Resumen: Si se sigue una ejecución provisional de sentencia por despido disciplinario, resulta fraudulenta la extinción por causas objetivas acordada por la empresa que no obedece a hechos posteriores a la sentencia de suplicación y en cuya carta se recogen las mismas conductas que se imputaron en la de despido disciplinario. Esta nueva extinción no puede obstruir la ejecución provisional que se pretende paralizar pues constituye un mero artificio para eludir el cumplimiento de la ejecución provisional a la que viene obligada.
Resumen: El trabajador prestó servicios desde junio de 2010 para TRAGSA con una sucesión de contratos temporales, reclama judicialmente su condición de fijeza. El JS reconoció la condición de indefinido fijo discontinuo, el TSJ confirmó al entender inaplicable a las sociedades estatales la figura de los INF. Ante la Sala IV recurre la empresa cuestionando si la figura de INF también resulta aplicable a las sociedades mercantiles estatales. Reiterando su doctrina el TS recordó que lo importante en el caso es la razón de decidir, en la que aprecia contradicción de la referencial con la recurrida. Resume su doctrina a partir de la STS de 18/06/20, rcud. 1911/18 y de otros rcuds. 2005/18, 1906/18, 1408/18, 1202/20 y 1314/20 ya que las condiciones de acceso al empleo en dichas sociedades deben cumplir con los requisitos del art. 55 EBEP, remitiendo a la DA 1ª que expresamente establece que resultan de aplicación los principios de igualdad, mérito y capacidad al sector público sin limitarse a las entidades de derecho público. Por lo cual también en el sector societario son exigibles los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder al empleo público, salvaguardando el derecho de los ciudadanos al acceso en condiciones de igualdad al empleo público y no sólo a la función pública; con ello se evita que los contratados irregularmente adquieran la condición de fijo, pasando a ser INF hasta la cobertura regular o la amortización de la plaza, en el caso se trata INF discontinua.
Resumen: Se cuestiona si la demandante tiene la condición de trabajadora con una relación laboral indefinida no fija. La sentencia dictada del TSJ confirmó la sentencia dictada por el juzgado de lo social, que había desestimado la pretensión de que se declarase su condición de trabajadora indefinida no fija en la Comunidad de Madrid. la actora prestó servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid desde el 23 de julio de 2009. La relación laboral se articuló mediante un contrato de interinidad para ocupar una vacante vinculada a la OEP de 1999, como fija discontinua. La referida plaza fue incluida en la OEP de la Comunidad Autónoma de Madrid del año 2018; esto es, cuando ya habían transcurrido nueve años desde el inicio de la contratación. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Esta sala argumentó que salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga y que las restricciones derivadas de la normativa presupuestaria que limitaron en su momento la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público tampoco justifican la inactividad de la Administración demandada.
Resumen: El trabajador afirma en su demanda que viene prestando servicios para la demandada desde 2014 como peón agrícola mediante la formalización de diferentes contratos temporales. Que durante 2018 ha trabajado a jornada completa y que la empresa le adeuda la totalidad de los salarios de ese ejercicio (13.812,13 euros). El JS considera concertados en fraude de ley los contratos temporales y califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral. Declara probado que el actor solo ha prestado servicios durante 60 jornadas de trabajo reales en 2018 y que su salario diario es de 38,37 euros/día. Bajo esos presupuestos, y a efectos de cuantificar la indemnización por despido, razona que el salario mensual sería el resultado de multiplicar por 30 aquel salario diario, lo que arroja la suma de 1.151,02 euros mensuales. Con esa base establece la indemnización por despido. En lo que se refiere a la acción acumulada de reclamación de cantidad por salarios adeudados, concluye que el trabajador únicamente ha prestado servicios 60 jornadas reales al por lo que condena a la empresa al pago de la suma de 2.302,20 euros en tal concepto. El TS desestima el recurso porque, siendo incontrovertida la cuantía diaria del salario, ha quedado probado que únicamente ha prestado servicios 60 jornadas reales al año, por lo que la deuda salarial reclamada no puede extenderse a la anualidad completa por el solo hecho de que se cuantifique en términos mensuales la indemnización por despido.
