Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial.
Resumen: La Diputación Foral de Guipúzcoa presentó demanda de incidente concursal en la que solicitaba que se acordara que la administración concursal debía reintegrar a la masa del concurso el importe cobrado en exceso, correspondiente a los meses comprendidos en el último informe trimestral, sin perjuicio de las retribuciones que hubieran podido percibir en los meses posteriores.Se aplica la jurisprudencia de la sala sobre la limitación temporal, de doce meses -prorrogables por seis más-, del derecho a cobrar los administradores concursales la retribución durante el periodo de liquidación, a un concurso en el que la fase de liquidación se abrió después de la entrada en vigor de la disposición transitoria 3.ª de la Ley 25/2015. Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios: la interposición de la demanda transcurrido más de un año desde la sentencia de la sala 349/2020, no constituye un acto propio ni puede crear una confianza legítima en la administración concursal de que no le van a reclamar las retribuciones cobradas transcurrido el plazo de doce meses desde la apertura de la liquidación y, en su caso, el periodo de prórroga de seis meses. La disposición transitoria 3.ª de la Ley 25/2015 es aplicable a todos los concursos. La complejidad del concurso podrá valorarse para el percibo de la retribución seis meses más a partir de los doce meses desde la apertura de la liquidación, pero no puede extenderse más allá del citado periodo. Se estima la casación.
Resumen: Acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Derivado financiero incluido en la propuesta de financiación hecha por el banco demandado que había de ser contratado si se quería obtener la financiación. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso y estimó la demanda. El banco demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. El recurso extraordinario de infracción procesal, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, porque la arbitrariedad o el error patente en la valoración de la prueba deben estar referidos a la fijación de los hechos relevantes, no a la valoración jurídica de esos hechos. La prueba es la actividad procesal dirigida a fijar los hechos controvertidos. Por otro lado, tampoco ha existido ningún error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte. El recurso de casación, referido a la nulidad por error en la contratación de un derivado financiero, porque la sentencia de la Audiencia Provincial explica por qué concurre un error en el consentimiento que invalida el contrato: el banco no facilitó a la demandante la información precontractual sobre los riesgos del contrato (en concreto, que «su riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional»), tanto respecto de la posibilidad y magnitud de las liquidaciones negativas como sobre el coste de cancelación. Que más de un año después de la suscripción del CMOF y del contrato de swap, cuando hubo que elaborar las cuentas anuales, hubiera de comprobarse cómo debía reflejarse contablemente esa contratación no implica necesariamente que cuando se realizó la contratación, los representantes de la demandante supieran que el swap podía tener un coste de cancelación muy elevado. En lo que respecta a la confirmación del contrato, porque la mención en unas cuentas anuales posteriores de la existencia del derivado financiero y de algunas de sus características no puede ser considerada como un acto concluyente del que se infiera inequívocamente la voluntad de renunciar a su impugnación y conferirle definitivamente eficacia. La mención al derivado financiero en las cuentas anuales no es indicativa de que la sociedad demandante conociera la naturaleza especulativa y los riesgos del producto contratado, sobre los que no se le había ofrecido la información adecuada con antelación a la contratación del producto, y menos aún puede considerarse como una confirmación tácita del contrato. Y en lo referente a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de un derecho, porque el reflejo de la permuta financiera en las cuentas anuales no puede valorarse como una actuación de la demandante que hubiera creado en la demandada la confianza en que no iba a ejercitarse una acción de anulación; y el hecho de que en fechas posteriores a la celebración del contrato cuya nulidad se solicita, otras sociedades participadas por la demandante concertaran permutas financieras no supone que la demandada pudiera verse sorprendida por la interposición de la demanda y que esta pudiera considerarse como una actuación contraria a la buena fe.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante, disconforme con la cuantía de la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que apreció la intromisión en su derecho al honor. La sala razona que, atendidas las circunstancias concurrentes, la cuantía fijada por la Audiencia Provincial cumple la función resarcitoria mínima que impone la presunción del art. 9.3 LOPDH y no puede ser reputada simbólica. La indemnización de 1.500 euros no puede incrementarse en un supuesto como el presente, en el que la inclusión en el fichero respondía a una situación objetiva y persistente de morosidad del recurrente, mantenida en el tiempo y nunca contestada ni corregida pese a las reclamaciones extrajudiciales y los procesos monitorios promovidos contra él, seguidos de sus correspondientes ejecuciones. En este contexto, reconocer una cuantía superior produciría un efecto distorsionador: acabaría premiando al recurrente, pese a que es su propia conducta la que explica, de manera objetiva y continuada, la situación que motivó la inclusión en el fichero y la que, al revelar su condición material de moroso, pone de manifiesto la nula afectación de su esfera personal o reputacional. La sala concluye que, una cosa es que la indemnización fijada por la Audiencia Provincial que, como la declarada vulneración del derecho al honor, no haya sido impugnada por la parte demandada, quien ha consentido la sentencia dictada en segunda instancia no pueda ser eliminada (hacerlo supondría una clara reformatio in peius), y otra muy distinta es que proceda incrementarla, lo que carecería de justificación a la vista de las circunstancias del caso que ponen de manifiesto que la falta de pago de la deuda por parte del recurrente no obedeció a un mero despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia semejante que hubiera podido subsanarse mediante un requerimiento de pago; simplemente, el hoy demandante no abonó la deuda porque no pudo o no quiso hacerlo. Por ello, la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias.
