Resumen: Demanda de protección del derecho al honor por inclusión de datos personales en fichero de morosos. Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, recurre la demandada en apelación y la Audiencia Provincial desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Recurre en casación la demandada y la Sala estima el recurso. Reitera la Sala: i) que el carácter funcional del requerimiento de pago supone que para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor es irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que persistiera el impago de la deuda; ii) que así ocurre no solo cuando los datos personales del demandante ya aparecían en un fichero de morosos por comunicaciones anteriores de deudas, sino también cuando en el momento de interponer la demanda, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, el deudor sigue sin pagar dicha deuda; y iii) por todo ello, no se entiende cómo el requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla. Así, la Sala, con estimación del recurso, concluye que, en el presente caso, concurren varias circunstancias que excluyen la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante: el requerimiento de pago fue practicado porque la comunicación que lo contenía fue enviada a un domicilio idóneo; el demandante ya aparece registrado en el fichero de morosos por otra deuda impagada; y, una vez que tuvo conocimiento de que sus datos estaban registrados en uno de estos ficheros por el impago de una deuda, esta sigue sin haber sido pagada.
Resumen: Demanda en la que se ejercita el derecho de rectificación a consecuencia de una publicación en un diario digital, que fue desestimada en primera y segunda instancia. Recurre en casación la actora, y la Sala estima el recurso. Considera la Sala que, en contra del criterio de la Audiencia Provincial, la modificación del texto publicado no satisface el derecho de rectificación pues no consiste en la publicación de la rectificación remitida por el afectado, que es lo previsto en los preceptos de la LO 2/1982, sino en la supresión de algunos párrafos y la modificación de otros, sin incluir el contenido rectificativo del escrito enviado por el afectado. De esta forma, concluye la Sala: i) que la satisfacción del derecho de rectificación reconocido en la LO 2/1982 tiene lugar mediante la publicación del texto rectificativo enviado por el afectado al medio informativo, sin que sea suficiente ni adecuada la simple modificación del texto originalmente publicado; y ii) que, además de la publicación del escrito de rectificación remitido, al tratarse de un medio digital, deberá publicar en el artículo al que se refiere la rectificación el aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo, en lugar visible junto con la información original, conforme el art. 85.2 de la Ley Orgánica 3/2018.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial.
Resumen: La Diputación Foral de Guipúzcoa presentó demanda de incidente concursal en la que solicitaba que se acordara que la administración concursal debía reintegrar a la masa del concurso el importe cobrado en exceso, correspondiente a los meses comprendidos en el último informe trimestral, sin perjuicio de las retribuciones que hubieran podido percibir en los meses posteriores.Se aplica la jurisprudencia de la sala sobre la limitación temporal, de doce meses -prorrogables por seis más-, del derecho a cobrar los administradores concursales la retribución durante el periodo de liquidación, a un concurso en el que la fase de liquidación se abrió después de la entrada en vigor de la disposición transitoria 3.ª de la Ley 25/2015. Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios: la interposición de la demanda transcurrido más de un año desde la sentencia de la sala 349/2020, no constituye un acto propio ni puede crear una confianza legítima en la administración concursal de que no le van a reclamar las retribuciones cobradas transcurrido el plazo de doce meses desde la apertura de la liquidación y, en su caso, el periodo de prórroga de seis meses. La disposición transitoria 3.ª de la Ley 25/2015 es aplicable a todos los concursos. La complejidad del concurso podrá valorarse para el percibo de la retribución seis meses más a partir de los doce meses desde la apertura de la liquidación, pero no puede extenderse más allá del citado periodo. Se estima la casación.
