaba en un reportaje que versaba sobre el funcionamiento de plataformas que operan en Internet, que se utilizan para diversas finalidades, e informaba sobre cómo funcionan dichas plataformas y la posible existencia de fraudes en dicho funcionamiento. Entre las plataformas objeto de investigación estaba Doctoralia, una plataforma para que los usuarios puedan buscar médicos, en la que se incluye la calificación que se da a los profesionales que se publicitan. El reportaje analizaba su funcionamiento y los controles de este tipo de aplicación. Los derechos en conflicto en el caso son, por una parte, el derecho al honor del demandante, en su vertiente de prestigio profesional, y la libertad de información de la demandada. Para que una información que afecte negativamente al honor de la persona aludida pueda considerarse amparada por la libertad de información y, en consecuencia, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor, es necesario que verse sobre una cuestión de interés general, por la naturaleza de la materia concernida o el carácter de personaje público de la persona aludida; sea veraz, en tanto que contrastada conforme a cánones profesionales; y no dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información. Así lo ha exigido la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala. La neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información goce de amparo constitucional. Cumpliendo los requisitos antes indicados, la información goza de amparo constitucional. En el caso, la sentencia recurrida, que asume los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, no alude en momento alguno a que se hubiera dado un tratamiento innecesariamente ofensivo al demandante. Y acepta que la cuestión sobre la que versaba el reportaje era de interés general (el funcionamiento de las plataformas de contratación de servicios profesionales y los fraudes o disfunciones que las mismas pueden presentar) y la información estaba contrastada profesionalmente. Por tanto, concurren los requisitos para considerar que el medio informativo demandado, al emitir el reportaje, actuó amparado por la libertad de información que reconoce el art. 20.1.d) de la Constitución.