Resumen: Cuestión jurídica: conflicto entre el derecho al honor del demandante y las libertades de información y de expresión. La controversia se centra en el requisito de la veracidad, que el recurrente niega que concurra mientras que los demandados afirman lo contrario porque la información publicada es fruto de una diligente contrastación conforme a criterios profesionales, tesis esta última que acogieron ambas sentencias de instancia. Es incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, pero sí es exigible que estas opiniones o juicios de valor cuenten con una base fáctica suficientemente precisa y fiable que guarde proporción con la naturaleza y el grado de la acusación. Así se ha declarado en SSTEDH de 27 febrero 2001, 4 de abril de 2013, 28 de julio de 2020, 25 de marzo de 2021 y 18 de octubre de 2022, entre otras y de esta Sala, por todas, STS 1031/2022, de 23 de diciembre. Si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque la información publicada no había sido suficientemente contrastada, por lo que se condena al director del diario y de la editora, pero no del periodista cuya actuación profesional respetaba los estándares de diligencia exigidos por el requisito de veracidad contenido en el art. 20.1.d) de la Constitución.
Resumen: El demandante había sido condenado en firme por su participación en los hechos narrados en la serie. En ella, uno de los personajes estaba inspirado en el demandante y aparecía con su nombre y apellido. La serie contenía algunas escenas de contenido sexual entre los personajes que encarnaban al demandante y a la que fue su segunda esposa. Asimismo, en una de las escenas se insinuaba una cierta relación del demandante con el tráfico de cocaína. En apelación, se estimó en parte el recurso del demandante y se consideró que una de las escenas de tipo sexual vulneraba la intimidad del demandante. Recurren ante la Sala todas las partes. La Sala parte de que la recognoscibilidad del demandante por el espectador en el personaje de la serie "Fariña" no ofrece dudas pues aparece identificado con su nombre y apellidos, el personaje es encarnado por un actor que se parece al demandante, y aparece vinculado a la actividad del narcotráfico en Galicia, hechos por los cuales el demandante había sido condenado por la jurisdicción penal. En cuanto a la fidelidad de la obra a los hechos narrados, en los títulos de cada capítulo se advierte al espectador de que se trata de una obra audiovisual "inspirada en hechos reales" y que "algunas escenas y personajes han sido dramatizados por razones narrativas"; en definitiva, la obra narra sucesos que acaecieron pero con licencias creativas. Partiendo de estos hechos, la sala declara que no existe vulneración del derecho al honor del demandante, pues es un personaje público, que ha sido condenado a elevadas penas de prisión por su participación destacada en actividades organizadas de tráfico de drogas tóxicas en cantidades de notoria importancia, que es un asunto de interés general; así, que en una escena de la serie se le relacione, de forma indirecta, con el tráfico de cocaína no puede considerarse que constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor ni un menoscabo de su reputación. Tampoco existe vulneración del derecho a la intimidad por las escenas de tipo sexual de la serie. La sala declara que el objeto del recurso no es la comunicación pública de grabaciones reales ni la divulgación de hechos verdaderos, sino la inclusión en la serie de escenas íntimas interpretadas por actores en el marco de una obra audiovisual; por ello, en el juicio de ponderación atiende a diversos parámetros y concluye que las escenas cuestionadas muestran conductas íntimas propias de una relación de pareja, pero su carácter no es especialmente explícito; incluso la más intensa es extremadamente breve (dura dos segundos), los actores permanecen vestidos y solo se muestra la parte superior de sus torsos; todas las secuencias se integran de forma natural en el relato, sin adquirir especial significación dramática ni configurarse como elementos definitorios del protagonista; tampoco se presentan como episodios auténticos de la vida sexual del demandante. Todo ello permite llevar a entender a un espectador medio que nos encontramos ante una recreación dramática. Se desestima el recurso del demandante y se estiman los de las demandadas.
