• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 114/2020
  • Fecha: 02/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente olvida en su argumentación partir de que no se predica tras la sentencia del TSJ, que la factura no respondía a ninguna operación real; la 'simulación' es borrada del relato probado; por lo que su argumentación conlleva una alteración de los hechos probadas no tolerada por el cauce casacional elegido. Estamos ante una sentencia absolutoria, donde no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado el tribunal que ahora resuelve prueba alguna y sin oír a los acusados. Los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados. No es posible por esta vía de corregir los hechos probados, máxime cuando la sentencia recurrida ha tocado el corazón del delito; ha modificado los hechos probados para suprimir el inciso de que "la factura no respondía a operación alguna", con lo que eliminaba de un plumazo su condición falsaria y ha evaporizado el engaño, el de estafa procesal intentada. El TSJ no excluye en irracional modo, prueba alguna; es la sentencia inicial de la Audiencia Provincial, la que en su motivación para dar por probada la simulación del contrato de intermediación y de las facturas emitidas con cargo a aquel, únicamente se remite a la valoración realizada en otros dos procedimientos penales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 5245/2019
  • Fecha: 02/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede integrarse el factum con unos acontecimientos de la fundamentación jurídica, salvo cuando se trate de elementos favorables al reo, lo que no es apreciable en este supuesto. El delito societario del artículo 290 del Código Penal y el de falsedad documental se perpetraron en mayo de 2009 y 17 julio de 2009 respectivamente. Ambos delitos tenían fijado un plazo de prescripción de 3 años, conforme con el artículo 130.1 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003. La responsabilidad penal que pudiera haberse derivado de estos hechos quedó completamente extinguida por el instituto de la prescripción a partir del 18 de julio de 2012 (art. 130.1.6.º), imposibilitando que el acusado pueda ser condenado por ellos en virtud de un procedimiento de depuración de la responsabilidad criminal que, según los hechos probados, se inició el 3 de octubre de 2016, una vez subsanados los defectos formales. De otro lado, el recurso también desatiende que en la eventualidad de que el desarrollo procesal hubiera seguido la trayectoria que se apunta en la fundamentación jurídica de la resolución de apelación, la apreciación de una serie de defectos procesales acaecidos en la tramitación del primer procedimiento, cuando no supusieron la declaración de nulidad de lo actuado y sí que el Tribunal absolviera al acusado por todos los hechos por los que venía acusado, no podría ser el fundamento para que se abriera un nuevo procedimiento contra el acusado por los mismos hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 5808/2019
  • Fecha: 01/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La fiscalización a través del recurso de casación de los autos dictados por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, además de en aquellos supuestos en los que se sostenga la falta de jurisdicción, no solo queda subordinada a que la resolución cuestionada acuerde el sobreseimiento libre del procedimiento iniciado para la eventual depuración de la responsabilidad criminal, sino a que se haya producido una imputación formal y fundada. Se hace así referencia a la necesidad de que se haya dictado auto de procesamiento para el caso del Procedimiento Ordinario; esta previa valoración judicial sobre la solidez de los indicios de responsabilidad que se ciernen sobre determinada persona encausada, está concretada en la decisión del artículo 779.1 de la LECRIM (48) para el procedimiento abreviado. El recurso de casación contra este tipo de resoluciones únicamente cabe por infracción de ley, lo que supone que cualquier cuestión ajena a ese marco casacional debe de ser expulsada de la discusión. La fase preliminar de un proceso penal, conocida con el nombre de sumario o de investigación sumarial, puede concluir legítimamente por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante auto de sobreseimiento. El artículo 637 de la LECRIM autoriza la adopción del sobreseimiento libre de la causa en tres supuestos distintos y el tercero de ellos viene referido a la exención de responsabilidad criminal de los procesados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 153/2020
  • Fecha: 01/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del artículo 268 del vigente Código Penal se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre porque ello provoca una irrupción del sistema en el grupo familiar poco recomendable. Es de aplicación la excusa absolutoria dado que la víctima del delito fue exclusivamente el padre de las denunciadas -podría serlo también su esposa- pero en ningún caso el nieto querellante. A las denunciadas se les imputa haberse apropiado del dinero de su padre en perjuicio de los derechos hereditarios de los nietos. En cuanto a la alegada vulnerabilidad de la víctima, criterio introducido por la reforma del año 2015, no cabe hablar de vulnerabilidad por un estado mental deteriorado o por razón de su edad, sino en una situación que deriva de la relación de padre e hijas y que decide que sea esta quien gestione su patrimonio, no se olvide que estaba la madre quien sería titular de la mitad como bienes gananciales, por lo que, no es posible conceptuar su estado de vulnerabilidad desde el punto de vista jurídico a los efectos del artículo 268 del Código Penal. No era "una persona demente", por lo que no se puede hablar de vulnerabilidad por razón de un estado mental deteriorado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 5745/2019