Resumen: Acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Derivado financiero incluido en la propuesta de financiación hecha por el banco demandado que había de ser contratado si se quería obtener la financiación. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso y estimó la demanda. El banco demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. El recurso extraordinario de infracción procesal, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, porque la arbitrariedad o el error patente en la valoración de la prueba deben estar referidos a la fijación de los hechos relevantes, no a la valoración jurídica de esos hechos. La prueba es la actividad procesal dirigida a fijar los hechos controvertidos. Por otro lado, tampoco ha existido ningún error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte. El recurso de casación, referido a la nulidad por error en la contratación de un derivado financiero, porque la sentencia de la Audiencia Provincial explica por qué concurre un error en el consentimiento que invalida el contrato: el banco no facilitó a la demandante la información precontractual sobre los riesgos del contrato (en concreto, que «su riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional»), tanto respecto de la posibilidad y magnitud de las liquidaciones negativas como sobre el coste de cancelación. Que más de un año después de la suscripción del CMOF y del contrato de swap, cuando hubo que elaborar las cuentas anuales, hubiera de comprobarse cómo debía reflejarse contablemente esa contratación no implica necesariamente que cuando se realizó la contratación, los representantes de la demandante supieran que el swap podía tener un coste de cancelación muy elevado. En lo que respecta a la confirmación del contrato, porque la mención en unas cuentas anuales posteriores de la existencia del derivado financiero y de algunas de sus características no puede ser considerada como un acto concluyente del que se infiera inequívocamente la voluntad de renunciar a su impugnación y conferirle definitivamente eficacia. La mención al derivado financiero en las cuentas anuales no es indicativa de que la sociedad demandante conociera la naturaleza especulativa y los riesgos del producto contratado, sobre los que no se le había ofrecido la información adecuada con antelación a la contratación del producto, y menos aún puede considerarse como una confirmación tácita del contrato. Y en lo referente a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de un derecho, porque el reflejo de la permuta financiera en las cuentas anuales no puede valorarse como una actuación de la demandante que hubiera creado en la demandada la confianza en que no iba a ejercitarse una acción de anulación; y el hecho de que en fechas posteriores a la celebración del contrato cuya nulidad se solicita, otras sociedades participadas por la demandante concertaran permutas financieras no supone que la demandada pudiera verse sorprendida por la interposición de la demanda y que esta pudiera considerarse como una actuación contraria a la buena fe.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante, disconforme con la cuantía de la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que apreció la intromisión en su derecho al honor. La sala razona que, atendidas las circunstancias concurrentes, la cuantía fijada por la Audiencia Provincial cumple la función resarcitoria mínima que impone la presunción del art. 9.3 LOPDH y no puede ser reputada simbólica. La indemnización de 1.500 euros no puede incrementarse en un supuesto como el presente, en el que la inclusión en el fichero respondía a una situación objetiva y persistente de morosidad del recurrente, mantenida en el tiempo y nunca contestada ni corregida pese a las reclamaciones extrajudiciales y los procesos monitorios promovidos contra él, seguidos de sus correspondientes ejecuciones. En este contexto, reconocer una cuantía superior produciría un efecto distorsionador: acabaría premiando al recurrente, pese a que es su propia conducta la que explica, de manera objetiva y continuada, la situación que motivó la inclusión en el fichero y la que, al revelar su condición material de moroso, pone de manifiesto la nula afectación de su esfera personal o reputacional. La sala concluye que, una cosa es que la indemnización fijada por la Audiencia Provincial que, como la declarada vulneración del derecho al honor, no haya sido impugnada por la parte demandada, quien ha consentido la sentencia dictada en segunda instancia no pueda ser eliminada (hacerlo supondría una clara reformatio in peius), y otra muy distinta es que proceda incrementarla, lo que carecería de justificación a la vista de las circunstancias del caso que ponen de manifiesto que la falta de pago de la deuda por parte del recurrente no obedeció a un mero despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia semejante que hubiera podido subsanarse mediante un requerimiento de pago; simplemente, el hoy demandante no abonó la deuda porque no pudo o no quiso hacerlo. Por ello, la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias.
Resumen: Cuestión jurídica: conflicto entre el derecho al honor del demandante y las libertades de información y de expresión con motivo de la publicación de informaciones periodísticas y artículo de opinión que acusan a un líder político del cobro de una importante cantidad de dinero pagada por un Estado extranjero en una cuenta bancaria de un paraíso fiscal. La controversia se centra en el requisito de la veracidad, que el recurrente niega que concurra mientras que los demandados afirman lo contrario porque la información publicada es fruto de una diligente contrastación conforme a criterios profesionales, tesis esta última que acogieron ambas sentencias de instancia. Es incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, pero sí es exigible que estas opiniones o juicios de valor cuenten con una base fáctica suficientemente precisa y fiable que guarde proporción con la naturaleza y el grado de la acusación. La sala concluye que hay intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque la información publicada no había sido suficientemente contrastada, por lo que se condena al director del diario y de la editora, pero no al periodista cuya actuación profesional respetaba los estándares de diligencia exigidos por el requisito de veracidad contenido en el art. 20.1.d) de la Constitución.