Resumen: Demanda al amparo del art. 41 LH sobre protección del derecho real de propiedad sobre varias viviendas. El juzgado de primera instancia fijó una caución para cada una de las viviendas ocupadas, la cual fue constituida por uno de los hoy recurrentes y no por el otro, ambos beneficiarios de justicia gratuita. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó; entre sus pronunciamientos, condenó en costas de apelación y revocó el beneficio de justicia gratuita a los recurrentes en apelación por abuso de derecho. Recurren en casación los demandados y apelantes y la sala desestima sus recursos. Declara que, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal. Se revoca también el derecho de justicia gratuita de los recurrentes con respecto a los recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en determinar (i) si cabe denegar la residencia fiscal en España de una sociedad mercantil, en ejercicio de la facultad de calificación, cuando existe Convenio para evitar la doble imposición, (ii) en caso negativo, si es necesaria la aplicación de la institución del conflicto en la aplicación de la norma y (iii) en este último caso, si la prioridad de incoar y resolver el procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma, determinaría, atendiendo al régimen legal aplicable por razones temporales, la improcedencia de la sanción.
Resumen: Al hilo de un procedimiento por despido se debate ahora si el vínculo que discurre entre la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) y su Gerente Provincial obedece realmente al tipo especial pactado (alta dirección) o ha de considerarse de carácter común.En enero de 2016 el actor e IDEA suscriben contrato laboral de alta dirección, con categoría profesional de Gerente Provincial en el que se indica que desarrollaría sus funciones con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios e instrucciones de la Dirección General y otros órganos rectores de la Agencia. El trabajo comportaba jornada completa y la necesaria disponibilidad; contemplaba también que podría extinguirse por desistimiento de la empresa (por Decreto del Consejo de Gobierno). En mayo de 2019 la empleadora comunica al gerente su cese. La sentencia apuntada colige que la relación laboral del actor responde a una relación laboral ordinaria porque ni las competencias realmente desempeñadas ni la regulación aplicable al Gerente Provincial del IDEA permiten encauzar su prestación de servicios por la relación laboral especial de alta dirección. Tampoco la cláusula contractual amparando el libre desistimiento es válida, de modo que esta decisión empresarial ha de calificarse como despido improcedente.
Resumen: Por el Instituto Social de la Marina se plantean dos cuestiones en el recurso unificador: a) Si los contratos temporales son fraudulentos y b) La fecha de efectos de la condición de trabajadora con una relación laboral indefinida no fija, en relación con la unidad esencial del vínculo. La Sala IV desestima el recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, sin entrar a conocer los motivos planteados. Así, en el primero, porque la sentencia referencial argumenta que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora está deficientemente formulado, lo que le impide examinar el fondo del recurso. Por el contrario, en la impugnada sí que se examina la cuestión de fondo: si los contratos temporales son fraudulentos. Respecto al segundo motivo, los lapsos temporales son distintos.
Resumen: El actor prestó servicios como educador infantil con contrato de interinidad por vacante desde 2010. Figuran identificadas 11 plazas de educador y de maestro. El JS estimó declarando al actor indefinido no fijo. El TSJ revocó no apreciando fraude. El actor plantea rcud para que se declare la relación como indefinida no fija por la duración del contrato al exceder del plazo del EBEP y por no encontrarse suficientemente identificada la plaza, lo cual supone fraude. La Sala IV remite al cambio doctrinal iniciado con la STS de 28/06/21, rcud. 3263/19 en aplicación de la doctrina del TJUE de 3/06/21, caso IMIDRA, en aquella señaló que los procesos selectivos no deberían durar más de 3 años desde que se suscribe el contrato de interinidad, salvo excepciones, y ello supone además una duración de la temporalidad injustificadamente larga. Aplicándola al caso, tuvo en cuenta el largo plazo de la prolongación del vínculo desde noviembre de 2010, la ausencia de cobertura de la plaza por la extensión temporal sin justificación e incumplimiento de la Administración de sus obligaciones de cobertura lo que se traduce en la naturaleza de INF de la relación laboral en aplicación del art. 15.3 ET, y en relación con el art. 103.2 CE, y la falta de respeto al aparatado 5 de la Directiva 1999/70. Consideró innecesario abordar la segunda cuestión relativa a la insuficiente identificación de la plaza, porque el carácter fraudulento de la contratación temporal ya se estimó y su conversión en INF.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, los trabajadores están vinculados con el Ayuntamiento mediante contratos de obra o servicio desde el año 2014, y reclaman el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos o indefinidos no fijos. La sentencia de suplicación estima el recurso del Ayuntamiento y, estimando la petición subsidiaria de la demanda, califica la relación de indefinida no fija por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP . La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar cabe estimar la petición principal de fijeza, por fraude en la contratación temporal y haber superado los actores proceso selectivo. El TS, reiterando doctrina, desestima el recurso de los actores al entender que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato temporal no determina que se cumplieran los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Y la jurisprudencia del TJUE ha declarado la validez de la figura del trabajador indefinido no fijo de la Administración para contrarrestar el abuso en la contratación temporal. Se confirma la calificación de la relación como indefinida no fija, rechazándose la petición de fijeza.