  • Fecha: 26/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en dicho precepto, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre, porque ello puede provocar una irrupción dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad. La exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley. No obstante, no faltan precedentes que admiten la declaración de responsabilidad civil una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados y aplica luego la excusa para absolver al acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 5297/2019
  • Fecha: 18/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de tres menores, sobre los que había recaído declaración de situación de desamparo y había asumido su tutela la Junta de Castilla y León, que había delegado su guarda en un determinado Centro, del que los progenitores, padre y madre de los tres menores, se los llevaron y tuvieron en su compañía durante dos días. En aplicación de la sentencia de Pleno 339/2021, de 23 de abril, se entiende cometido un sólo delito y no tres, razón por la que se casa la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 5554/2019
  • Fecha: 17/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El elemento subjetivo que exige el delito de prevaricación administrativa es, que, a sabiendas de su injusticia, se dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo. La esencia del delito está en el dictado de una resolución arbitraria, y en eso ha consistido la conducta, que es lo que hace el condenado, como se relata en el hecho probado, cuando se dice que, no obstante el informe en contra del Servicio Jurídico de la Diputación, dicta, conscientemente, una nueva Resolución que no procedía, de manera que el que luego el arquitecto realizara o dejara de realizar determinado cometido es indiferente a los efectos del delito de prevaricación por el que ha sido condenado, porque la resolución había sido dictada. Si bien los términos en que han quedado declarados probados los hechos en sentencia no se han acogido en la extensión que pretendía la acusación particular, de ahí la condena al pago de la mitad de las costas, la personación de ésta en el proceso era razonable, y desde luego su actuación no se puede considerar como una actividad inútil ni temeraria. La sentencia de instancia impone la pena de inhabilitación en términos tan absolutos como la plantean las acusaciones, no ajustándose a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Penal, de manera que, habiéndose cometido el delito desde un cargo público con facultades de contratación, en este sentido se ha de concretar la inhabilitación, esto es, que lo sea para todo cargo público con facultad de contratación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 5543/2019
  • Fecha: 17/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los márgenes de la facultad de revisión por la Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados. El tipo objetivo de la acusación y denuncia falsas requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer. Y el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. Es cierto que en el hecho-base de la querella (la existencia de deudas hipotecarias y laborales), no hay temerario desprecio a la verdad ni conocimiento de falsedad, porque la querellante no se inventa nada, sino que entiende que existía la obligación de información de la otra parte contratante. Cuando una persona cree ver en una ejecución contra él dirigida una forma de realización irregular (aunque esté equivocado, como en este caso), y lo denuncia ante el Juzgado correspondiente, está ejercitando un derecho y solicitando la adecuada tutela judicial efectiva lo que es correcto desde el punto de vista de la Constitución y del resto del Ordenamiento jurídico, salvo que su actuación esté movida por la mala fe, tratándose así de una conducta dolosa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 5303/2019
  • Fecha: 12/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias: El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Solo son sancionables los supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 5098/2019
  • Fecha: 12/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de los condenados y de la acusación particular. Se ratifica la condena de los primeros, pues los déficits de la pericial de parte apreciados por el Tribunal no pueden hacerse extensivos a la totalidad de la prueba, valorada junto con la testifical y la pericial de la defensa. Se extiende la apreciación de la atenuante de reparación del daño a ambos condenados. No es descartable, a efectos de la consignación, que, aunque el ingreso lo realizase materialmente un acusado, fuese, sin embargo, cosa de un acuerdo de los dos. Se confirma la condena al abono de las costas de la acusación particular; la personación de ésta en el proceso era razonable, en la medida que había base para considerar que la actividad delictiva se extendía por mayor periodo de tiempo y era de mayor envergadura, para cuya acreditación era preciso la práctica de una serie de diligencias, entre ellas el informe pericial realizado a su instancia. Informe que, además, fue objeto de valoración por el tribunal sentenciador, aunque no con el éxito pretendido, lo que es indicativo de que la actividad de la acusación particular no ha sido una actividad ni inútil, ni superflua y mucho menos temeraria, que merezca que las costas por ella ocasionadas sean excluidas de su abono por parte de los condenados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.