Resumen: El demandante había sido condenado en firme por su participación en los hechos narrados en la serie. En ella, uno de los personajes estaba inspirado en el demandante y aparecía con su nombre y apellido. La serie contenía algunas escenas de contenido sexual entre los personajes que encarnaban al demandante y a la que fue su segunda esposa. Asimismo, en una de las escenas se insinuaba una cierta relación del demandante con el tráfico de cocaína. En apelación, se estimó en parte el recurso del demandante y se consideró que una de las escenas de tipo sexual vulneraba la intimidad del demandante. Recurren ante la Sala todas las partes. La Sala parte de que la recognoscibilidad del demandante por el espectador en el personaje de la serie "Fariña" no ofrece dudas pues aparece identificado con su nombre y apellidos, el personaje es encarnado por un actor que se parece al demandante, y aparece vinculado a la actividad del narcotráfico en Galicia, hechos por los cuales el demandante había sido condenado por la jurisdicción penal. En cuanto a la fidelidad de la obra a los hechos narrados, en los títulos de cada capítulo se advierte al espectador de que se trata de una obra audiovisual "inspirada en hechos reales" y que "algunas escenas y personajes han sido dramatizados por razones narrativas"; en definitiva, la obra narra sucesos que acaecieron pero con licencias creativas. Partiendo de estos hechos, la sala declara que no existe vulneración del derecho al honor del demandante, pues es un personaje público, que ha sido condenado a elevadas penas de prisión por su participación destacada en actividades organizadas de tráfico de drogas tóxicas en cantidades de notoria importancia, que es un asunto de interés general; así, que en una escena de la serie se le relacione, de forma indirecta, con el tráfico de cocaína no puede considerarse que constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor ni un menoscabo de su reputación. Tampoco existe vulneración del derecho a la intimidad por las escenas de tipo sexual de la serie. La sala declara que el objeto del recurso no es la comunicación pública de grabaciones reales ni la divulgación de hechos verdaderos, sino la inclusión en la serie de escenas íntimas interpretadas por actores en el marco de una obra audiovisual; por ello, en el juicio de ponderación atiende a diversos parámetros y concluye que las escenas cuestionadas muestran conductas íntimas propias de una relación de pareja, pero su carácter no es especialmente explícito; incluso la más intensa es extremadamente breve (dura dos segundos), los actores permanecen vestidos y solo se muestra la parte superior de sus torsos; todas las secuencias se integran de forma natural en el relato, sin adquirir especial significación dramática ni configurarse como elementos definitorios del protagonista; tampoco se presentan como episodios auténticos de la vida sexual del demandante. Todo ello permite llevar a entender a un espectador medio que nos encontramos ante una recreación dramática. Se desestima el recurso del demandante y se estiman los de las demandadas.
Resumen: Préstamo concedido por una entidad no financiera destinado a la inversión en un negocio de peluquería. Reclamación de cantidad por el impago de las cuotas y de los intereses de demora desde el vencimiento del préstamo con pacto de anatocismo. Oposición por la prestataria (no consumidora) de la inclusión en el préstamo de condiciones generales de la contratación impuestas con abuso de la posición de dominio de la prestamista e infracción de la buena fe contractual. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada. Recurre en casación la demandada, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera la Sala que, en el presente caso, la cláusula de interés de demora del 15% nominal anual que incluye un pacto de anatocismo, no es una cláusula insólita, que un adherente profesional o empresario no pudiera haber previsto razonablemente, y que hubiera desnaturalizado el contrato, puesto que el interés de demora no difería del que era usual en aquel momento, por lo que no puede considerarse un abuso de posición dominante ni una actuación de la entidad prestamista contraria a la buena fe. Y, así, la Sala concluye que, en este caso, no resulta procedente aplicar criterios propios de la protección del adherente consumidor al adherente profesional o empresario, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico es claro el diferente nivel de protección otorgado a unos y otros respecto de las cláusulas no negociadas.