Resumen: Préstamo concedido por una entidad no financiera destinado a la inversión en un negocio de peluquería. Reclamación de cantidad por el impago de las cuotas y de los intereses de demora desde el vencimiento del préstamo con pacto de anatocismo. Oposición por la prestataria (no consumidora) de la inclusión en el préstamo de condiciones generales de la contratación impuestas con abuso de la posición de dominio de la prestamista e infracción de la buena fe contractual. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada. Recurre en casación la demandada, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera la Sala que, en el presente caso, la cláusula de interés de demora del 15% nominal anual que incluye un pacto de anatocismo, no es una cláusula insólita, que un adherente profesional o empresario no pudiera haber previsto razonablemente, y que hubiera desnaturalizado el contrato, puesto que el interés de demora no difería del que era usual en aquel momento, por lo que no puede considerarse un abuso de posición dominante ni una actuación de la entidad prestamista contraria a la buena fe. Y, así, la Sala concluye que, en este caso, no resulta procedente aplicar criterios propios de la protección del adherente consumidor al adherente profesional o empresario, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico es claro el diferente nivel de protección otorgado a unos y otros respecto de las cláusulas no negociadas.
Resumen: La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala declara que la Audiencia incurre en incongruencia extra petita, ya que entiende que se ha ejercitado una acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general de la asociación, y por ello resuelve que dicha acción ha caducado. Sin embargo, este fallo de la sentencia no se ajusta a lo pretendid por el demandante. Así, del petitum de la demanda (como también de su encabezamiento y de la indicación en sus fundamentos jurídico-materiales) resulta que el demandante no ejercita una acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general de la asociación, sino una acción de cumplimiento de una obligación de hacer, que consiste en la obligación de formular las cuentas anuales para que, según ordena el art. 14.3 LODA, sean aprobadas, en su caso, por la asamblea general de la asociación UIBA. En el caso, la consecuencia de estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar la incongruencia extra petita en que ha incurrido la Audiencia, por apreciar la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general (art. 40.3 LODA), cuando ésta no es la acción ejercitada, es dejar sin efecto la sentencia recurrida y remitir los autos a la dicha Audiencia para que resuelva los motivos del recurso de apelación pendientes de examen (esto es, los motivos segundo y tercero).
Resumen: Los adquirentes de un derecho de aprovechamiento por turno demandan a la vendedora y a la entidad prestamista, e interesan la nulidad absoluta de los contratos de compra y del préstamo vinculado a la adquisición, por haber realizado pagos antes de que finalizara el periodo legal de desistimiento. La demanda se desestima en primera instancia, lo que se confirma en apelación. Recurso de casación planteado por los demandantes. Se desestima. Doctrina del retraso desleal. Tras incumplir el contrato de préstamo, los demandantes pactaron con el banco una nueva financiación cuando ya habían transcurrido más de siete años desde la firma del contrato, en un acto de significación jurídica relevante, pues el banco pudo adquirir la confianza legítima de que no se iba a poner en cuestión la eficacia o las circunstancias de la contratación inicial y, además, se avino a negociar un nuevo contrato que probablemente no hubiera aceptado de haber sabido que ocho años más tarde los demandantes solicitarían la nulidad de los contratos. La percepción de anticipos en el periodo de desistimiento provoca la nulidad de los pagos y el derecho a exigir su devolución duplicada, pero no la nulidad absoluta del contrato.
